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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

EDMEN20 de Mayo de 2012

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INTRODUCCION

Procedimientos en términos generales significa: acción de proceder, voz que deriva de “procederé” que quiere decir avanzar.

El procedimiento tributario es parte del procedimiento administrativo en general y lo entendemos como la serie de normas, actos y diligencias que regulan el despacho de los asuntos de la Administración Tributaria. Cuando la Administración Tributaria notifica a un contribuyente con la determinación de una deuda está poniendo en funcionamiento la maquinaria del procedimiento tributario. Si el contribuyente reclama de la determinación, está utilizando las normas del procedimiento que le permiten discutir la pretensión fiscal.

El presente trabajo monográfico está dividido en tres capítulos para su mejor entendimiento. Dentro del capítulo I se da a conocer las Disposiciones Generales; en el capítulo II se da a conocer el Procedimiento de Cobranza Coactiva; y en el capítulo III se da a conocer un Caso práctico de un procedimiento de cobranza coactiva.

El presente trabajo pretende efectuar una descripción de las Disposiciones Generales y del Procedimiento de Cobranza Coactiva, así como de las principales medidas cautelares que el Ejecutor Coactivo realiza dentro de un proceso coactivo.

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

1.1. DEFINICION:

Procedimiento tributario es el conjunto de actuaciones que el contribuyente, responsable o declarante en general realiza personalmente o por intermedio de representantes para cumplir con la obligación tributaria sustancial. Igualmente, el conjunto de actuaciones que la administración tributaria cumple para que se realice dicha obligación.

1.2. BASE LEGAL:

 Libro III del Código Tributario – Procedimientos tributarios

1.3. ACTOS ADMINISTRATIVOS:

1.3.1. REQUISITOS:

• Sustantivos

Los actos administrativos deben producirse por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y ser adecuados a los fines de aquellos.

Los vicios procesales o sustantivos de los actos administrativos determinan su invalidez.

• Formales

Los actos de la administración tributaria deben ser motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Además deben constar en los respectivos instrumentos o documentos.

También se establece la presunción de legitimidad del acto que conste en documento emitido mediante proceso automático aunque no lleve la firma original del funcionario que lo emitió.

La ausencia de estas informalidades determina la invalidez del acto.

1.3.2. REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Los diversos supuestos en los cabe la revocación, modificación o sustitución de los actos de administración tributaria, antes o después de su notificación.

Dictada una resolución administrativa dentro del procedimiento tributario, solo puede revocarse (dejar sin efecto) o sustituirse por otra resolución antes de haber sido notificada, o sea c7uando el contribuyente o responsable todavía no se ha enterado de su contenido.

Por lo tanto, la variación de los actos administrativos antes de su notificación es aquella que la administración la realiza de oficio.

Una resolución de determinación es revocada si resulta por su forma y fondo antijurídico.

Es modificada cuando se varía el contenido pero manteniendo su forma; o sustituida cuando la resolución de determinación se anula para darse otra de diferente contenido.

Después de notificada ya no puede ser alterada o sustituida por otra, excepto en los siguientes casos:

a. Cuando estos se encuentren sometidos recursos impugnatorios ante otros órganos, siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los de recaudación o cálculo con conocimiento de los interesados.

b. Cuando se detecten declaraciones o datos falsos u omisión de circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria proporcionados por el deudor tributario, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el obligado.

c. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la emisión de las resoluciones de determinación, de Multa o de Orden de Pago que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales y dictara el procedimiento para revocar, modificar o sustituir sus actos.

Se desprende que después de la notificación, la Administración además de los presupuestos a) y b), puede de oficio revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en casos que demuestre su improcedencia.

La improcedencia, que alude la norma, deviene tanto por la forma como por el contenido de un acto. En este sentido hay una variación sustancia respecto a los Códigos anteriores en los que se mantenía la seguridad jurídica para los contribuyentes.

Para los casos en que se advierta errores materiales debe emanar del señalamiento que haga el órgano administrador del tributo, por ser este la condición legal atribuida según ultimo acápite del citado artículo.

1.3.3. NULIDAD Y ANULABILIDAD:

• Actos Nulos y Anulables

El acto nulo no es convalidable y su invalidez implica la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él (Art.45° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos).

Es decir, nulo es aquello que presenta defectos fundamentales en el fondo o en la forma, por tanto no surte efecto legal.

El acto anulable en cambio, es convalidable por la Administración Tributaria subsanando los vicios de que adolece (Art.l09° del C.T.), y su invalidez no implica la de los actos sucesivos vinculados a él (Art.45° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos). Es decir, los actos anulables son aquellos que por algún defecto de forma son susceptibles de retrotraerse a su estado anterior, subsanándose el defecto para convalidarlos.

En el Derecho Común son anulables aquellos actos jurídicos que llevan implícito un vicio de la voluntad (error, dolo, violencia). En el Código Tributario la anulabilidad de los actos tributarios según entendemos se limita exclusivamente a que el vicio sea de carácter estrictamente formal o sea que le falte algún requisito en la forma pero no en el fondo. Acto anulable sería, en tal sentido, una resolución de determinación que contenga errores de suma y que haya sido notificada al contribuyente. En este caso, se rehace la resolución, subsanando el error, se vuelve a notificar y el acto tributario original ha quedado, de ese modo, convalidado.

• Causales de Nulidad y de Anulabilidad

En general, cuando a un acto administrativo le falte algún requisito sustantivo o formal de los señalados para su validez, se puede decir que el acto es nulo o anulable, según sea el caso.

Obsérvese que el acto (inclusive una resolución del Tribunal Fiscal) puede devenir nulo si con posterioridad a su expedición un dispositivo legal varía la interpretación de la norma en que el acto se fundaba. Sin embargo, el cambio en la interpretación general de una norma operado mediante una resolución del Tribunal Fiscal no determina la nulidad de los actos contrarios a esa interpretación que ya hubieren quedado consentidos al producirse aquél

Específicamente se ha dispuesto que sean nulos:

- Los actos contrarios a la Constitución y a las leyes (Art.430 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos).

Bajo esta causal, por ejemplo, se ha declarado nula la acotación que atribuye por error una renta a un contribuyente que en realidad no la ha percibido (RTFN°7728 del 02-11 -72); la que desconoce una exoneración otorgada por ley (RTFN°7825 del 01-12-72); la que se funda en una tasación erróneamente practicada sobre un inmueble distinto al que fue materia de la trasferencia (RTFN°7878 del 04-12-72); la que contraviene la interpretación de carácter general acordada a un dispositivo legal por el Tribunal Fiscal (RTFN°8394 del 25-05-73), la que implica el tributo sobre un hecho generador de otro tributo (RTFN°8398 del 28-05-73), la practicada de oficio sin que medie causal para ello (RTF.N010493 del 04-06-75); la practicada a cargo de tercero no obligado al pago como contribuyente ni como responsable (RTF.N0 13556 del 23-11-77)

Asimismo, la resolución que ordena devolver un tributo pagado cuya devolución no procede (RTF.N0 5750 del 28-10-70); o la que" declara inafecto un predio gravado por ley (RTF.N0 8884 del 21-11-73).

Los dictados por órgano incompetente (Art. 109°, núm. 1º del C.T.).

Por esta causal se ha declarado nula, por ejemplo, la resolución de sindicatura que resuelve una reclamación planteada ante un municipio, por no ser aquélla órgano de resolución., (RTF.N0 7970 del 08-01-73); el acto por el que el Banco de la Nación dirige la cobranza contra persona distinta del deudor indicado en la acotación, (RTF.N0 9301 del 08-05-74).

Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido (Art. 109°, núm. 2º del C.T.).

Son así nulos, por ejemplo, el acto que da trámite a un recurso presentado extemporáneamente (RTF.N0 6634 del 24-11-71); el que da trámite a una consulta como si fuera reclamación (RTF.N0 6965 del 04-04-72); el que aplica multa por no pagar el tributo

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