Ley 7182
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LEY 7182
Fecha de Sanción: 30/10/1984
Fecha de Promulgación: 21/11/1984
Publicado en: Boletín Oficial 27/11/1984 - ADLA 1984 - D, 4405
TITULO I
CAPITULO I -- Principios generales -- Materia contencioso administrativa
Art. 1º -- Corresponde, la jurisdicción contencioso administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el acto administrativo cause estado en razón de haberse agotado a su respecto las instancias administrativas;
b) Que sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa;
c) Que vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo que sean preexistentes. Corresponderá proceso de plena jurisdicción en el supuesto de situación de derecho subjetivo de carácter administrativo. Corresponderá proceso de ilegitimidad, en el supuesto de situación de afectación de interés legítimo de quien se ha vinculado al acto administrativo de manera personal y directa y siempre que el mismo adolezca de ilegitimidad fundada en alguno de los vicios de incompetencia del órgano proveyente, de defectos de forma o de procedimiento para su dictado, de violación de la ley en cuanto al fondo del acto de ilegalidad en cuanto al fin o al objeto.
Art. 2º -- No corresponde la vía contencioso administrativa:
a) A cuestiones relacionadas a los actos que importen el ejercicio de un poder político de fuente directamente constitucional;
b) A cuestiones relacionadas exclusivamente con el ejercicio de un poder discrecional, salvo supuesto de arbitrariedad que vulnere derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante;
c) A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo;
d) A cuestiones susceptibles de otra acción o recurso de distinta jurisdicción.
Art. 3º -- A los efectos de la presente ley se consideran como parte del proceso, legitimados activos o pasivos, a:
a) Los administrados: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
b) La Administración: La Provincia, las municipalidades, las entidades descentralizadas autárquicas y las personas jurídicas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas, y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables.
c) El fiscal de Cámara Contencioso administrativa y el fiscal de Tribunal Superior de Justicia, en su caso, cuando corresponda, en el proceso de ilegitimidad.
Art. 4º -- Son parte legítima para iniciar la causa contencioso administrativa, quienes sean titulares del derecho vulnerado o del interés legítimo afectado pudiendo actuar por sí o por intermedio de sus representantes y apoderados.
Art. 5º -- Son órganos jurisdiccionales a los fines de la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala contencioso administrativa. Ante ellos actuará el fiscal del Tribunal Superior de Justicia y el fiscal de Cámara Contencioso administrativa.
CAPITULO II -- Preparación de la acción contencioso administrativa
Art. 6º -- La demanda contencioso administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado.
Art. 7º -- La autoridad a que se refiere el artículo anterior debería expedirse en el término de ciento veinte días hábiles administrativos, en el caso de petición, y de treinta días hábiles administrativos, en el caso de recurso necesario, contados desde la interposición. Si así no lo hiciera, el interesado deberá presentar "pronto despacho" en el término de tres meses y si no hubiere pronunciamiento dentro de los veinte días hábiles administrativos quedará, por éste sólo hecho, expedita la vía contencioso administrativa, la que podrá ser iniciada hasta seis meses después de la fecha de presentación del "pronto despacho".
Art. 8º -- Cuando la autoridad a que se refiere el artículo anteprecedente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer la demanda será de treinta días hábiles judiciales, contados desde que el acto fue debidamente notificado.
En las causas contencioso administrativas de lesividad, la demanda deberá interponerse en el término de seis meses a contar de la emisión del acto presuntamente irregular.
Art. 9º -- Cuando el acto administrativo que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme a la liquidación formulada por la Administración, excluida la parte que constituya multa, recargos o intereses.
CAPITULO III -- Jurisdicción y competencia
Art. 10. -- La Cámara Contencioso administrativa conoce y resuelve en primera instancia las causas en que la Provincia sea parte. En las demás causas lo hace en única instancia, sin perjuicio de los recursos establecidos en la presente ley, cuyo conocimiento y decisión es competencia del Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso administrativa, integrada por tres de sus vocales.
El Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso administrativa, conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la Provincia sea parte. Asimismo conoce y resuelve de los recursos establecidos en la presente ley.
Art. 11. -- La Cámara Contencioso administrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción, con audiencia de su fiscal el que deberá expedirse dentro del tercer día. La habilitación por el Tribunal lo es sin perjuicio de la articulación que pudiera hacer la parte como excepción de previo y especial pronunciamiento.
Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso administrativa, lo hará constar así en decreto fundado, mandando al interesado concurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y de casación, según proceda.
Admitida la causa, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 12. -- Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un Tribunal ordinario de la provincia y la Cámara Contencioso administrativa, el Tribunal Superior de Justicia, a petición de parte, resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión. El Tribunal Superior de Justicia quedará integrado por conjueces, en la medida que corresponda, si en el conflicto hubiere tenido ya intervención.
CAPITULO IV -- Disposiciones generales
Art. 13. -- Son aplicables al procedimiento de las causas contencioso administrativas, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial en todo lo que no se encuentre modificado o normado por esta ley.
Art. 14. -- La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1. La Administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2. La Cámara del Poder Legislativo, a la Provincia y a su presidente;
3. El Poder Judicial, a la Provincia y al Tribunal Superior de Justicia;
4. El Tribunal de Cuentas, a la Provincia y a su presidente.
En estos supuestos las notificaciones a la Provincia deberán efectuarse en la persona del titular del Poder Ejecutivo.
b) Si se promoviera contra una entidad descentralizada autárquica, al presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente.
c) Si lo fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
d) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representente legal.
e) En la causa de lesividad, a el o a los beneficiarios del acto impugnado.
Art. 15. -- Las partes serán notificadas de cualquier resolución en el domicilio constituido, en la forma corriente, aún cuando se tratare de aquellas que en el procedimiento ordinario se notifican en la Secretaría
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