APRLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE GARANTIA DE EJECUCION PENAL
blanco1722 de Septiembre de 2013
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INTRODUCCIÓN
El Derecho Penal expresa la prohibición de cualquier otra forma de ejecución de una pena que ese encuentra fuera del margen de la ley o los reglamentos que la desarrollen. Así, mientras el principio de legalidad exige que nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra constituido como un delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización, el principio de garantía de ejecución exige que toda pena tiene que ser cumplida, ejecutada y aplicada única y exclusivamente de acuerdo a lo dictado por la ley.
La "intervención judicial" a que se refiere el precepto debe entenderse como que, en todo caso, la legalidad de la ejecución o el cumplimiento de la ejecución legal de una pena, por la afectación de los derechos fundamentales que implica, debe ser "controlada" o "supervisada" por el órgano jurisdiccional competente (juez penal, Sala penal, etc., pero también por el Ministerio Público en el ámbito de su competencia). En tal sentido, intervenir la ejecución de la pena significa controlar, comprobar, verificar que se esté llevando a cabo conforme a la ley y a los reglamentos que la desarrollen. En otras palabras, por el principio de intervención judicial, la actuación de la Administración Penitenciaria queda limitada por el control jurisdiccional de los jueces penales. Estos, en virtud de su deber de control judicial de la ejecución de la pena, deben velar por la legalidad de la actuación de las autoridades penitenciarias en el ejercicio de sus facultades y el respeto a los derechos fundamentales durante la ejecución de las penas.
Los objetivos del presente trabajo son los siguientes:
1. Explicar los fundamentos doctrinarios y legales sobre el Artículo VI del TP del Código Penal, sobre la Ejecución Penal.
2. Desarrollar este tema en función a la experiencia en el ejercicio de la labor policial.
I. BASE LEGAL
A. CÓDIGO PENAL
Artículo VI.- Principio de Garantía de Ejecución No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente
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II. MARCO TEÓRICO
A. PRINCIPIO DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN
1. CONCEPTO
Según Bramont Arias “por este principio contenido en el Artículo VI del Código Penal el principio de legalidad se extiende a las garantías jurídicas del condenado en la ejecución o cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”.
La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. La ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial.
El Principio significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de derechos penitenciarios-salidas transitorias, semi-libertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento pena. Se procura con el mismo una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias.
Así aparece la figura del Juez de Ejecución de Penas (o de Aplicación de Penas o de Vigilancia Penitenciaria), a consecuencia de recomendaciones de Congresos Internacionales y de su implementación en países europeos (Alemania, Italia, Francia, Portugal -aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 1924), asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencia.
Cualquier decisión que no fuera compartida por el condenado o por su defensor dará lugar a un incidente que deberá decidir el tribunal competente. Con ello, se ha querido “ser consecuente con el resto del procedimiento (sistema acusatorio) y con la función establecida para los jueces, al evitar, también en la ejecución penal, que ellos operen de oficio. Los jueces, de esta manera, conservan pura su función principal de decidir conflictos cuya titularidad o protagonismo pertenece a otros”. Más allá de lo novedoso de la previsión normativa, no debe confundirse la circunstancia de que la decisión sobre cuestiones de la ejecución penal dependa del Ministerio Público, sino que siempre ello estará a cargo del órgano jurisdiccional.
El Juez de Ejecución Penal es “un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria.
En cuanto a sus funciones -de manera general- la podemos agrupar en cuatro campos: a) Decisorias en primera instancia: conceder las salidas transitorias, la semi-libertad, la libertad condicional, las alternativas especiales de prisión, resolver peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de los internos en relación al régimen y al tratamiento; b) Resolutorias en segunda instancia: resolver recursos de apelación sobre la aplicación de sanciones disciplinarias a internos y sobre las clasificaciones penitenciarias trimestrales de conducta y concepto; y c) Tener conocimiento: inmediatamente de la utilización de medidas de sujeción y de traslados de penados dentro del ámbito físico de la Administración Penitenciaria, de las restricciones a las comunicaciones de los internos, etc.; d) Consultivas: formular propuestas al Ministerio competente sobre materias que no figuran entre sus competencias en pos de un mejor desenvolvimiento del régimen y tratamiento penitenciarios.
En el ámbito judicial, se aconseja la conveniencia de que el control jurisdiccional de la ejecución penal lo efectúe un órgano especializado distinto del tribunal de mérito por diversas razones, desde la distribución de trabajo que implicará el alivio de tareas a los Tribunales de Sentencia hasta la cuestión psicológica que puede influir en la imparcialidad y objetividad del juzgador de sentencia con motivo del conocimiento del caso y de las características del autor (máxime en delitos aberrantes o de suma gravedad) y de esta manera menguarse derechos del condenado en pro de su reinserción social al resolver un incidente llevado a su consideración.
El art. IV del T.P del Código Penal promueve la plena operatividad del Principio de Judicialización, lo que dependerá en gran medida de la personalidad, formación profesional (especialmente en criminología -como ya lo recomendaba el maestro Jiménez de Asúa sobre el juez penal en general) y compromiso con la función pública del Juez de Ejecución Penal, quien debe “inmiscuirse” en la vida de la prisión (respetando el ámbito de competencia de la administración penitenciaria) para poder palpar su realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios en busca de un constante perfeccionamiento en el sistema de protección de derechos humanos (de allí la importancia de las visitas judiciales continuadas y hasta “sorpresivas” al establecimiento penitenciario), lo que daría vida a un nuevo principio penitenciario que nos animamos a denominarlo de “inmediación de la ejecución penal” de similar relevancia al de aquél y como derivación del principio de inmediación del procedimiento pena.
La ejecución de la sentencia penal no es una mera prolongación de la fase declarativa, si es que esta se ha producido, si no que comprende el ejercicio de una serie de derecho, procesal y material, independiente de aquellos que se trataron en su caso en el proceso de declaración. De ahí la existencia de una verdadera acción ejecutiva y la necesidad de propiciar la contradicción en torno al derecho que sustenta ésta en el seno del propio proceso de ejecución. La actividad de ejecución como parte del cometido contemplado por las normas de rango constitucional, es jurisdiccional. Un sector de la jurisprudencia como de la doctrina nacional se ha esforzado por determinar la característica jurisdiccional de la fase de ejecución penal de una sentencia, ello en virtud de que tanto el fundamento de su declaración y extinción provienen materialmente de la decisión de un ente jurisdiccional, quien con las facultades otorgadas por ley, velara por el estricto cumplimiento de los fines y objetivos de la pena concreta impuesta, cuando menos en el sentido teórico normativo, traducido en el otorgamiento de beneficios o derechos dentro del trámite de incidentes que se presenten durante la ejecución de la pena por parte del penado u otras partes legitimadas.
2. PRINCIPIOS QUE CONCURREN CON EL PRINCIPIO DE EJECUCIÓN PENAL
De la lectura de distintos convenios internacionales existentes en la comunidad internacional, nacionales y locales podemos advertir la existencia
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