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EJECUCION PENAL


Enviado por   •  11 de Junio de 2014  •  2.114 Palabras (9 Páginas)  •  352 Visitas

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LA EJECUCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)

El Código Orgánico Procesal Penal, fiel a las tendencias de la época de su aparición, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (art. 479 en re1. con art.64 último aparte). El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes (art.478).

El tribunal de ejecución en el COPP tiene competencias expresas y competencias tácitas. Son competencias expresas, aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son competencias tácitas aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas por el juez de la ejecución.

Las competencias expresas del juzgado de ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la interpretación concordada de los numerales 1 y 3 del artículo 479 se determina la derogación tácita del artículo 42 del Código Penal y prácticamente de todas las facultades del Ejecutivo en lo que se refiere a las facultades respecto al cumplimiento de las penas, sus formas alternativas y beneficios.

La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En opinión de algunos autores debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.

Competencia concurrente

La competencia del juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento y decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminación al respecto.

Todo esto quiere decir, que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir.

Modos de proceder del tribunal de ejecución

El conocimiento por parte del juez de ejecución comienza cuando el tribunal de juicio o el juez de control, cuando haya sancionado por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (art. 480). A partir de este momento, según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, el juez de ejecución decidirá lo conducente. Si la sentencia es absolutoria y procediere indemnización o restitución monetaria o de cosas, el juez de ejecución ordenará expedir los cheques correspondientes, con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penal destinadas al efecto, y de no existir disponibilidad presupuestaria, librará los oficios procedentes a los efectos de incluir los montos debidos en el ejercicio presupuestario siguiente. Si se tratare de restitución de cosas, el juez de ejecución ordenará poner los bienes en poder de quien corresponda. Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas del CPC (art. 265 del COPP). Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por el tribunal del juicio o de la revisión, en su caso (arts. 268 y 275 del COPP), éstas serán establecidas por el juez de ejecución si la sentencia estuviere definitivamente firme, pues si no lo estuviera, la omisión podrá suplirse por el trámite de la aclaración previsto en el artículo 176 del COPP.

Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público o solicitar plazo para pagarla. Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado y en dicha resolución fijará

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