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Aceptacion De La Herencia

Vichencho15 de Junio de 2014

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Interpretación de las disposiciones testamentarias. / Ineficacia de los testamentos: Revocación, nulidad y caducidad. /

Interpretación de las disposiciones testamentarias.

La interpretación del testamento como la de cualquier otro negocio jurídico, supone la indagación del verdadero sentido de sus disposiciones, es decir, de la voluntad del testador.

Principio fundamental en esta materia que se desprende de la jurisprudencia del T.S. es: “la voluntad del testador es la ley de la sucesión”. Es ley suprema. Aquí no hay ius cogens más que en los límites de los llamamientos posibles.

Podemos distinguir una regla de carácter general y otras reglas especiales:

A/Regla General.

Art. 675 del C.C. párrafo 1º que dice...

B/Reglas especiales

Son disposiciones meramente presuntivas de la voluntad del testador y que por lo tanto no se aplicarán cuando el mismo las haya rechazado explícita o implícitamente.

Ejemplos: -Los arts.346 y 347 (bienes muebles e inmuebles).

-El art. 747 C.C. (determina el alcance de disps. para sufragios y obras piadosas).

-El art.749 C.C (determina disps. a favor pobres sin designar personas y pueblo).

Posibilidad de aplicar a los testamentos las reglas interpretativas de los contratos (arts. 1281 a 1289 del C.C.)

Al ser tanto el contrato como el testamento negocios jurídicos, presentarán cuestiones comunes a resolver también en materias de interpretación; pero son negocios jurídicos diferentes, y, por tanto, en lo que difieren exigirán una normativa distinta reflejada también en cuanto a su interpretación.

Así se consideran aplicables a los testamentos los siguientes arts. relativos a la interpretación de los contratos:

-Art.1281C.C.: ordena estar al sentido literal de las palabras salvo cuando sean contrarias a la intención.

-Art.1282C.C.: para determinar la intención de los contratantes atenerse a sus actos coetáneos y posteriores al mismo contrato (también anteriores).

-Art.1283C.C.: no comprender en la generalidad de los términos que se han empleado cosas distintas ni casos diferentes de los que haya contemplado el testador.

-Art.1284C.C.: entender las cláusulas en el sentido más adecuado para que produzcan efectos.

-Art.1285C.C.: interpretar las cláusulas de los contratos las unas por las otras.

Respecto a los arts. 1286, 1287, 1288 y 1289 del C.C. parece existir opinión coincidente en la doctrina de no aceptar su aplicación.

Criterios para determinar la voluntad real del testador.

De la interpretación por la jurisprudencia del citado art.675 C.C. se desprenden cuatro principios o reglas generales de interpretación:

1-La interpretación gramatical. (La letra del testamento).

2-El elemento lógico. (Si se duda entre la letra y el espíritu de la disp)

3-El elemento sistemático. (Conjunto armónico de sus disposiciones).

4-El elemento teleológico. (Atendiendo a su finalidad).

Además el T.S. declara que las palabras del testador deben entenderse lisa y llanamente como suena, no siendo lícito forzar el natural sentido de la frase con interpretaciones contrarias al mismo.

También en nuestro ordenamiento está generalmente admitida la utilización de la prueba extrínseca para determinar la voluntad dudosamente expresada en el testamento aunque este medio de prueba debe ser utilizado con las debidas precauciones.

Es doctrina jurisprudencial firme que la tarea de fijar el sentido y alcance de las cláusulas testamentarias es misión de los Tribunales de instancia. Aunque esta interpretación podrá ser revisable en casación.

Norma especial.

Es la contenida en el párrafo 2º del art 675 del C.C. que dice...

El alcance práctico de esta prohibición depende de que los destinatarios de estas cláusulas sean o no herederos forzosos. Si no lo son, esta cláusula de no litigar, les afectará. Pero cuando en la herencia hay herederos forzosos la voluntad del testador debe ceder ante las normas que regulan las legítimas ya que tienen el carácter de derecho imperativo o necesario.

Ineficacia de los testamentos

La ineficacia de los negocios jurídicos en general, y por tanto de los testamentos, supone la falta o carencia de efectos jurídicos, la cual puede proceder de diversas causas que se suelen reducir a la revocación, nulidad y caducidad.

Nuestro C.C. no regula la ineficacia de los testamentos y por lo tanto habrá que acudir a la regulación de la ineficacia de los contratos aunque siendo imposible su aplicación mecánica dada la diferencia entre uno y otro negocio jurídico.

Nulidad

Concepto

Se produce cuando la Ley declara ineficaz un testamento por no reunir los requisitos y solemnidades exigidos para su validez. Es una invalidez originaria, el vicio o defecto concurre en el momento del otorgamiento.

Causas

1-La falta de capacidad para testar, conforme a los arts. 662 y 663 con carácter general, o art. 688 para el testamento ológrafo o el art. 708 para el testamento cerrado.

2-Vicios en la voluntad del testador. Decir art. 673 C.C. y art. 674 C.C.

3-No corresponder a la forma de testar admitida. Ejemplo: No se admite en derecho común el testamento mancomunado, ni el testamento por comisario.

4-Infracción de las solemnidades esenciales del tipo de testamento que se otorgue. Decir art. 687 del C.C.

Nulidad absoluta y relativa.

Nulidad absoluta: Supuestos en los que el testamento carece de entidad suficiente para devenir eficaz por prescripción o por el asentimiento tácito o expreso de los legitimados para impugnarlo.

Nulidad relativa: Supuestos en los que no pueda dudarse de la existencia del testamento aunque adolezca de algún defecto que conceda acción a alguien para que pida la declaración de su ineficacia.

Nulidad total y parcial.

Nulidad total: cuando afecta a todo el testamento.

Nulidad parcial: cuando afecta a alguna de sus disposiciones o cláusulas.

Acción de nulidad.

Legitimación activa.

En los supuestos de nulidad absoluta puede ser incluso apreciada de oficio sin perjuicio de que cualquier persona interesada pueda ejercer la correspondiente acción para borra una posible apariencia formal o documental.

En los supuestos de nulidad relativa, sólo puede ejercitarla quien tenga interés legítimo y no será apreciable de oficio.

Legitimación pasiva.

Serán todas las personas que deriven derechos del testamento que se trata de anular.

Esta acción se considera como una acción de carácter personal.

Deberá ejercitarse en juicio ordinario y es improcedente pretenderla en juicio de testamentaría. El Competente para conocer de la demanda será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Prescripción de la acción de nulidad.

En los supuestos de nulidad absoluta, no estará sujeta a plazo alguno de prescripción extintiva.

En los supuestos de nulidad relativa el plazo de prescripción de será de 15 años (plazo general de las acciones personales según art. 1964 del C.C.) contados desde que la acción pudo ejercitarse, o sea, a partir del día en que falleció el testador.

Efectos de la nulidad.

En los supuestos de declaración de la nulidad total serán: si existe un testamento anterior válido recobrará su eficacia, si no existe se abrirá la sucesión intestada.

En los supuestos de declaración de nulidad parcial, quedará ineficaz sólo la cláusula testamentaria específicamente anulada, valiendo el resto del testamento.

Responsabilidad civil del Notario conforme a los arts. 705 y 715 del C.C.

El art. 705 del C.C. (testamentos abiertos) dice...

El art. 715 del C.C. (testamentos cerrados) dice...

Revocación

Es la declaración de voluntad, expresa o tácita, del testador, por la que se priva de eficacia jurídica a todo o parte de un testamento anterior.

Su regulación se contiene en los arts. 737 a 742 del C.C. “De la revocación e ineficacia de los testamentos”. Decir arts.

Caducidad de los testamentos

La caducidad implica la carencia de efectos jurídicos:

a/por el simple transcurso del tiempo,

b/o por el transcurso del tiempo unida a la inobservancia de formalidades complementarias.

Cabe destacar en el C.C. una norma general y una serie de disposiciones concretas que se refieren sólo a los supuestos específicos.

La norma general es el art. 743 del C.C. que dice...

Entre las normas específicas de caducidad podemos destacar:

1/Caducidad por el mero transcurso del tiempo.

-Testamento otorgado en peligro inminente de muerte o en caso de epidemia. Art 703 del C.C. 2 meses desde que el testador haya salido del peligro o cesa la epidemia.

-Testamento otorgado en tiempo de guerra. Art. 719 del C.C.

4 meses después de que el testador haya dejado de estar en campaña.

-Testamento marítimo. Art. 730 del C.C. 4 meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

2/Caducidad por el transcurso del tiempo unido, además, una vez fallecido el testador, al incumplimiento de determinadas formalidades complementarias impuestas por la Ley.

Es requerida en los testamentos cerrados, en los ológrafos, en los militares y marítimos, y en general, en los otorgados sin autorización de Notario.

La norma general de esta caducidad se contempla

...

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