Aceptación y renuncia de la herencia
JhoelXPTesis10 de Febrero de 2015
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“AÑO DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA:
“LEGADOS”
CURSO: DERECHO CIVIL VII
DOCENTE: DR. MANUEL URCIA
CICLO: IX-B
ALUMNOS:
• Astete Martínez, Oscar Joel
• Azaña Montañez, Elian
• Palacios Padilla, Danir
CHIMBOTE - PERÚ
2014
ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA
1. CONCEPTO
Con la apertura de la sucesión se produce la delación de la herencia, o sea, el llamamiento a aquellos que deben recogerla; personas que deben existir, no ser indignas, no estar incursas en las incompatibilidades que señala la ley y tener el mejor derecho para suceder. Para completar el proceso sucesor es necesaria la aceptación.
La aceptación implica el consentimiento del sucesor de que se entienda con él la trasmisión. La renuncia es la figura antagónica, contraria a la aceptación. Es la manifestación de voluntad por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga como tal. Se utiliza como sinónimo de este concepto la voz repudio, término con el que lo trata el derecho alemán y nuestra Ley Procesal de Quiebras, que no nos parece tan adecuada por tener una connotación peyorativa.
Estos conceptos se originan en el derecho romano con particular importancia, pues existían herederos obligatorios que adquirían la herencia ipso jure, incluso contra su voluntad, y herederos voluntarios que adquirían la herencia mediante la aceptación, pudiendo renunciar a ella. La herencia no aceptada tenía la condición de yacente, en espera de la aceptación por el heredero.
Actualmente, los institutos han perdido su importancia. En la práctica, nadie acepta expresamente una herencia. Como quiera que desde la muerte de una persona se trasmiten los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia a sus sucesores, por disposición del artículo 660, éstos o se comportan como tales; o simplemente dejan trascurrir el plazo para renunciar., Su importancia se debía al hecho que con la sucesión se trasmitía todo el patrimonio; activo y pasivo, sin limitación alguna. Al nacer el beneficio de inventario, que limita la trasmisión de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta (artículo 661), la renuncia ha dejado de ser un mecanismo para proteger al sucesor.
2. CARACTERES
La aceptación y la renuncia tienen los siguientes caracteres comunes:
a) Son actos jurídicos
En consecuencia, son aplicables a estos institutos, además de las normas contenidas en los artículos 672 a 680, aquéllas que se refieren a los actos jurídicos en general. Lanatta sostiene que lo expuesto es válido a excepción de la aceptación tácita, pues ésta no comporta un acto jurídico, opinión con la cual discrepamos. Estamos con León Barandiaran cuando señala que la expresión tácita resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa en contrario. Siendo propia de todo acto jurídico la manifestación de voluntad, la aceptación tácita revela un hecho o conjunto de hechos, con consecuencias jurídicas.
b) Son voluntarias
Son figuras libres. No hay obligación de aceptar. O de renunciar una herencia o un legado. Sin embargo, los acreedores pueden subrogarse en los derechos de los sucesores reclamando su crédito, si éstos no han aceptado aún, en ejercicio de la acción oblicua. También pueden exigir que se declare la ineficacia de la renuncia para que se cubra su crédito (artículo 676), mediante la acción pauliana.
c) Son retroactivas
Con la aceptación no se adquiere la herencia o legado, pues, ello ocurre con la apertura de la sucesión. La aceptación significa la ratificación, la confirmación de la calidad de heredero o legatario.
Con la renuncia, no se devuelve lo adquirido. El renunciante queda como si jamás hubiera sido heredero.
d) Son totales
El artículo 677 expresa que tanto la aceptación como la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, prohibiendo consecuentemente la aceptación de una parte de la herencia renunciando a la otra. Ocurre lo mismo con el legado, a tenor de lo normado en el artículo 773. Sin embargo, nada impediría, para quien es heredero y legatario, renunciar a la herencia y aceptar el legado, o viceversa, pues una norma se refiere únicamente a la herencia (artículo 677) y la otra solamente a los legados (artículo 773), opinión que comparte Lanatta al señalar que la herencia y el legado son títulos diferentes de suceder. Así, la aceptación y la renuncia resultan conceptos indivisibles.
d) Son incondicionales
El causante puede poner condiciones a los herederos no forzosos o a los legatarios, dentro del marco de la norma contenida en el artículo V del Título Preliminar, que sanciona como nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. No puede hacerlo sobre las legítimas, por prescripción expresa del artículo 733, que prohíbe al testador imponer sobre ellas gravamen, modalidad o sustitución alguna.
Cuando decimos que la aceptación y la renuncia son incondicionales, nos referimos a la persona del heredero o Legatario. Estos no' pueden poner condiciones. Así lo determina el artículo 677, que prohíbe la aceptación y la renuncia condicional o a término. El artículo 673 del Código derogado prohibía la aceptación modal, abarcando así las tres modalidades del acto jurídico: condición, plazo y cargo; las cuales no podían ser impuestas por el beneficiario. El nuevo Código no menciona al cargo, no siendo así la nomenclatura utilizada tan completa. Lanatta expresó que la sustitución del vocablo modal fue hecha por sus equivalentes siguiendo el propósito de evitar los tecnicismos. Sin embargo, al hacerse se ha eliminado del contexto de la norma a una de las modalidades del acto jurídico. El sentido de la disposición es que el beneficiario no puede imponer condición ni término alguno. Para mayor claridad, el artículo del nuevo Código refiere el concepto a la aceptación y a la renuncia del derogado que se remitía sólo a la primera.
e) Son Irrevocables
Se puede renunciar a la herencia o a un legado hasta producido la aceptación. Aceptada, no se puede revocar. Asimismo, producida la renuncia, ésta es irrevocable. Así lo dispone expresamente el artículo 677.
f) Deben referirse a una herencia producida
El artículo 678 señala que no es válida ni la aceptación ni la renuncia de la herencia futura. Lo contrario, sería consagrar la sucesión contractual prohibida en nuestro ordenamiento. Concuerdan con esta norma, el artículo 1405, que señala que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora, y el artículo 1532, que destaca que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley, y que tiene como antecedente el artículo 1396 del Código derogado, que señalaba que no podía venderse la herencia de una persona que vivía, aunque esta prestara su consentimiento.
3. FORMA DE LA ACEPTACIÓN
a) Expresa
El artículo 672 designa específicamente que ésta puede constar en instrumento público o privado. Sin embargo, si se hiciera verbalmente también tendría valor, pues el artículo 144 declara que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto:
El Código derogado no señalaba una forma determinada para aceptar la herencia, pudiendo los interesados usar la que juzgaran conveniente en aplicación de lo dispuesto en su artículo 1122.
b) Tácita
Cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, estamos ante el caso de aceptación tácita. Para ello, debe actuar como propietario, realizar actos que importen la disposición de la herencia, como por ejemplo ceder sus derechos, hipotecar, percibir frutos.
Los actos de administración dentro del plazo para aceptar la herencia no significan su aceptación (artículo 680), como por ejemplo pagar el funeral o las remuneraciones de las personas al servicio del causante, o mantener en funcionamiento sus negocios. Estos actos están identificados con la gestión de negocios y no con la aceptación tácita.
c) Legal
Cuando el causahabiente no acepta la herencia expresamente ni se comporta como heredero, pero deja trascurrir el plazo a que se refiere cl artículo 673 para renunciar a la herencia, estamos ante el caso del silencio que importa manifestación de voluntad cuando la ley le atribuye ese significado, a que se refiere el artículo 142.
El Código derogado disponía que la manifestación de la voluntad podía ser expresa, tácita o presunta (artículo 1076), siendo esta última criticada por la doctrina. Messineo la rechaza por impropia, pues no puede fingirse una voluntad que no existe. León Barandiaran la calificó de ficticia, a diferencia de la manifestación real de voluntad.
Utilizando la terminología empleada por Lanatta en su obra, el artículo 673 señala que la herencia "se presume" aceptada, nomenclatura que resultaría ahora impropia por no existir la aceptación presunta. Lo que hay es un silencio al
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