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LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.


Enviado por   •  17 de Febrero de 2014  •  Tesis  •  2.353 Palabras (10 Páginas)  •  527 Visitas

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LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.

Concepto y caracteres generales de la aceptación y repudiación de la herencia.

El ejercicio del ius delationis se lleva a cabo a través de la aceptación y dela repudiación.

La aceptación es el acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia manifiesta su voluntad de adquirirla.

Y la repudiación el acto por el cual el llamado a la herencia pone de manifiesto que rehúsa adquirirla, se trata en definitiva de una renuncia preventiva u omissio adquirendi y no de una renuncia abdicativa porque se rechaza un derecho aun no incorporado al patrimonio del renunciante.

La regulación de ambos se contiene en los arts. 988 y siguientes dentro de la sección IV del capítulo V título III del libro III y tomando como punto de partida la misma cabe predicar de estas instituciones los siguientes caracteres comunes:

– son negocios jurídicos unilaterales.

– que pueden hacerse mediante representante con poder expreso.

– Por el art. 989 ambas instituciones producen efectos retroactivos al momento de la muerte del causante.

– Por el art. 991 sólo pueden efectuarse si se tiene certeza de la delación.

– De acuerdo con el art. 997 son negocios jurídicos irrevocables.

– y son actos voluntarios y libres como dispone el art. 988. La voluntariedad también se manifiesta en el artículo 1007 del código en virtud del cual.

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario. De esta voluntariedad que en general se predica de la aceptación y repudiación resulta que las mismas serán impugnables tal y como dispone el artículo 997. Cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido .No obstante; la aceptación y la repudiación pueden ser provocadas mediante la interrogatio in iure y excepcionalmente no son libres en los siguientes supuestos:

– Por el art. 958 cuando la herencia intestada ha sido deferida al estado.

– Por el art. 992 si la herencia ha sido dejada a los pobres.

– Y finalmente la aceptación tampoco es voluntaria en los supuestos previstos en los artículos 1001 y 1002 de conformidad con los cuales:

Artículo 1001. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este código.

Artículo 1002. Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

Y finalmente, el último de los caracteres destacables tanto de la aceptación como de la repudiación, según el artículo 990 es que no podrán ser hechas en parte, a plazo, ni condicionalmente. Pero aclaran los artículos 833 y 890 que no se produce la aceptación ni la repudiación en parte cuando un mismo sujeto es llamado por diferentes títulos sucesorios, acepta los unos y renuncia los otros con la excepción del art. 1009 por mor del cual.

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

REPUDIAR LA HERENCIA

Por la repudiación de la herencia o renuncia a la misma, el heredero pierde la posibilidad de adquirir los derechos comprendidos en ella, quedando al mismo tiempo desligado de toda carga o gravamen inherente a la misma.

Como consecuencia de la renuncia o repudiación de la herencia, entra en juego el denominado "derecho de acrecer" que incrementa la participación de los coherederos que no hubieran renunciado. En caso de renuncia de todos los herederos situados en la primera línea de la sucesión, entrarían en funcionamiento los llamamientos a las líneas sucesivas de herederos según lo establecido legalmente para la sucesión intestada.

Los requisitos y caracteres del acto de repudiación del patrimonio hereditario son los mismos que los del acto de aceptación, con las siguientes peculiaridades:

1. La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero.

2. Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento.

3. La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara aceptación tácita

4. El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple.

5. La renuncia a la condición de heredero, no implica renunciar a los legados de la misma, ni impide la aceptación de la mejora.

6. La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial o mediante escrito presentado en el Juzgado competente. No es válida la realizada en documento privado o por actos no expresos.

ACEPTAR UNA HERENCIA

La herencia puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Se considerará aceptada en los siguientes casos:

1.- Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño.

2.- Cuando el heredero la renuncia en beneficio de uno o más coherederos.

Los herederos que hayan ocultado bienes de la

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