Analisis comparativo de la Ley 1996 de Colombia, frente al decreto legislativo 1384, sobre la designacion de apoyos y salvaguardias
Melanie SilvaResumen26 de Diciembre de 2021
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FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
ESCUELA DE POSTGRADO
TEMA:
“ANALISIS COMPARATIVO DE LA LEY 1996 DE COLOMBIA, FRENTE AL DECRETO LEGISLATIVO 1384, SOBRE LA DESIGNACION DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS”
PRESENTADO POR: CABRERA RIMACHI, MARTIN GUSTAVO
DOCENTE:
ROSALIA MIRELLA MEJIA ROSASCO
LIMA, PERÚ
2021
TRABAJO: ANALISIS COMPARATIVO CON LA LEY 1384
RESPECTO AL ANALISIS COMPARATIVO, ESCOGI EL ARTICULO QUE HACE MENCION A LOS MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD, EL CUAL DESDE MI POSICION PERSONAL HA DESARROLLADO UN CRITERIO NECESARIO A FIN DE CONSIDERARLOS DENTRO DE LA LEY, YA QUE EN ESTE CASO SE EXTENDERIA LOS BENEFICIOS QUE LA LEY GARANTIZA DE FORMA EXPRESA, ADAPTANDO CON CAPACIDAD LEGAL A TODA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
DE ESTA FORMA EL ARTICULO 7 DE LA LEY 1996 DE COLOMBIA NOS DICE:
ARTÍCULO 7°: Niños, niñas y adolescentes. Las personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera autónoma y de conformidad con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria potestad.
Respecto al principio que señala el artículo, se define lo siguiente:
Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas.
Como podemos apreciar, la ley también ha tomado en cuenta a los menores de edad con discapacidad dentro del proyecto, considerando la voluntad y preferencias del menor para su ejercicio diario, en ese sentido están facultados los notarios quienes garantizarían los ajustes razonables que necesiten para la comunicación que se considerara relevante.
Tanto los notarios como los jueces de familia y como también considera la ley, los conciliadores extrajudiciales, serian quienes autoricen la designación de apoyos y salvaguardias para los menores con discapacidad, partiendo por señalar que a diferencia de los jueves, en los casos que se tome en cuenta la participación de un notario, se hará por acuerdo y deberá constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos, tal como señala el primer párrafo de su articulo16.
Ahora, requiriéndose este acto por la vía notarial, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Señala además en su procedimiento, que es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
Entonces frente a la mención que refiere dicho acto, es necesario traer a colación la importancia de designar también apoyos y salvaguardias a los menores de edad con discapacidad, quienes podrán ser beneficiados sin los limites de nulidad en el ejercicio de sus actos.
De esta forma, considerando que el desarrollo del presente trabajo se elabora en base a un análisis que diferencie la normativa colombiana, y comparándola con nuestra legislación peruana, es que su desarrollo hará constar la importante razón de tomar en cuenta también, el introducir los beneficios que reconoce la ley en relación a los menores con discapacidad, a la nuestra, ya que la presente ley que desarrolla también los beneficios de la designación de apoyos y salvaguardias en la legislación peruana por el decreto legislativo 1384, no ha considerado a los menores de edad con discapacidad.
De esta forma nuestra legislación ha definido expresamente frente al mayor de edad, lo siguiente:
Respecto a la designación del apoyo y salvaguardias, en el artículo 22 del decreto supremo N° 016-2019-mImp. Dice: “Procede, la designación de apoyos y salvaguardias en la vía notarial en caso la persona con discapacidad mayor de edad que puede manifestar su voluntad, lo considere pertinente para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos.”
Como también lo hace en el Decreto Legislativo 1384, que dice lo siguiente:
Artículo 659–A.- Acceso a apoyos y salvaguardias
“La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio”.
En ese sentido la normativa peruana hoy por hoy se encuentra aun en el proceso de desarrollo que haga referencia a los menores de edad, pues el código de niños y adolescente aun no prevé los beneficios que trae la norma, frente a los menores con discapacidad y que es necesario tomar en cuenta.
Por estos motivos, los cambios que introdujo el decreto legislativo 1384 en el código civil peruano, ha dejado tal cual los limites que la norma imparte y considera como incapaces jurídicos a los menores de edad con o sin discapacidad, estableciendo expresamente que serían capaces jurídicos únicamente toda persona mayor de 18 años1, como también las personas mayores de 16 años que hayan contraído matrimonio u obtenido titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio, y en caso de los mayores de 14 años, la normal establece que cesaría la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o hija, para realizar ciertos actos que la norma señala2.
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1 Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena
Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.
2 Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la hija, para realizar solamente los siguientes actos:
- Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.
- Demandar por gastos de embarazo y parto.
- Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.
- Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas.
- Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.
- Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.
Es cierto que lo perseguido por el legislador es que el adolescente que ya ha tenido un hijo necesita contar con la capacidad plena para actuar por sí solo y en defensa de su vástago. Pero conociendo la realidad peruana, hay muchos adolescentes que han tenido hijos sin tener plena conciencia de lo que han hecho y peor aún, no se hacen cargo de los hijos procreados. El cuestionamiento, entonces, es si el legislador no está acaso premiando la irresponsabilidad, pues permite que este sujeto que no se hace cargo de su hijo, tenga plena capacidad para otros asuntos. (Reynaldo Mario Tantaleán Odar 2019)
Nuestro sistema legal ha considerado que las personas menores de edad, aun mantengan ese límite, no obstante la realidad de hoy nos dice que los menores de edad con promedio de 14 años a más, reconocen el objetivo y resultado de sus actos, es así como señala la norma peruana, que no solo se considera incapaces a las personas menores de edad que la ley menciona sino también a aquellos menores que adolezcan de alguna discapacidad y que tampoco se le reconozca en los alcances que manifiesta este decreto.
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