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Auto a vinculación a proceso

Rafaas CochoEnsayo30 de Julio de 2017

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN …………………………………………………………………………3

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO………………………………………………4

SUPUESTOS CAUTELARES DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO…………………………………………………………………………………7

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA………………………………………………….9

FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN……………………………………………….9

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO…………………………………………………….10

VINCULACIÓN A PROCESO………………………………………………………….11

MEDIDAS CAUTELARES ……………………………………………………………..12

PLAZO DE INVESTIGACIÓN…………………………………………………………..13

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO…………………………………………….14

CONCLUSIÓN ………………………………………………………………………….17

BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………………18


INTRODUCCIÓN

En este trabajo encontraremos lo relacionado a la audiencia de vinculación a proceso, debido a la última reforma constitucional del 2008, de formal prisión y sujeto al proceso. En el cual empezamos por calificar de legal el hecho calificado y formulación de la imputación.

La importancia de la vinculación a proceso es ratificar el hecho delictivo y aunque este ya haya sido verificado en la audiencia de control, aquí se busca la imputación del delito, teniendo que ver mucho si fue en caso de flagrancia ya que este caso modifica los casos de los supuestos cautelares.

Verificaremos el tiempo estimado que tiene el Ministerio Público en cuanto a la formulación de la imputación y la vinculación a proceso por determinación del Juez.

Así señalando los requisitos esenciales para el Auto de Vinculación a Proceso, siendo el Juez el que garantice un acto complejo de control judicial.

 


AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.

“Debido a la reforma constitucional de junio del 2008,  los autos constitucionales de formal prisión y sujeto al proceso han sido reemplazados por el auto de vinculación a proceso, originando una adecuación al nuevo marco constitucional, tanto de la legislación secundaria como de la jurisprudencia”[1].

Artículo 19. CPEUM. Nos indica en su párrafo primero

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”[2]

Siendo el  auto de vinculación a proceso aquel que da validez a los actos procesales posteriores a su dictado, es decir, dando lugar a la apertura de diversas fases como pueden ser el periodo probatorio, formulación de conclusiones y dictado de la sentencia.

En el párrafo segundo, del artículo 19 nos indica lo siguiente.

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”[3].

Esto significa que la única razón por la cual se legitima el control de la detención es cuando el Ministerio Público solicita la vinculación a proceso. La única razón por la cual procede formular la imputación es porque el Ministerio Público solicita la vinculación a proceso.

Todo esto significa que no hay razón de detención alguna y no hay razón de formalización sino porque  el Ministerio Público necesita sujetar al imputado a proceso mediante la vinculación. Todas las demás  audiencias dependen de ésta y desde ella todo el proceso hace referencia todas estas audiencias y todos estos actos procedimentales cautelares, precautorios o de investigación enfrenta al Ministerio Público ante el juez de control en razón del dato de prueba.

Tratándose de un enfrentamiento como convencimiento para las medidas cautelares para la de investigación. Por el contrario, en las audiencias, el Ministerio Público tendrá que defender el dato de prueba ante los criterios de contradicción u oposición del abogado defensor del imputado.

[pic 1]

SUPUESTOS CAUTELARES DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO

La audiencia de vinculación puede producirse de cuatro supuestos:

Desde la solicitud de vinculación y citación.

La relación del artículo 19 de la Constitución Política exige pensar que: “ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso”[4].

Por ende, no puede predeterminarse el hecho delictivo y, como fundamento los datos de prueba y, consecuentemente “el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho”[5]

Si la audiencia de vinculación a proceso no surge de una detención debe ser común, que el imputado sea citado para ser vinculado a proceso. Esto se hace cumpliendo el Ministerio Publico con dos requisitos. El primero solicitar al juez la audiencia con la finalidad de vincular y, el segundo, solicitar al juez que cite al imputado para que, con el señalamiento de caos el juez ordene un proveído en el que, con el señalamiento de la audiencia ordena notificar a los sujetos legitimados.

Desde la solicitud de orden de aprehensión.

Del mismo modo como el imputado puede ser citado para la audiencia de vinculación a proceso, es lo común que se ordene, a solicitud del Ministerio Publico, la aprehensión jurisdiccional y que, detenido, el juez provoque de inmediato la audiencia inicial o de vinculación a proceso. En todos estos casos se procede, coherente con el artículo 16  de la Constitución Política, mediante una orden del juez de control que: “funde y motive la causa legal del procedimiento”[6].

Siendo en caso contrario que el imputado se presenta con anterioridad voluntariamente sin que se haya ejercido la orden de aprensión, el ministerio público pierde la credibilidad ante el juez para poder así, solicitar alguna medida cautelar, siendo esto posible porque no hay manera de comprobar o fundamentar los supuestos constitucionales para dicha acción.

Desde la ratificación de la detención.

Establece el artículo 16, en su párrafo séptimo de la Constitución Politica que: “en caso de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de lay”. Es el objeto de la audiencia de control de detención[7].

Estos supuestos son para caso urgente, siendo este común mente conocido para evitar que la persona desaparezca para evitar su aprehensión o que sea enjuicida por un eco delictivo, y en el caso de flagrancia cuando el sujeto que realizo la actividad delictuosa es aprehendido en el acto del delito o a instantes de cometerlo y ponerlo a disposición de las autoridades, es poder asi después de la legal detención es importante la vinculación a su proceso.

 Desde la no ratificación y puesta en libertad del detenido.

“Iniciar la audiencia de vinculación luego de que el juez ha ordenado la libertad al no ratificar la existencia de flagrancia o caso urgente ha dado más teorías que las dichas  en el apartado anterior, y por ende, la autoridad ha creado más nuevos procedimientos”[8].

La razón de las incomodidades que  crea la libertad se produce por los mismos conceptos de flagrancia o caso urgente, existiendo caso probable de un hecho que constituye delito atribuible al imputado, al sistema de justicia penal mexicano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo del artículo anterior iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de  pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

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