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CASACIÓN 2004- 2009


Enviado por   •  31 de Agosto de 2016  •  Ensayos  •  842 Palabras (4 Páginas)  •  109 Visitas

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CASACIÓN 2004- 2009

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

  • MATERIA DE CONTROVERSIA

La representante de Froilán Díaz Camargo interpone demanda de nulidad de acto jurídico de la escritura pública de compraventa del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, celebrada por Juan Máximo Jayo Camargo y su cónyuge Antonieta Gonzáles Camargo (como vendedores), con María Licla Rivera (como compradora), siendo que en la demanda se alega que Froilán Díaz Camargo en ningún momento facultó a Juan Máximo Jayo Camargo para vender el predio, indicando que un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en imposible.

 Por su parte, la demandada María Licla Rivera, al contestar la demanda a señala que ella compró el inmueble de sus legítimos propietarios. Siendo que los otros codemandados no llegaron a contestar la demanda dentro del término de ley. En ese estado, en la audiencia de conciliación de fojas cincuenta y dos, se ha fijado como único punto controvertido. “Establecer que el inmueble enajenado objeto de la escritura de compraventa que en copia legalizada obra del folio veintiséis al veintisiete le corresponde en propiedad a don Froilan Díaz Camargo”.

En la sentencia de primera instancia de fojas ciento seis se ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en esencia debido a que “Juan Maximiliano Jayo Camargo ha enajenado un bien que no le corresponde, y que pertenece en parte al demandante” (sexto considerando); y al calificarse la causal de nulidad se señala que, el acto jurídico cuestionado se ha realizado sin la manifestación de voluntad del propietario, por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1° y 4° del artículo 219 del Código Civil, refiriendo que el enajenar un predio que no le pertenece al vendedor, constituye un fin ilícito.

los demandados Juan Maximiliano Jayo Camargo y Antonieta Gonzáles Flores interponen recurso de apelación, denunciando en síntesis la existencia de documentos que no habrían sido tomados en cuenta por el juez, de donde buscan establecer su legitimidad para contratar; por su parte, la demandada María Licla Rivera interpone recurso de apelación a fojas ciento veintisiete, señalando que no se han compulsado las pruebas aportadas al proceso, no se ha considerado la buena fe que tendría, e indica que tiene un título otorgado por COFOPRI.

Al dictarse la sentencia de segunda instancia a fojas ciento sesenta y dos, se ha confirmado la apelada y se ha argumentado en esencia que: a) En el numeral cinco de la recurrida se indica que, se está ante la causal de simulación absoluta, refiriendo que ello se lee de la demanda

  • FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

  1. Interpretación errónea de los incisos 1º y 5º del artículo 219 del Código Civil, señalando que la Sala de mérito, al conceptuar la simulación absoluta hace una interpretación errónea de dicha figura jurídica, siendo necesario remitirse a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, en donde se entiende por esta figura como la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, siendo que para la configuración de la simulación existe una manifestación que no concuerda con la realidad de los hechos, de tal manera que existe una verdad de las partes intervinientes que se encuentra oculta pero evidenciada por los hechos o con otros elementos; entonces, en el acto jurídico público sí existe la manifestación del agente y justamente esa disconformidad entre la realidad y el documento hace la configuración de la simulación absoluta .
  1. Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que la resolución recurrida contraviene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es, el principio de congruencia, pues en la demanda se ha invocado la simulación absoluta, lo que importa que debió verificarse el pronunciamiento sólo sobre dicha causal, y no relacionar dos causales totalmente independientes y distintas, por esto resulta incongruente que, al verificar la causal de nulidad involucra otra causal como es la falta de manifestación del agente, siendo que los magistrados no debieron pronunciarse sobre la causal de falta de manifestación del agente, porque altera y perjudica el derecho de defensa del recurrente.
  • FONDO DE LA CONTROVERSIA

Si estoy de acuerdo con el fallo ya que la falta de la manifestación del agente se configura cuando el titular de un derecho no ha expresado su voluntad dentro de un acto jurídico, es decir, no hay verdad oculta o intención distinta a la plasmada en el documento, sino simplemente que nunca existió la voluntad del agente, no siendo posible confundir ambas causales como lo hace la Sala de mérito, es decir interpreto de manera errónea los incisos 1º y 5º del artículo 219 del Código Civil lo que lo conlleva a dilucidar equivocadamente la controversia materia de Litis por cuanto si hubiera interpretado correctamente lo que se entiende por simulación absoluta, y sus elementos o presupuestos para su configuración como causal de nulidad, hubieran establecido o dilucidado que el acto jurídico cuestionado no adolece de simulación absoluta, por consiguiente sería infundada dicha causal .

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