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Caso práctico / accidente de trabajo por infarto de miocardio

phantompainEnsayo12 de Julio de 2017

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Caso Práctico

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-Accidente de trabajo-


CASO PRACTICO Nº1

Don Ramón prestaba  sus servicios profesionales para una empresa como conductor, salió de Zaragoza el 17 de enero del 2004 a las 17:00, conduciendo un camión propiedad de la empresa. El día 19 de enero de regreso a Zaragoza, tras las correspondientes pausas, se detuvo a las 22:20h en un área de servicio cuando le faltaban 249km para llegar a una empresa situada en Zaragoza, donde se le esperaba en la mañana del 20 de enero.

El 21 de enero es encontrado muerto por la Guardia civil, que fueron avisados por los empleados de la estación de servicio donde había parado.

El fallecido estaba vestido con ropa de diario, portando sus objetos personales y sentado en el asiento del conductor, con la cabeza hacia atrás y el brazo izquierdo apoyado en la puerta del  camión. El trabajador pernoctó en el camión en el que halló la muerte.

Practicada la autopsia, incoadas diligencias previas, consta el informe médico forense con la conclusión de que la muerte, databa de las 5:00h del 20 de enero, y que la causa era la de parada cardio-respiratoria  por neumonía de posible origen gripal.

La empresa fue requerida por la inspección de trabajo para que tramitara el parte de accidente de trabajo. El inspector hizo constar en una diligencia del libro de visita: ``Es fácil advertir que a las 5:00h el conductor pretendía iniciar la salida…´´ Esta diligencia tiene lugar el 31/ 03/04

  1. ¿Estamos ante un accidente de trabajo? (sí o no, argumentar ambas respuestas y buscar jurisprudencia)
  1. Valor que se le puede dar a la diligencia de la inspección de trabajo.

CASO PRACTICO Nº1

¿Estamos ante un accidente de trabajo?

Argumentos a favor de su calificación como accidente de trabajo:

El caso que nos encontramos muestra un trabajador encontrado muerto a las 5:00AM en la cabina de su camión, donde había pasado la noche, el día 20 de enero de 2004. Según la autopsia realizada, la muerte del trabajador  se produjo por infarto de miocardio de posible origen gripal.

El trabajador estaba vestido con ropa de diario, portando sus objetos personales y sentado en el asiento del conductor, con la cabeza hacia atrás y el brazo izquierdo apoyado en la puerta del camión. Observando estos datos y ayudados con la diligencia manifestada por el inspector de trabajo el día 31/03/04: ‘‘Es fácil advertir que a las 5:00 horas el conductor pretendía iniciar la salida’’ se presume que en el momento en el que el trabajador halló la muerte, este no se encontraba durmiendo, sino que se disponía a realizar su trabajo en dicho momento.

En primer lugar para saber si estamos ante un accidente de trabajo o no, iremos a la Ley General de Seguridad Social (LGSS) para ver en su artículo 115.1 que consta como accidente de trabajo: ‘‘Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena…’’

Para poder ser calificado de accidente de trabajo, el  accidente debe ocurrir en el momento y lugar del trabajo, o en el trayecto hacia el mismo (accidente ‘‘in itinere’’).

        Como he descrito en líneas anteriores se presume que el trabajador se disponía a realizar su trabajo y se encontraba en el lugar donde desempeña su trabajo, en el camión, por tanto según lo descrito en el artículo 115.1 y amparándonos en el artículo 115.3 de la LGSS, nos encontramos ante una presunción ‘‘iuris tantum’’, de accidente de trabajo, ya que como bien dice el artículo 115.3 de la LGSS: ‘‘ Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo’’ no especificando la tipología de esas lesiones y la necesidad de que exista un nexo de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado, el infarto de miocardio sufrido por el trabajador tiene la consideración de accidente de trabajo.

        Es variada la jurisprudencia que aboga por este razonamiento y ejemplo de ello son los siguientes precedentes que ayudan a dar solidez a este argumento:

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura promovida por el Recurso de Suplicación núm. 169/1996  interpuesto por una Mutua patronal, para que no tenga consideración de accidente de trabajo una caso similar al que nos encontramos por infarto de miocardio, el cual es desestimado por esta sentencia, se hace alusión a la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Septiembre de 1986  la cual relata lo siguiente: ‘‘…la necesidad de que la relación entre el  accidente de trabajo y lesión se individualice a través de un acaecimiento o acción exterior responde a un concepto de accidente  que no es el que históricamente ha incorporado el ordenamiento español, que recoge el artículo 84 del LGSS de 1974 y el 115 de la actual LGGSS de 1994, el cual al incluir las enfermedades de etiología laboral, comprende también los procesos de actuación interna, súbita o lenta, siempre que estos tengan su origen en el trabajo y en este punto opera la presunción establecida en el núm.3 de los mencionados preceptos, a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Esta presunción, que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, como así se ha declarado tanto para los padecimientos cardiacos como para otras afecciones…’’Sólo queda desvirtuada según la doctrina del Alto Tribunal, que sintetiza la sentencia del 22 de marzo de 1985, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realiza y el siniestro, la cual deberá ser acreditada por la parte demandante.

También hace referencia al contenido de esta sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Septiembre de 1986, la Sentencia del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 1996 promovida por un recurso de casación para la unificación de la doctrina, la cual se basa en los mismos razonamientos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias del 27 de diciembre de 2004  promovida por el Recurso de Suplicación núm.253/2004 hace alusión alas sentencias del Tribunal Supremo del 18 de marzo de 1999 y del 10 de abril de 2001 (ambas promovidas por un recurso de casación para la unificación de la doctrina) en esta última se contempla que: ‘‘… en esencia de la cuestión que se debate se refiere al alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto cuando el evento dañoso o las lesiones han surgido en el tiempo y lugar de trabajo, como si en esa presunción se incardinara igualmente el accidente impropio, entendiendo como aquel que no es consecuencia directa del trabajo pero que surge como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones laborales…Hay que tener en cuenta que según la jurisprudencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo, la doctrina es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de lesión corporal a que se refiere el núm.1 del artículo 115… ’’

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