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Comentario A STC nº 199/1996


Enviado por   •  18 de Mayo de 2014  •  1.477 Palabras (6 Páginas)  •  319 Visitas

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Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 199/1996

STC 199/1996. En esta Sentencia el Tribunal Constitucional, además de un breve análisis del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aborda la naturaleza jurídica de los “De los principios rectores de la política social y económica”, en concreto, del derecho a disfrutar de un medio ambiente digno, art. 45.1 CE, destacando, como lo hace la doctrina mayoritaria, que los derechos prestacionales recogidos en el Capítulo III del Título I, no son derechos fundamentales y que su eficacia ante los Tribunales Ordinarios dependerá de la existencia de una ley que los concrete y desarrolle.(Fundamento Juríco 3º: “Sin embargo, no puede ignorarse que el artículo 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional (…)”.

Para valorar la naturaleza jurídica de los principios rectores es imprescindible recordar la estructura marcada por el artículo 53 de la CE, y en concreto, la delimitada por su art. 53.3 que establece: “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

La doctrina dominante y como exponente Javier Jiménez Campos, en su obra ”Comentarios a la Constitución Española de 1.978”, señala que en el Capitulo Tercero del Titulo I no hay derechos subjetivos; no hay mayor vacilación al respecto en la jurisprudencia constitucional (STC 36/1991), 14/1992, 199/1996). Es cierto que el constituyente, atento al valor legitimante de la palabra “derecho”, enunció de este modo algunos de los principios rectores, pero los “derechos” a la protección de la salud (art. 43.1), al acceso a la cultura (art. 44.1), a disfrutar de un medioambiente adecuado (art. 45.1) o de una vivienda digna (art. 47) no son, en sentido jurídico-positivo, tales derechos subjetivo. La negación del entendimiento como derechos de estos principios no proviene, de ninguna manera, de la consideración inmanente de cada uno de ellos ni, por tanto, de su contenido con frecuencia prestacional o de su modo, más o menos abierto o vago, de enunciarlo. Tales rasgos por sí solos, no impedirían, en términos absolutos, la caracterización como “derechos” de los principios rectores. Siempre se podría decir, en definitiva, que derechos indubitadamente fundamentales encierran también pretensiones prestacionales (art. 27.1) o han sido enunciados mediante expresiones de notable indeterminación ( el derecho “al honor”). El criterio no pasa por ahí. Los principios no son “derechos”, sencillamente, porque así lo dice, de manera inequívoca, el artículo 53.3 in fine:”solo podrán se alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen”. Esta es la determinación constitucional que sale al paso de todo intento de identificación de “derechos fundamentales” en el Capítulo Tercero.

La expresión “de acuerdo” que emplea el artículo 53.3 CE para remitir a las que llama leyes de desarrollo depara un doble condicionamiento sobre los derechos aparentes del Capítulo Tercero. Un condicionamiento modal, según el cual no procederá su invocación en tanto no haya ley de desarrollo, y un condicionamiento de carácter sustantivo, porque el derecho no será, tras ese desarrollo, sino lo que la Ley configure como tal. De tal forma, que el derecho a la salud, al medio ambiente o a una vivienda digna no supondrá en rigor, tras su desarrollo legal, la invocación de un derecho subjetivo constitucional, sino la de un derecho creado por la Ley y defendible, entre otros alegatos, con la mención del correspondiente principio rector. Los llamados derechos a la salud, al medio ambiente o a disfrute de una vivienda digna y adecuada carecen de contenido esencial (art. 53.1) y por ello, con toda coherencia, el artículo 53.3 supedita su invocación eficaz a lo que dispongan (según criterios de utilidad o de interés general) las leyes. Un derecho subjetivo que necesita de la Ley para ser hecho valer en juicio es sólo un derecho legal.

En este contexto, el Derecho español ha desarrollado un importante corpus normativo para la protección del medio ambiente, medidas preventivas y correctoras de carácter administrativo y también ha previsto la represión penal, tipificando determinadas conductas especialmente graves como

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