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Concepto de Derecho Civil (Antonio Hernández Gil)


Enviado por   •  8 de Octubre de 2014  •  Tutoriales  •  10.640 Palabras (43 Páginas)  •  385 Visitas

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Derecho Civil II (1er examen)

EL PATRIMONIO

Concepto de Derecho Civil (Antonio Hernández Gil): Derecho Privado general que tiene por objeto la relación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponde como tal y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad.

Definición de Cosa: Objeto material sobre el cual pueden recaer derechos y que por su naturaleza es jurídicamente comerciable (Arts. 772, 773, 774).

COSAS SEGÚN EL DERECHO ROMANO

1. Cosas fuera de nuestro patrimonio.

• Res Nullius: Cosas sin dueño o que no son propiedad de nadie, comprenden:

• Cosas que ningún hombre ha apoderado o ha abandonado del todo.

• Cosas separadas del comercio, denominadas Res Divini Iuris.

• Las cosas del Derecho Divino son las cosas sagradas y cosas Religiosas.

• Res Sacrae: Cosas consagradas a los Dioses Superiores.

2. Cosas dentro de nuestro patrimonio.

• Res Privatae o Res Singulorum: Cosas que pertenecen a los particulares.

El patrimonio es el conjunto de obligaciones y derechos (bienes) susceptibles de una valorización pecuniaria que constituyen una universalidad de derecho.

El patrimonio no está definido en el C.C.

1. Cosas dentro del comercio.

• Cosas muebles e inmuebles: Por su propia naturaleza.

• Cosas sin dueño: Cosas que no son propiedad de nadie pero que pueden adquirirse por ocupación.

• Cosas consumibles: Cosas que tienen por objeto ser consumidas o enajenadas mediante el uso.

• Cosas fungibles: También llamadas genéricas, son las que no pueden apreciarse por unidad sino por cantidad.

• Cosas divisibles: Son aquellas que pueden fraccionarse en otras de su misma naturaleza.

• Pertenencias: Cosas que se hallan económicamente al servicio de otras, su función es pues servir a una cosa principal (Ej. Las llaves de una casa).

• Frutos que deben distinguirse entre Naturales y Civiles: Los primeros son cosas en sentido físico; los segundos son valores o rendimientos obtenidos del disfrute de una cosa o derecho (Como los réditos de un capital).

2. Cosas fuera del comercio.

• Res Publicae: Cosas del dominio público, aquellas que son propiedad del Estado o Populus Romanus, éstas eran protegidas por dos interdictos:

• Interdicta Privata: Concedidos personalmente al perjudicado.

• Interdicta Popularia: Cualquier persona podía ejercitar en nombre de la colectividad perjudicada.

• Res Communes Ómnium: Cosas comunes a todos (aire, agua, luz solar, mar, etc.). Éstas no son cosas en sentido jurídico sino que por su naturaleza están fuera del comercio. Estas cosas no son propiedad de nadie, así que todos pueden utilizarlas, apropiárselas y usar sus elementos.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

1. Activo: Todo aquello dentro de la masa patrimonial que tiene un contenido económico que beneficia a su titular (es decir, bienes y derechos de una persona). Estos se expresan en derechos reales y de crédito.

• Derechos reales: Poderes jurídicos del sujeto respecto de los bienes.

• Derechos de crédito: Prestaciones o abstenciones de contenido económico que el titular del patrimonio puede exigir a uno o varios sujetos que son sus respectivos deudores.

2. Pasivo: Es el total de las obligaciones del titular del patrimonio. Es la relación jurídica que la persona llamada acreedor tiene de otra llamada deudor y que le puede exigir una prestación de carácter patrimonial. El pasivo puede aumentar o disminuir o incluso ser mayor que el activo.

El patrimonio es una emanación de la personalidad misma, por lo que podemos decir que “no hay patrimonio sin persona ni persona sin patrimonio”, de modo que será entonces inseparable de la persona.

TEORÍAS SOBRE EL PATRIMONIO

Se crearon a principios del siglo XIX con el auge de las legislaciones modernas.

1. Teoría clásica del patrimonio.

• Tesis conceptualista de Aubry y Rau: El patrimonio puede contener todos los bienes o derechos de la personalidad que en estricto sentido son extrapatrimoniales, aun cuando los códigos no los contemplen dentro del patrimonio mismo.

2. Principios de la Teoría clásica del patrimonio.

La visión de Aubry y Rau es abstracta y conceptual, y de acuerdo a esto, el patrimonio al ser una emanación de la personalidad tiene como característica la unidad e indivisibilidad.

• Solo las personas pueden tener patrimonio en razón de que son las únicas en aptitud de ser titulares de derechos y obligaciones.

• Todas las personas tienen patrimonio aunque no posean bienes.

• Solo se puede tener un patrimonio.

• El patrimonio es inalienable mientras viva el titular del mismo; sin embargo, sí se puede enajenar de forma parcial.

3. Critica de François Gény a la Teoría clásica del patrimonio.

Define la opinión de Aubry y Rau como inútil porque no da justificación a todas las soluciones legales, por lo que las trata como atentados a la lógica; y también la define como peligrosa porque da lugar a construcciones que la jurisprudencia debe y tiene que hacer por sí misma. Por lo anterior, Gény critica de la Teoría clásica y conceptualista lo siguiente:

• Es incoherente, además de que hace deducciones arbitrarias sin fundamento, debido a su naturaleza abstracta y subjetiva limitan el trabajo de la Ciencia Jurídica.

• Confunde el concepto de patrimonio con el de personalidad.

• Es falso decir que la persona tiene necesariamente un patrimonio.

• Es falso decir que la persona tiene un solo patrimonio y que además sea indivisible, pues se puede tener dos patrimonios sin que haya confusión de bienes.

4. Postura de Marcel Planiol y Georges Ripert.

Definen al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona estimables en dinero. Siguen la teoría conceptualista, abordan los siguientes temas:

• Solo las personas pueden tener un patrimonio: Esto en razón de que son entes capaces de derechos y deberes.

• Toda persona tiene necesariamente un patrimonio: Patrimonio no significa riqueza, por lo que no necesariamente encerrará un valor positivo (puede ser como una bolsa vacía).

• Cada persona no tiene más que un patrimonio: El patrimonio es uno, como la persona.

• El patrimonio es inseparable de las personas: Esto mientras el titular del mismo viva.

Para Planiol y Ripert el patrimonio, además de derechos y bienes, cuenta también con obligaciones y deudas. El patrimonio solo abarca aquello estimable en dinero.

Lo que no es estimable en dinero será entonces: el derecho a la libertad, la vida, el honor y las obligaciones que estos lleven consigo, los derechos de potestad sobre una persona y las acciones que una persona puede ejercer para defender o modificar su condición personal.

5. Posición de Julien Bonnecase.

Bonnecase explica que la noción de patrimonio tiene una estrecha relación con la noción de obligación.

• Bonnecase expone la Teoría Clásica de las 12 posiciones de Aubry y Rau.

El patrimonio son los bienes activos y pasivos que representan un valor económico de conjunto, excluyéndose los llamados bienes morales (talento, familia, honor).

No se concibe un conjunto de bienes que constituyen un patrimonio sin una persona que sea su titular.

El patrimonio tiene un elemento subjetivo, que es el poder económico de la persona y su aptitud para adquirir, y un objetivo, que son los bienes que pertenecen a la persona.

Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, no importa si lo que posee sea nada más que deudas.

El patrimonio es uno, es inalienable e indivisible durante la vida de la persona. A la muerte de esta puede transmitirse a sus herederos, a los que se les llamará continuadores de la persona. Puede ser entonces reivindicado a petición de herencia e inclusive si el titular se encuentra ausente o en su caso por un enriquecimiento sin causa.

El derecho de propiedad es el único derecho real del que puede ser objeto el patrimonio durante la vida de su titular.

Existe el derecho de garantía a favor de los acreedores y que recae sobre el patrimonio mismo del deudor.

• Conclusión.

Bonnecase concuerda con Gény en que la Teoría conceptualista es inútil y peligrosa, además de deductiva y artificiosa.

Los bienes representan la parte activa del patrimonio, las obligaciones la pasiva.

Los derechos que componen el patrimonio pueden exigirse y ser sustituidos por otros, las deudas pueden desaparecer, disminuir, aumentar e incluso sobrepasar el activo.

Quedan fuera los derechos que no tengan un carácter pecuniario.

DOCTRINA DEL PATRIMONIO DE AFECTACIÓN

Debido a las críticas hechas a la Teoría Clásica del patrimonio surgió esta teoría, la cual afirma que la fuerza que une los elementos del patrimonio para conformar una unidad no es la personalidad, sino la afectación de los bienes para la realización de un fin específico y determinado.

Concepto de patrimonio: Conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados, porque se encuentran afectados a un fin económico.

Esta doctrina tiene como objeto distinguir el concepto de patrimonio con el de personalidad, de manera que no se le atribuyan las características propias de la persona (indivisibilidad e inalienabilidad).

Se admite que el patrimonio puede dividirse en ciertos casos, de modo que a cierta masa de bienes de una persona se le dé cierta autonomía.

EL FRENTE AL PATRIMONIO DEL DEUDOR

El patrimonio opera como una garantía ante las pretensiones de los acreedores cuando se desea recuperar un dinero que carece de garantía concreta y queda expuesto al incumplimiento. Corresponde al deudor poner su patrimonio como marco de sus obligaciones.

CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONO DE AFECTACIÓN

Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones.

Que ese conjunto esté destinado a la realización de un fin.

Que el Derecho organice con fisonomía y autonomía propias todas las relaciones jurídicas activas y pasivas que vinculan a deudores y acreedores en función de la masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.

UNIDAD II BIENES

CONCEPTO JURIDICO Y ECONOMICO

Julian Bonnecase, en su tratado elemental de derecho civil dice:

La cosa es un objeto, elemento material considerado fuera de toda idea de apropiación.

El bien es un objeto material considerado desde el punto de vista de apropiación actual o virtual.

Desde el punto de vista económico: los bienes son apreciados para la satisfacción de necesidades, de manera directo o al brindarnos un servicio.

Aspecto económico = utilidad

Bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación, según la ley bien o cosa son como sinónimos.

Para ejercitar una acción debe existir un bien

Cosa: cualquier tipo de realidad u objeto, desde el punto de vista jurídico: las cosas susceptibles de apropiación en provecho de un particular.

Bien en nuestra legislación

Bien es sinónimo de cosa.

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Bienes fuera del comercio:

por su naturaleza- bienes que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente

por disposición de la ley- bienes irreductibles a propiedad particular.

Clasificación de los bienes

A) En el derecho romano: las cosas son, todos los objetos corpóreos sometidos o destinados al hombre y los derechos que la ley da sobre dichos objetos.

B) Las cosas en la ley de las XII tablas: en base a testimonios de la misma.

Dos grupos:

1er

res divini juris: cosas separadas del comercio de los hombres

res sacrae: cosas consagradas a los dioses

res religiosae: cosas relacionadas con la sepultura de los hombres

res sanctae: con respecto a relatos históricos de la época de las XII tablas

2ndo

res publicae: publicas

res comunes: mar costas

Cosas en tiempos de Gayo y Ulpiano

Primer gran división de cosas (Gayo)

a) res divini juris comprende:

res sacrae, res religiosae, res sanctae

b) res humani juris:

res publicae, res privatae

Segunda división (Gayo)

Res corporales: aquellas que se pueden tocar, fundo esclavo, vestido etc.

Res incorporales: aquellas que no se pueden tocar, como herencia, usufructo obligación etc.

Tercera división (Ulpiano)

Res mancipi:

Predios de Italia, rusticos un fundo, urbanos una casa.

Las servidumbres de los predios rusticos, derechos prediales. (las servidumbres de los predios urbanos son res nec mancipi)

Esclavos y animales que suelen domar por cuello o lomo.

Res nec mancipi

Elefantes y camellos silvestres por naturaleza.

Cosas según las Institutas de Justiniano

1) Cosas fuera de nuestro patrimonio: cosas publicas, tienen 3 especies.

A) res comunes: de uso común a los hombres

B) res publicae: pertenecen al pueblo

C) res universitatis: pertenecen a corporaciones

D) res nullius: cosas de nadie

2) Cosas en nuestro patrimonio: son las que pertenecen a los particulares.

Bienes según Bonnecase

a) cosas sin dueño: cosas comunes, de uso común para todos no pertenecen a nadie en su totalidad aire aguas corrientes de mar. Cosas sin dueño stricto sensu: susceptibles de propiedad privada que no han sido apropiadas como animales salvajes

b) cosas apropiadas objeto de un derecho real: consumibles, dinero y comestibles, no consumibles inmuebles.

las fungibles, cosas dotadas de equivalencia, desde su valor, las no fungibles cosas que se consideran en su individualidad.

Bienes del dominio publico y privado. Pertenecen al derecho administrativo según Bonnecase publico- estado, privado-particulares.

Bienes corpóreos e incorpóreos: corpóreos- cosas apropiadas, incorpóreos- derechos reales que son objeto.

Bienes muebles e inmuebles: inmueble fijeza, cosa no susceptible de ser desplazada. Mueble cosa cuyo desplazamiento es posible sin riesgo.

Diversas categorías de inmuebles (Bonnecase)

1. inmuebles por naturaleza: fundos o terrenos, vegetales adheridos al suelo, edificios que comprenden todo conjunto de materiales consolidados a perpetuidad.

2. Inmuebles por su destino: al ser accesorios a un inmueble por naturaleza

3. Inmuebles por el objeto al cual se aplican: derechos en tanto recaen sobre cosas inmuebles

4. Inmuebles por determinación de la ley.

Clasificación de los bienes según la legislación francesa

1. Muebles por naturaleza: cuerpos que pueden transportarse de un lugar a otro.

2. Muebles por determinación de la ley: derechos reales que recaen sobre muebles (usufructo y propiedad) derechos de crédito cuyo objeto sea un mueble, (rentas acciones sociedades)

3. Muebles por anticipación: aquellos incorporados al suelo por consiguiente, inmuebles por naturaleza, se consideran muebles en atención a su próxima extracción del suelo, (cosechas).

Bienes según Planiol y Ripert

Por su alcance general:

Corpóreos e incorpóreos

Meubles e inmuebles

Privados y públicos

Distinciones de las cosas materiales:

Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles

Cosas fungibles y no fungibles

Cosas sin dueño y con dueño.

Clasificación de los bienes según Rojina Villegas

1. Las relativas a las cosas o bienes corporales:

a) fungibles y no fungibles

b) consumibles y no consumibles

c) bienes con dueño cierto y bienes sin dueño, abandonados de dueño ignorado.

2. Bienes en general, abarcando bienes corporales e incorporales y derechos:

a) bienes muebles e inmuebles

b) corpóreos e incorpóreos

c) dominio publico y propiedad privada

Clasificación de bienes de Antonio Ibarrola

A) corporales e incorporales

B) muebles e inmuebles

C) privados y públicos

D) principales y accesorios

E) bienes particulares y universales (herencia)

Clasificación de bienes recomendada

1. De acuerdo con su movilidad, muebles o inmubles.

A) bienes muebles: pueden trasladarse de un lugar a otro por fuerza propia o externa, pueden serlo: por su naturaleza, por disposición de la ley (los derechos que recaen sobre los bienes muebles son muebles).

B) Bienes inmuebles: no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin que se altere su forma o sustancia; por su naturaleza (terreno, casa) por su destino (pueden separarse del inmueble, como tractor) por el objeto al cual se aplican bienes muebles unidos a inmueble, si se separan provocan deterioro (ventanas, puertas etc.) por disposición de la ley.

2. Con la posibilidad de ser fungibles o no fungibles.

A) fungibles, tienen la posibilidad de ser sustituidos por otros de la misma especia, cantidad y calidad.

B) No fungibles, no pueden ser sustituidos por otro igual (una obra de arte)

3. bienes de acuerdo a la certidumbre del propietario

A) bienes mostrencos: bienes muebles abandonados o perdidos, cuyo dueño se desconoce.

B) Bienes cacantes: bienes inmuebles sin dueños cierto o conocido, (terreno que se halla en abandono total)

4. De acuerdo a su materialidad, bienes corpóreos e incorpóreos.

A) bienes corpóreos: se perciben por los sentidos

B) bienes incorpóreos: carecen de materialidad, (derecho de autor)

5. De conformidad a quien pertenecen

A) bienes de dominio publico: bienes que el estado reserva para si (art. 27)

B) bienes del dominio privado: sujetos de apropiación a particulares, no puede abusar de ellos sin el consentimiento de la ley.

6. de acuerdo a su duración

A) bienes consumibles: aquellos que se extinguen, destruyen o agotan en su primer uso

B) bienes no consumibles: no se agotan con el primer uso (una casa)

7. de acuerdo a su dependencia

A) bienes principales: se bastan por si mismos para existir, no dependen de otros (una casa, computadora)

B) bienes accesorios: tienen existencia y función relacionada con un bien principal (puertas, ventanas de una casa etc).

8. de acuerdo a su divisibilidad

A) Bienes divisibles: suceptibles de dividirse sin que el valor económico de la suma de sus partes sea inferior al valor de todo (una biblioteca completa, u obras por separado)

B) Bienes indivisibles: cuyo valor económico total solo existe en tanto constituye una unidad ( casa, obra de arte)

Concepto de derecho real

El poder jurídico que ejerce, directa o indirectamente, una persona sobre una cosa con el fin de obtener de ella el aprovechamiento parcial o total para el cual esta facultado y que puede ser oponible universalmente.

1. Es un poder de imperio que se ejerce al titular del derecho real sobre el bien o cosa objeto de su derecho.

2. El poder jurídico se ejerce directo o indirectamente sobre la cosa sin dependencia de otras personas.

3. El aprovechamiento, dependiendo del derecho real de que trate, parcial o total. Este derecho es parcial en otros derechos reales, como en el usufructo.

4. EN los derechos reales, la relación jurídica es directa entre el sujeto titular del derecho y la cosa.

Concepto de derecho personal

Una relación jurídica que se establece entre una persona, llamada acreedor, que exige a otra, denominada deudor, cumplir con una prestación de carácter patrimonial; dar, hacer o no hacer, a la voluntad de las partes o por mandato de la ley.

1. Es una relación jurídica entre dos sujetos o personas

2. La relación es entre el acreedor y el deudor

3. La prestación patrimonial puede ser dar, hacer o abstenerse y ser susceptible de valuación pecuniaria.

Teorías para distinguir derechos reales de los personales según ROJINA VILLEGAS.

Tesis dualistas: defienden la separación total de derechos reales y personales

a) La escuela de la exegesis, Aubry y Rau, asi como Braudry-Lacantiniere

b) La teoría de Bonnecase o teoría económica.

Tesis que sostienen la identidad de los derechos reales y personales:

a) identifican derechos reales con los personales, personalistas Ortolan, Planiol, y Rene Demogue.

b) Las tesis objetivas, cuya característica es idenrificar derechos personales con los reales, Eugene Gaudernet, Olivier Jallu, Henri Gazin y Raymond Saleilles.

Escuela clásica o de la exégesis:

Parte de la separación entre derechos reales y derechos personales.

Aubry y Rau: el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien, para su aprovechamiento total o parcial, oponible a terceros

Elementos del derecho real (Aubry y Rau):

• Poder jurídico de su titular

• Relación directa entre titular y la cosa

• Aprovechamiento total o parcial que indica naturaleza económica del derecho

• Oponibilidad respecto de terceros, es un derecho erga omnes, no hay un sujeto pasivo determinado, cualquiera está obligado a permitir su ejercicio.

DERECHO PERSONAL ESCUELA CLASICA

Relación jurídica entre acreedor, que tiene la facultad de exigir a otro llamado deudor una prestación de carácter patrimonial. Dar, hacer o no hacer.

Elementos del derecho personal:

• Relación jurídica entre deudor y acreedor

• Facultad derivada de la relación jurídica para exigir una conducta al deudor

• La prestación objeto de la relación jurídica. (prestación o abstención)

COMPARACIÓN

1. El derecho real es poder jurídico de la persona hacía la cosa. El derecho personal es la facultad de obtener o exigir del deudor una prestación

2. El derecho real tiene por objeto un bien. La cosa es objeto directo. El objeto del derecho personal es una prestación

3. El derecho real es un derecho absoluto, nadie puede perturbar a su titular el aprovechamiento que tiene por derecho.

En el derecho real rigen 2 principios respecto de la preferencia

1. Derecho de persecución. El que es primero en tiempo es primero en derecho

2. Derecho de preferencia. Cuando los derechos son de diversa categoría, la preferencia se determina por la naturaleza del derecho y no por el tiempo.

DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

Hay un sujeto Hay 2 sujetos

Relación entre persona y cosa Relación entre acreedor y deudor

El objeto directo es una cosa física El objeto directo es una prestación

Confiere al titular el derecho de persecución y de preferencia Confiere al titular la posibilidad de exigir al deudor

TEORIA DE JULIÁN BONECASE

Derecho real:

El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra inmediata y exclusivamente, todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona

Derecho de crédito:

Relación por la cual la actividad económica es puesta a disposición de otra, en forma positiva de una prestación o en la forma negativa de una abstención.

Caracteres del derecho real

a) Punto de vista del objeto: el derecho real se refiera a la apropiación de una riqueza. El derecho de crédito tiende al aprovechamiento de los servicios.

b) Derecho personal enfrenta a 2 personas, sujeta la activad de una a favor de otra. El titular del derecho real puesto en contacto con una cosa bajo la garantía del poder social, pudiendo retirar toda la utilidad.

TEORIA PERSONALISTA DE PLANIOL

Todo derecho es una relación entre personas, es imposible que haya una relación entre persona y una cosa, pues a las cosas no se les pueden imponer obligaciones; las relaciones jurídicas y derechos solo existen en provecho de una persona, contra otras capaces de soportarlo, con capacidad de tener y cumplir obligaciones.

TEORIA OBJETIVIST Comprobar que el derecho personal tiene la misma naturaleza que el derecho real.

Gaudemet: el derecho de crédito se despersonaliza para patrimonializarse; lo que le importa al acreedor es un patrimonio responsable, no la persona o deudor que le pague, le interesa que le paguen.

Es el patrimonio el que debe a otro patrimonio, el derecho de crédito pierde su valor cuando el deudor es insolvente.

TEORIA ECLECTICA El derecho real es un poder jurídico que una persona ejerce sobre un bien determinado de manera directa, para aprovecharlo total o parcialmente; es oponible a un sujeto indeterminado que tiene la obligación de abstenerse de perturbar al primero en ejercicio de su derecho.

III

LOS DERECHOS REALES

Propiedad: poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, para obtener un aprovechamiento total o parcial oponible a terceros. Usar, gozar y disponer.

PROPIEDAD XII TABLAS

• Solo conocía la propiedad del ciudadano romano

• Dieron el nombre a la propiedad de dominium ex iure quirintium (dominio romano) y la persona era el propietario según la ley

• Modos de adquirir el dominio romano: a) ocupación: botín y esclavos. b) tradición natural

Medios civiles de adquirir la propiedad

• Mancipium: enajenación solemne entre ciudadanos romanos

• Uso: se ha disfrutado de una cosa durante dos años en inmuebles y uno para otras cosas

• Cesion in iure: simulacro de litigio celebrado ante el magistrado

• Adjudicación hecha por el juez: se verificaba cuando los coherederos o propietarios de una misma cosa obraban en justicia p ara hacerla distribuir

En estos medios la transmisión de la propiedad era limitada por el consentimiento y la tradición.

PROPIEDAD GAYO Y ULPIANO

• Ex iure Quiritium: adquisición es adquirida conforme al derecho civil, se tiene el dominio sobre la cosa.

• In bonis habere: adquisición por medios no reconocidos en el derecho civil, quedaba en el domino romano de otro.

Derechos sobre la cosa in bonis habere:

a) El que tenía la cosa in bonis poseía la facultad de usarla y de percibir todos sus frutos.

b) El que conserva el dominio tenía la facultad de disponer de ella y recobrarla.

El que poseía la cosa in bonis adquría el dominio romano por uso.

Medios civiles de adquirir propiedad.

• Mancipación: solo entre ciudadanos romanos. Se verificaba por palabras solemnes.

• Usucapión: adquisición por posesión continua de 2 años para inmuebles y uno para muebles

• Cesion in iure: modo civil de enajenación

• La adjudicación el juez daba la propiedad juzgando a una de las partes. (partición de herencia, cosa común, fijación de límites)

En las institutas desaparece la distinción entre dominio y tenerla en sus bienes y cada cual es propietario de las que ha adquirido.

PROPIEDAD CODIGO DE NAPOLEON La propiedad es el derecho de goza y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y sus reglamentos.

Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, a no ser por causa de utilidad pública y previa justa indemnización.

La propiedad de una cosa mueble o inmueble da derecho sobre todo lo que produce aumenta natural o artificialmente.

Planiol: el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.

CONSTITUCION MEXICANA 1857 Artículo 27: la propiedad de la persona no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causas de utilidad pública y previa indemnización.

CODIGOS CIVILES 1870 Y 1884

• Artículo 827: la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que fijan las leyes.

• Artículo 828: la propiedad es inviolable; no puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización.

• Artículo 829: el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está bajo ella, podrá usarlo y hacer en él todas las obras que quiera.

Queda establecida la posibilidad de restringir el derecho de propiedad cuando medien causas de utilidad pública

CONSTITUCION VIGENTE La carta magna en su artículo 27 alude en la forma de constituir la propiedad privada y los principios de expropiación

Artículo 27: la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares.

EXPROPIACION EN MEXICO Acto soberano del Estado que implica una compensación al particular por privarlo del derecho de propiedad sobre un bien, que se distingue de la confiscación y el decomiso porque en éstos casos no se otorga indemnización.

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

• Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana 1814 (art. 34 y 35)

• Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano 1823 (art. 12 y 13)

• Constitución Federal 1824

• Leyes Constitucionales 1936

• Constitución 1857 (art. 27)

• Constitución 1917 (art. 27)

LEY DE EXPROPIACION En su artículo 1° señala las causas de utilidad pública por las que se puede declarar la expropiación.

Estas leyes pueden ser federales o locales de acuerdo a su competencia

PROCEDIMIENTO:

1. Se tramita expediente de expropiación

2. Los propietarios afectados podrán manifestar lo que a su derecho convenga, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, ante la dependencia que haya tramitado el expediente.

3. Se citará a una audiencia para el desahogo de pruebas dentro de los 8 días siguientes.

4. Concluida la audiencia se otorga el plazo de 3 dias para rendir alegatos

5. La autoridad contará 10 días para confirmar la declaratoria de utilidad publica

6. La resolución solo admitirá juicio de aparo

7. El Ejecutivo decreta la expropiación y ordenará la ejecución.

DERECHO DE REVERSIÓN Si los bienes expropiados no fueren destinados al fin que dio causa, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad la reversión total o parcial.

El propietario tiene un plazo de 2 años para ejercer este derecho de reversión, contados a partir de la fecha en que sea exigible.

INDEMNIZACIÓN El monto de la indemnización debe ser equivalente al valor comercial del bien objeto de expropiación.

CONCEPTO DE PROPIEDAD: del latín propietas y éste de proprius=perteneciente a algún o alguna cosa. PRO=a favor de, PRIUS= primerísimo

• RAE: derecho o facultad de alguien de poseer una cosa y poder disponer de ella dentro de los límite legales

• Código Civil Ags (853): El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Características del derecho de propiedad: el derecho nunca ha sido absoluto, siempre encuentra limitaciones. Siempre tiene los siguientes atributos:

• Ius utendi o usus: facultad para servirse de la cosa y aprovecharse de sus beneficios

• Ius fruendi o fructus: derecho de los frutos de la cosa sujeta a su propiedad

• Ius abutendi o abusus: poder de consumir la cosa, disposición total, enajenándola e incluso destruyéndola

Derecho real Derecho de propiedad

Poder jurídico ejercido de forma directa e inmediata Poder jurídico ejercido de forma directa e inmediata

El poder jurídico se ejerce sobre una cosa El poder jurídico se ejerce sobre una cosa o bien corporal

Poder jurídico directo sobre una cosa para aprovecharla totalmente, existen derechos reales cuyo aprovechamiento es parcial Implica un aprovechamiento total que se ejerce mediante uso, disfrute o disposición de la cosa

Pueden tener un sujeto pasivo determinado y un sujeto pasivo universal Hay una relación entre propietario y sujeto pasivo universal, que son la pluralidad de sujetos que están obligados a no inferir en el ejercicio del derecho del sujeto activo

Expropiación en México 02/09/2014

• Definición de expropiación de Miguel Acosta Romero :

Acto jurídico de derecho publico, por medio del cual el Estado impone a un particular la transferencia de propiedad de determinados bienes, cuando los mismos son necesarios para la realización de la actividad del estado y existe una causa de utilidad pública que asi lo requiera, siempre que se cubra al particular de una indemnización por esa transferencia.

• Definición de expropiación “forzosa” de Francisco Gómez de Mercado :

Cualquier forma de intervención administrativa que implique la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente, en virtud de una causa de utilidad pública o interés social, y que conlleva la correspondiente indemnización.

• Concepto final

Acto soberano del Estado que implica la compensación al particular por privarlo del derecho de propiedad sobre un bien, que se distingue de otros porque en este se otorga una indemnización.

Antecedentes

1. Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana d 1814 [art. 34 todo individuo puede adquirir propiedad. Art 35. Bajo publica necesidad se puede privar de la propiedad.]

2. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1823 [art 12 y 13, establecen inviolabilidad de la prop. Part. Sin embargo se puede pedir sacrificio de esta para interés común.

3. Constitución federal de 1824

4. Leyes Constitucionales de 1836 de Corte Centralista [ establece dcho. Prop. Y solo podía privarse de todo o parcial a este dcho. – cuand algún objeto de general y publica utilidad exija lo contrario, previa indemnización-

5. Constitución de 1857 [ art. 27 , ocupación de la propiedad privada solo con el consentimiento del propietario o por causa de utilidad publica y previa indemnización.

6. Constitución Federal de 1917 [ art. 27 , …las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización … reconoce la prop. Privada tbm.

7. 25 de noviembre de 1936 , Ley de expropiación [ art.1 señala las causas de utilidad publica por las que se puede expropiar, ocupación temporal, total o parcial o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Edo. O en interés de la colectividad

• Procedimiento

1. La Secretaria de Edo. o según corresponda ( de acdo. Al lugar donde se haga) , tramitara expediente de expropiación de ocupación temporal o de limitación de dominio y el Ejecutivo Federal hara la declaratoria en el Decreto respectivo q se publicara en el DOF y se notificara personalmente a los interesados.

2. Los propietarios tienen 15 dias hábiles dps de la notificación para manifestar ante quien haya tramitado el expediente lo que a su dcho. Convenga y ofrezca pruebas.

3. La autoridad que tramita el exp. Citara a audiencia para desahogo de pruebas a verificarse dentro de los 8 dias siguientes (dps de la recepción de las manifestaciones hechas)

4. Concluida la audiencia se dan 3 dias para presentar alegatos de manera escrita

5. La autoridad da 10 dias para confirmar la declaratoria de utilidad pública

6. Resolución , solo admite amparo ningún otro recurso

7. Ejecutivo Federal deberá decretar la expropiación y ordenar la ejecución inmediata de la medida que se trate

• Derecho de reversión

En caso de que los bienes destinados en la declaratoria de expropiación no sea utilicen en un plazo de 5 años dps de la resolución, el afectado puede pedir la reversión total o parcial (cual sea el caso) y tbm el pago de daños causados; y hasta 2 años para ejercer este derecho a partir de que sea exigible.

La autoridad tiene un plazo de 45 días hábiles para resolver y en el caso de proceder el afectado deberá devolver la indemnización.

• Indemnización.

El monto de acuerdo al art. 10 de la Ley de Expropiación , debe basrse en el valor fiscal que establecido en las oficinas catastrales; en el caso de no existir este valor , con la reforma de 22/dic/1993 , el monto de la indemnización debe ser equivalente al valor comercial sin que este sea inferior al fiscal .

En caso de controversia con el monto .

1. Se consigna al juez que corresponda y tienen 3 dias las partes para designar a sus peritos y a un tercero para el caso de discordia este será pagado por ambas partes

2. Los peritos tienen 60 días para rendir su dictamen.

3. Si los peritos están de acuerdo el juez fijara el monto de la indemnizacion ; sino llamara al tercer perito para que en unplazo de 30 dias rinda su dictamen , rendidos estos dictamenes el juez tiene 10 dias para la resolución y no procede recurso alguno.

4. La indemnizacion se cubrirá por quien expropia

5. Tiene un año para pagar o a partir de la declaratoria de expropiación .

Formas de Adquisición de la Propiedad 03/09/2014

Según Bonnecase, las formas de adquisición de la Propiedad se diversifican en

[Modo de adquirir: el acto o hecho jurídico cuyo efecto según la ley es la transmisión de la propiedad y de los derechos reales en general]

La única forma de transmitir el dominio o la propiedad es a través de la ley.

Contrato, forma más común, mas dominante y más conocida para la adquisición de la propiedad derivada; siendo los más comunes , la compraventa y la donación.

1. Modos de adquirir a titulo universal (se presenta cuando se adquiere o se transfiere el patrimonio como universalidad jurídica. Por ejemplo, la herencia, testamentaria o legitima.

2. Modos de adquirir a modo particular ( para la transmisión exclusiva de uno o varios derechos determinados )

3. Modos de adquirir entre vivos (se hace a través de actos jurídicos celebrados entre las partes )

4. Modos de adquirir por defunción.( se dan a través de la herencia testamentaria o legitima o el legado)

5. Modos de adquirir a título gratuito ( un contrato traslativo de dominio o de cualquier tipo en el cual el adquirente no tenga que dar nada a cambio)

6. Modos de adquirir a titulo oneroso.(adquiriente paga una suma de dinero o entrega bienes a cambio del bien que recibe en propiedad, ej. Contrato compraventa, permuta.)

7. Modos de adquirir originario ( medio legal para apropiarse de una cosa que o era de nadie antes)

8. Modos de adquirir derivados (en gral. Son las formas que tienen su origen en actos jurídicos en virtud de los cuales la propiedad de una cosa pasa de una persona a otra ; ej todos los contratos traslativos de propiedad)

8.1 La herencia y el legado (sucesiones), consecuencia del fallecimiento de una persona , opera en favor de sus herederos o de quienes tiene derecho de sucederle o son llamados a heredarles, Art. 1194,1197 y 1198.

8.2 Cesión de derechos, acreedor transfiere los derechos que tiene contra un deudor a otra persona art 1900

9. Modos o formas naturales u originarias( cuando el obj. adquirido no era propiedad de alguien conocido o determinado, y para su adquisición no intervino voluntad ajena.

9.1 La ocupación , consiste en el hecho de tomar posesión de una cosa sin dueño con la intención de adquirir su propiedad ; nuestra legislación reconoce las siguientes formas de ocupación

9.1.1 Adquisición de propiedad de un tesoro art. 890,deposito oculto de dinero alhajas u otros objetos preciosos cuya procedencia se ignora.

9.1.2 Adquisición de animales por caza o pesca, art 873 a 889

9.1.3 Adquisición de propiedad de aguas por captación, art 946

9.2 La accesión,incorporaciónde elementos extras a las cosas denuestra propiedad,art901

9.2.1 Accesión Natural, Aluvión;.art 923 Avulsión; art 924 y 925

9.2.2 Accesión Artificial art 912 a 915, de inmuebles edificación, plantación y siembra art 910; de muebles son 3, a) incorporación, 2 cosas de 2 dueños ≠ se unen y forman 1 sola art 929; b) mezcla (solidos) y confusión (liquidos) art 939-941; c)especificación, quien transforma por trabajo una cosa ajena será suya la obra final art 942-945

9.3 La usucapión o prescripción positiva

10. La adjudicación , consiste en que una autoridad del Edo., facultada para ello, hace ingresar al patrimonio de una persona un derecho cuya titularidad podría corresponder a otra persona, mediante procedimiento que estipula la ley

10.1 La herencia , al momento que los herederos hacen la tramitación del juicio sucesorio

10.2 La venta judicial y remate, es cuando el acreedor pide al juez la adjudicación de los bienes por una deuda existente , se puede subastar y el mejor postor se le declara mediante adjudicación no tiene nada que ver con la compraventa..

Formas especiales de adquirir la propiedad :

La ley , el contrato , la herencia, la ocupación, la prescripción, la accesión, y la adjudicación son algunas de las cuales caben en las formas descritas arriba

Extensión y limitaciones al derecho de propiedad 04/09/2014

• El derecho de propiedad( no es un derecho absoluto), se extiende hacia las manifestaciones producidas por la cosa misma, como lo son los frutos .

• Se extiende tbm al subsuelo y al espacio aéreo , pero este solo se ve limitado por el art 27 , ahora entonces este queda fuera del dominio del particular y se hace exclusivo del Edo. Pues afecta intereses de orden general.

Limitaciones

• Limitación es la carga o abstención que se impone al propietario de un bien para regular o restringir el ejercicio de su derecho en beneficio de la colectividad o para que no se ejercite en contra del interés de otros particulares

En nuestro código las encontramos ( P.d = prohibición de )

1. P.d hacer excavaciones o construcciones que hagan perder ….art 858

2. P.d hacer construcciones cerca de paredes ajenas … art 864

3. P.d plantar arboles cerca de una heredad ajena ...art 865

4. Limitación del dueño de una pared que no sea de copropiedad…art 868

5. Prohibición para tener ventanas para asomarse , ni balcones… art 870

6. P.d que las guas pluviales del edificio de una prop. Caigan.. art 872

Proteccion del Derecho de Propiedad Dentro del Derecho Vigente, “Acción Reivindicatoria”

La verdadera protección de la propiedad es la reinvindicacion, el estudio de esta acción es fundamental por ser el medio jurídico para obtener la restitución de un bien inmueble que nos pertenece y se encuentra en poder de otra persona.

Un ej. Una persona que abandone un inmueble que le pertenece, aun cuando sea por mucho tiempo, podrá intentar la acción reivindicatoria si la propiedad del bien no ha sido adquirida mediante prescripción por un tercero. Pero cuando los dos tienen titulo de propiedad , se resuelve por la prioridad de transcripción; si emanan de personas distintas debe, en principio, mantenerse al demandado en posesión .

Les pongo las imágenes para que vean el procedimiento , aparte que para cavar ya y rolarlo 

COPROPIEDAD

CONCEPTO: es una modalidad de la propiedad y una especie de la comunidad que consiste en que, varias personas tengan conjuntamente el mismo derecho sobre el bien o la cosa y lo ejerzan de modo común.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En el derecho romano:

• Era poco común la copropiedad, de acuerdo con el principio de Celso: no es dable la existencia de una propiedad ejercida sobre la misma cosa.

• La propiedad es exclusiva, pues una cosa no puede pertenecer a varias personas. Es admisible la comunidad de propiedad por cuotas ideales, sin atribución de partes físicas.

• La communio, era la pluralidad de derechos sobre la misma cosa.

• La figura del condominio, constituida entre las familias a la muerte del pater.

• El consortium

• No hay uniformidad en la concepción romana de la copropiedad, hablan de dos concepciones:

a) la que parte de la división de la cosa (dividida ideal o intelectual, no en forma física)

b) La que parte de la división del derecho (la cosa común como objeto de derecho único de propiedad dividido por cuotas ideales)

• En la teoría de los jurisconsultos romanos la copropiedad es una forma de propiedad individual ya que cada quien posee un derecho absoluto sobre su parte.

• Ulpiano: no se puede ser de dos íntegros el dominio o la posesión ni cualquiera ser señor de la cosa, si no que tiene en parte el dominio de toda la cosa sin dividir.

La copropiedad en el derecho francés

• El derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a estos.

• Termina por el hecho de que uno de los copropietarios, si son dos, done su parte al otro o si los dos convienen vender al mismo tiempo todas sus partes a un comprador único.

• Tipos de indivisión: sin duración prefijada: estado temporal como divisiones entre coherederos en una misma sucesión, o la que existe entre esposos luego de la separación conyugal. Convencional: un acuerdo que coloca los bienes en estado de indivisión por un tiempo como el divorcio convencional que mantiene los bienes en indivisión hasta la repartición de bienes. Perpetua: está destinada a durar siempre y también se le conoce como forzosa son muros, calles, avenidas, etc.

Principios de la copropiedad:

• Cada uno de los copropietarios goza de los derechos Inherentes a la propiedad respecto a su parte ideal y puede ejercerlos don el consentimiento de los demás copropietarios.

• Todo acto de dominio tanto jurídico como material, solo es valido si se lleva a cabo con consentimiento unánime de todos los copropietarios.

• Todos los copropietarios están autorizados a gozar de la cosa conforme a su destino, sin impedir a los demás copropietarios el uso e su derecho.

• Los actos de administración de la cosa, con excepción del arrendamiento, se llevarán a cabo por parte de la mayoría.

• Cada copropietarios podrá demandar, en todo tiempo la división de la cosa común.

Formas para constituir la copropiedad.

Tiene su origen en dos supuestos:

• La contratación de las partes: Acuerdan adquirir un bien o cosa bajo esta modalidad.

• Mortis causa: por voluntad del testador.

Copropiedad y comunidad (diferencias)

Ambos son manifestaciones de la pluralidad de sujetos, titulares de los derechos subjetivos, pero difieren en que la comunidad es el género y la copropiedad la especie.

-La comunidad: puede recaer sobre toda clase de derechos y la copropiedad sobre cosas específicas y determinadas.

-La copropiedad: es el derecho de todos los copropietarios sobre el objeto en su totalidad.

Copropiedad y sociedad

• La copropiedad puede originarse en una relación contractual o testamento, la sociedad solo mediante un contrato de sociedad.

• La copropiedad no deriva de la ley, esta ya existe y solo es reconocida y la sociedad si tiene su naturaleza en la ley.

• En la copropiedad las personas ejercen sobre el bien los derecho que otorga la propiedad. La sociedad pretende alcanzar un fin preponderantemente económico.

Caracteres de la copropiedad según la ley

• Pluralidad e persona en una misma relación.

• Indivisión material de la cosa

• Titularidad cualitativamente igual de todos los participantes

• Existe sobre una cosa corporal

• CadaParticipe tiene una parte alicuota o cuota que se individualizará o se materializará si se divide la cosa.

• Cada cuota tiene un valor económico u susceptible de: ser embargada y rematada, ser hipotecada, ser cedida, que otro titular sustituya en su aprovechamiento al originario y ser enajenada.

• Administración: puede pactarse la forma de administración común o regirse por disposiciones especiales.

• Extinción: nadie es obligado a conservar la copropiedad.

Parte alicuota

Es una parte que solo se presenta mentalmente, que se expresa por un quebrado y que permite establecer sobre cada molécula de la cosa una participación de todos y cada uno de los copropietarios, cuya participación variará según los derechos de estos.

Tipos de copropiedad

a) Voluntarias y forzosas: La voluntaria es aquella en la que quienes intervienen pueden hacerla cesar entre ellos, nadie esta obligado a permanecer en la indivisión. La forzosa, resulta imposible la división o la venta por naturaleza de la cosa que la ley reconoce (entradas, patios, azoteas, drenajes).

b) Temporales y permanentes: la copropiedad es voluntaria, en la mayoría de los casos es temporal y el final será cuando los copropietarios opten por su terminación.

c) Reguladas y no reguladas: las primeras están previstas por la ley y las segundas carecen de regulación

d) Sobre bienes determinados y sobre una universalidad: sobre bienes determinados son aquellas cuyo objeto es uno o varios bienes considerados individualmente. Son sobre una universalidad cuando recaen sobre un patrimonio.

e) Por acto Inter vivos o mortis causa: puede ser con la voluntad entre vivos o como consecuencia de una persona fallecida que haya dejado testamento o intestado.

RÉGIMEN DE COPROPIEDAD

Resultan al menos dos grupos o regímenes de derechos y obligaciones:

-Régimen de copropiedad respecto a la cosa sobre la cual recae el derecho de los copropietarios.

-régimen de copropiedad con respecto a la parte alicuota.

Derecho del tanto

El derecho del tanto es aquel que tiene el copropietario para adquirir, en igualdad de términos que un tercero, la parte que alguno de los copropietarios quiere enajenar.

RETRACTO

La facultad que tiene una persona de subrogarse en los derechos y obligaciones del comprador.

DERECHO DE PREFERENCIA

Es la facultad que se otorga a una persona para que adquiera un derecho transmisible, si el titular desea enajenarlo, con preferencia a cualquier otra persona.

PRESUNCIÓN Y SIGNOS CONTRARIOS A LA COPROPIEDAD

- hay ventana o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios.

- La pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua.

- La pared divisoria entre patios este construida de manera que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades.

- Una heredad se hace cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén.

Extinción de la copropiedad.

La copropiedad cesa por división, destrucción o perdida, así como por enajenación y consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.

Medianería

Es algo que se tiene a medias con otro. Existe cuando hay una copropiedad o comunidad en una pared, en una zanja o zeto.

Reglas de esta comunidad

Cada propietario puede usar de la división común y si es un muro hasta su mitad, están obligados a cuidar y mantener la división, se puede liberar mediante el abandono.

CONDOMINIO

Propiedad y condominio

Forma común e propieda que algunos autores, desde el derecho francés, no consideraban como régimen de copropiedad.

La discusión entre los juristas continua, condominio no es copropiedad ni tampoco propiedad, se trata de una simple servidumbre.

Condominio: cualquiera entiende su significado, aunque no es fácil encontrar un concepto jurídico.

Naturaleza jurídica

- en el código napoleonico La identificaban con la servidumbre.

- En los códigos civiles alemán y suizo la relacionan con derecho de superficie.

- Seguido de la tendencia estadounidense, la identifican con una sociedad.

- En la actualidad las posturas acerca de la naturaleza jurídica se han dispersado, pues cada autor emite la propia.

Clasificación de los condominios.

• Por su estructura.

a) Condominio vertical: se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles de terreno común.

a) Condominio horizontal: Inmuebles con construcción horizontal donde el condominio tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo.

c) Condominio mixto: lo forman condominios verticales y horizontales.

• Por su uso.

a) Habitacional: la propiedad está destinada a la vivienda.

b) Comercial o de servicios: la propiedad está destinada a la actividad propia del comercio servicio permitido.

c) Industrial: la propiedad se destina a actividades propias del ramo.

d) Mixtos: la propiedad se destina a dos o más usos de los incisos anteriores.

Constitución del régimen de propiedad en condominio

Es el acto jurídico formal que el propietario de un inmueble instrumentaran ante notario público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad en el que dos personas que tienen un derecho privado utilizan y comparten áreas o espacios de uso de propiedad común.

Reglamento de condominio

El reglamento es la forma en que nos condominios, dentro de los márgenes que les otorga la ley, auto determinen sus propias reglas de convivencia.

Cuotas previstas para gastos y obligaciones comunes.

Cada condominio estA obligado a cumplir de manera puntual las cuotas que establezca la asamblea general, que serán destinadas para:

- Constituir el fondo de administración y mantenimiento (cubre el gasto que se genere en las áreas comunes)

- Constituir el fondo de reserva (para cubrir gastos de herramientas para obras y mantenimiento del condominio)

- Para gastos extraordinarios (que el fondo de mantenimiento no sea suficiente o que el fondo de reserva no alcance para comprar alguna herramienta)

Derecho de tanto y de preferencia

El derecho de tanto es la preferencia que otorga la ley, bajo estas circunstancias a los titulares, en el caso que nos ocupa, en propiedad común, para adquirir en igualdad con respecto de algún tercero.

El administrador

Corresponde a la asamblea, como órgano máximo, nombrar y remover libremente al administrador y este nombramiento recae en la persona física o moral en que designe la asamblea general.

Comité de vigilancia

Estará integrado por dos o hasta cinco condominos, seleccionando un presidente y de uno a cuatro vocales. Consiste en vigilar las actividades realizadas por el administrador.

De la cultura condominal

Todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan la sana convivencia ( respeto, tolerancia, responsabilidad, cumplimiento, corresponsabilidad, participación, solidaridad y aceptación mutua).

Destrucción, ruina y reconstrucción del condominio.

Para cualquier desastre, se hace votación sobre el futuro del condominio.

- Reconstrucción de las partes comunes a su venta.

- Extinción total del régimen

- Demolición y venta de los materiales.

Reglamento de administración del condominio

Regula la administración del inmueble y los derechos y obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad en condominio.

Promoventes: aquel que tramite o promueva ante la autoridad la constitución o modificación de un régimen de propiedad en condominio.

Condómino: La persona en calidad de propietario legal.

Unidad de propiedad exclusiva: la casa, departamento, vivienda, etc. Sujetos al régimen de propiedad en condominio.

DERECHO REAL DE USUFRUCTO

El usufructo es un derecho de usar y disfrutar e las cosas ajenas, sin perjuicio de las mismas cosas.

Concepto

El derecho real temporal que otorga a su titular, denominado usufructuario el derecho de usar y disfrutar de un bien o bienes ajenos sin alterar su sustancia. (También definido así en las institutos de Justiniano)

Obligaciones del usufructuario

Se señalan en las institutas de Justiniano, costear las reparaciones del mantenimiento y los impuestos u otras cargas que pesan sobre los frutos.

Constitución del usufructo

Gato, Paulo y fragmentos del Vaticano: está separado de la propiedad, puede ser legado, o, si se establecen pactos y estimulación es, heredarlo.

ORTOLÁN: el legado era el medio más usado y favorable para el establecimiento de las servidumbres personales.

El usufructo puede constituirse no solo sobre los fundos y edificios, si no también sobre esclavos, bestias de carga y demás cosas, exceptuándose de las que se consumen con el uso

Terminación del usufructo

Acaba por la muerte del usufructuario, si el usufructuario hace cesión de ella al propietario.

- capitis deminutionibus: hacia perder el usufructo. Justiniano ordena que solo se pierda con la capitis deminutio máxima .

- Non utendo per modum et tempos: el usufructo termina por el no uso del modo conveniente durante tiempo fijado.

- Si dominio cedatur: el usufructuario no puede transferir su derecho a otro, aunque si puede ceder el ejercicio de este derecho.

- Consumptae fuerint: para que se extinga el usufructo no es necesario que la cosa se haya perdido o extinguido, basta con que deje de ser lo que era antes, es decir, que haya perdido su esencia.

La extinción del usufructo hace que el propietario tenga el poder pleno sobre la cosa.

Usufructo en el sistema francés

Derecho de gozar cosas ajenas, como el propietario mismo.

En cuanto a los modos de constitución del usufructo:

- De 10 a 20 años en caso que el testador legue el usufructo de un bien que no le pertenece.

- El derecho de goce legara de la padre y la madre con respecto de los bienes de sus hijos en tanto sean menores de 18 años.

- El usufructo concedido al cónyuge superstiete.

Su extinción en el derecho francés:

-muerte

- vencimiento

- Perdida total de la cosa

- Renuncia del usufructuario

- No uso por 30 años consolidación

- Caducidad

- Resolución del derecho constituyente

Usufructo en México

Definición es equivoca, es "derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos". Equivoca porque omite el hecho de que no se altera la forma ni la sustancia que, desde el derecho romano, es un elemento esencial del usufructo.

Es un derecho real porque faculta al titular a usar y disfrutar de la cosa.

Adopta las siguientes características:

- es un derecho real

- Es oponible erga omnes, ya que el sujeto pasivo no puede impedir que el usufructuario realize lo que guste con el usufructo.

- Implica derechos personales entre el usufructuario y el nudo propietario con derecho y obligaciones mutuos.

- Es temporal, de acuerdo a la ley no puede exceder los 20 años.

- Recae sobre un bien ajeno,

- El uso del bien implica la no alteración de la sustancia, cualquier cosa que cause la disminución del valor del bien de manera mayor a la normal.

Este tipo de derecho real sobre bienes consumibles la doctrina lo ha denominado cuasiusufructo

Algunos autores consideran al usufructuario es un propietario pleno, pero ello es un error porque si lo fuera no tendría la obligación de restituir las cosas dadas en usufructo.

Formas de constitución del usufructo:

1.- Por la ley.

Artículos: 452, 1392, 1276, 1278

2.-Por voluntad:

a) Por contrato

b) Por testamento

3.- Por prescripción:

Objeto materia del usufructo:

El usufructo puede recaer sobre cualquier clase de bien.

Modalidades de la constitución del usufructo.

El usufructo puede constituirse sin quedar sujeto a ninguna condición o termino.

a) El usufructo sujeto a condición:

b) El usufructo sujeto a término:

c) El usufructo constituido a favor de varias personas en forma simultánea.

d) El usufructo sucesivo

Duración:

Puede ser temporal o vitalicio, es vitalicio si no se expresa otra cosa siempre y cuando se trate de personas físicas.

Derechos reales de uso y habitación;

El derecho real de uso y el derecho real de habitación son otros tipos de derechos reales que hacen un desmembramiento del derecho de propiedad pero su frecuencia en la vida diaria es menor.

Conceptos.

El uso es el derecho real que confiere a su titular, el usuario, el derecho de percibir los frutos de una cosa ajena, requeridos para alimentarse el y su familia.

El derecho real de habitación confiere al, habituario, el derecho de ocupar de una cosa ajena solo las piezas que requiera para vivir él y su familia.

Uso y habitación en Roma:

El uso es menos que el usufructo.

El usuario no puede alquilar, vender o ceder gratuitamente su derecho a nadie.

El usuario solo tiene el jus utendi o la facultad de habitar y usar la habitación por entero. Para ello, los jurisconsultos habían concedido por extensión al usuario algunos frutos para su uso diario.

El uso, en algunos casos, se asemeja al usufructo, pues de lo contrario el primero no tendría sentido

Dice el digesto: si se lega la habitación el derecho de habitación no pasa al heredero, ni se pierde por el no uso, ni por la disminución de la capacidad.

Uso y habitación en el derecho francés.

Julian Bonnecase:

El uso es un usufructo limitado a las necesidades del usuario y de su familia, en tanto que la habitación no es otra cosa que el derecho de uso establecido sobre una cosa.

Planiol y Ripert explican: El uso es un derecho real de la misma naturaleza que el usufructo, pero con menor extensión.

El uso queda sometido a las reglas del usufructo, aunque Planiol y Ripert señalan, al menos, dos diferencias:

1.- El uso jamás se establece por la ley.

2.- El usuario no puede arrendar no ceder su derecho.

Sobre el derecho de habitación, no era sino un derecho de uso aplicado a una casa.

El derecho de uso y habitación en nuestra legislación.

El uso puede definirse como el derecho real y temporal que permite a su titular hacer suyos los frutos que de un bien ajeno requiera para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia.

Puede recaer sobre cualquier bien, con excepción de los que sean consumibles.

La habitación también es un derecho real y temporal que permite a su titular ocupar gratuitamente las piezas que requiera de una casa ajena para él y su familia.

Diferencias entre el derecho de uso y el de habitación.

El uso puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, en tanto que la habitación solo puede recaer sobre una casa habitación, es decir un bien raíz.

El uso puede ser oneroso o gratuito, mientras que la habitación , por definición de ley, es gratuita.

El usuario y el habituario deben formar inventario, otorgar fianza, constar el estado en el que se encuentran los inmuebles, deben trazar los muebles, etc.

Tienen obligación, durante el disfrute, de cuidar y conservar la cosa sin alterar la forma ni la sustancia, como el usufructo, de manera que no se menoscabe el valor económico de la cosa.

Responder de las cargas de la cosa

Restituir la cosa al momento de extinguirse y responder por los daño y perjuicios por el deterioro o perdida de la cosa.

Las formas de extinción del uso y de la habitación son iguales que las del usufructo.

Servidumbres:

Concepto desde el punto de vista de las personas que participan en ella;

Como Propietario: Como un gravamen sobre un predio, sentido en el cual es una varga para su propietario

Como beneficiario: como el derecho real que posee el propietario de un predio para aprovecharse de otro predio.

Concepto desde su calidad de gravamen:

Los gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y en consecuencia a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño para beneficio del primero.

Concepto desde el punto de vista de los predios de vista que la conforman:

El derecho gravamen real accidental y perpetuo mediante el cual el dueño de un predio dominante puede aprovecharse de un predio sirviente en los términos del título constitutivo de la misma o para impedir al titular del predio sirviente determinados actos sobre el mismo.

Las servidumbres o son personales como el uso y el usufructo, o reales como las servidumbres de los predios rústicos y urbanos.

Origen de las servidumbres en Roma:

Las servidumbres tuvieron su origen en Roma. E n la explotación del campo era conveniente para mayor beneficio de la comunidad., a fin que los propietarios de los predios circundantes pudieran aprovecharse.

Cuando Roma creció estas servidumbres pasaron a la ciudad y por la necesidad de que predios contiguos pudieran servir a otros, se empezaron a constituir las servidumbres como derechos reales, los cuales conceden un disfrute limitado e inmediato.

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO ROMANO

1.- La razón se establece en razón de la utilidad objetiva del fundo

2.-La utilidad de la servidumbre debe ser permanente.

3.- Los predios deben ser vecinos

A) Predios Vecinos de distinto propietario

b) No necesariamente contiguos

4.- La obligación impuesta al propietario del fundo sirviente debe ser de carácter negativo.

La naturaleza de las servidumbres no es que alguno haga alguna cosa, si no que permita hacer o no haga alguna cosa.

5.- La servidumbre es indivisible.

Las servidumbres no se pueden imponer, ni adquirir en parte, no tiene lugar en este caso; porque no se adquiere servidumbre en parte, se adquiere para el tiempo que el fundo ha de ser mío.

6.- La servidumbre no puede venderse con independencia del punto dominante.

Aun cuando el fundo se venda, la servidumbre continúa y, en todo caso sigue al predio en caso de venta del mismo.

7.- No se puede tener servidumbre a cargo de un fundo propio.

8.-La servidumbre debe tener causa perpetua

Todas las servidumbres de los predios deben tener causas perpetuas y por esto no se puede conceder acueducto del lago ni del estanque, la causa del estilicidio también debe ser perpetua.

Elementos de la servidumbre.

A) Son derechos reales: Consiste en un poder jurídico ejercido de manera directa e inmediatamente sobre una cosa. El derecho que otorga la servidumbre es oponible erga omnes, y aun sujeto pasivo que es el dueño del predio sirviente.

B) Las servidumbres son gravámenes: Estos gravámenes se constituyen sobre predios, no sobre otro tipo de bienes

C) La utilidad del predio dominante: si no hay utilidad del predio dominante o si falta este elemento no existe servidumbre.

Acción confesoria para defender la servidumbre:

Acción civil in Rem Confesoria: Acción real mediante la cual se obtiene una sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble y condena al demandado a respetar el derecho haciendo cesar la violación o perturbación del mismo.

Sentencia en la acción confesoria: Si es favorable al demandante, debe ordenar al demandado:

a) Cesar la perturbación llevada por el ejercicio de servidumbre

b) Reparar el perjuicio causado

c) Dar caución de no lesionar en lo sucesivo el derecho del demandante.

Clasificación de las servidumbres personales.

El uso, el usufructo y la habitación.

Servidumbres Prediales: Solo se aplican a los inmuebles y se dividen en:

a) De los fundos rurales o rústicos:

a. El pasaje: Derecho de ir y pasar por un hombre

b. La conducción: derecho de ir y pasar hasta ganados y carruajes

c. El camino: Derecho de ir y pasar de cualquier manera

d. El acueducto: Derecho de pasar agua por el fundo de otro.

b) Servidumbres de fundos urbanos:

a. El vecino sufrirá la carga de la casa inmediata

b. El vecino que sobre su pared tendrá derecho el vecino para apoyar sus vigas

c. Que cualquiera recibirá el agua de un tejado o canal sobre su edificio en su sumidero o en su patio, o que no la recibirá

d. Que no se podrá construir más algo o quitar las luces del vecino.

Elementos para la existencia de la servidumbre:

1.- Dos fundos

2.- Utilidad

3.- Causa perpetua

Modos de establecer las servidumbres:

1.-Pactos:

2.- Estipulaciones

3.- Testamentos

Extinción de las servidumbres:

a) Perdida o extinción de alguno de los fundos

b) Confusión: hay si alguien se hace propietario de ambos predios .

c) Aquiescencia: Cuando el dueño del fundo dominante permite al del fundo sirviente hacer algo que impida el ejercicio de la servidumbre

d) Por el no uso durante dos años

Servidumbres en el derecho francés.

La servidumbre es una varga impuesta sobre una heredad para el uso y provecho de otra, perteneciente a distinto propietario

Características:

a) La servidumbre solo se aplica a inmuebles

b) Su existencia precisa se so inmuebles distintos

c) Propietarios diferentes

Características jurídicas:

a) Carácter inmueble

b) Carácter asesorio

c) Perpetuidad

d) Imposibilidad de la redención: el propietario del predio sirviente no puede liberarse con dinero

e) Indivisibilidad:

Diversas clasificaciones de las servidumbres

1.- Según sus fuentes:

a) Naturales: derivadas por la situación de los lugares

b) Legales: Establecidas por la ley

c) Servidumbres derivadas de actos del hombre: contrato, legado, posesión prolongada, destino del padre de familia.

2.- Según su objeto:

a) Positivas: autorizan al propietario de la finca dominante a ejecutar

b) Negativas: se limitan a paralizar los derechos

3.- Según sus caracteres:

a) Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin necesidad de actos actuales del hombre, su ejercicio no exige actos sucesivos y repetidos

b) Discontinuas: Tiene la necesidad de actos actuales del hombre para ejercerse.

4.- Aparentes y no aparentes

a) Aparente: Cuando se manifiesta por obras exteriores

b) No aparentes: No se manifiesta por obras exteriores

Formas de establecer las servidumbres:

a) Título: se alude a su modo de creación y no a su prueba

b) Posesión de 30 años: debe de existir en su 2 elementos (animus y corpus) y estar exenta de vicios

c) Según sus elementos constitutivos :

a. Que las dos fincas , actualmente separadas hayan permanecido antes al mismo propietario

b. Que se demuestre que el propietario es el autor del estado actual de los predios y los hizo de hecho, del cual surge la servidumbre que nunca antes había existido.

c. Que este estado de hecho sea permanente, constitutivo de servidumbre y no un simple acondicionamiento para la comodidad

Modos de extinción de la servidumbre:

a) No uso: 30 años

b) Confusión

c) Perdida de la cosa: se extingue cuando perece la cosa sobre la que recae

d) Plazo extintivo:

e) Condición resolutiva:

f) Resolución del derecho constituyente: Desaparece la servidumbre cuando se extinga retroactivamente el derecho del contribuyente.

g) Prescripción en provecho de un tercero: si el predio sirviente es poseído como libre de servidumbre por un tercero por justo título y buena fe, al cabo de 10 o 20 años se adquirirá la propiedad contra el verdadero propietario.

Clasificación general de las servidumbres en nuestro derecho actual.

a) Rusticas y urbanas:

a. Rusticas: Las que se constituyen para provecho o comodidad de un predio agrícola, independiente si se encuentra en la ciudad o el campo

b. Urbanas: Las que se constituyen para provecho o comodidad de un edificio o construcción, independiente si se encuentra en la ciudad o el campo

b) Positivas o negativas

a. Positivas: autorizan al propietario de la finca dominante a ejecutar

b. Negativas: se limitan a paralizar los derechos

c) Continuas y Discontinuas:

a. Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin necesidad de actos actuales del hombre, su ejercicio no exige actos sucesivos y repetidos

b. Discontinuas: Tiene la necesidad de actos actuales del hombre para ejercerse

d) Aparentes y no aparentes:

a. Aparente: Cuando se manifiesta por obras exteriores

b. No aparentes: No se manifiesta por obras exteriores

e) Legales y voluntarias:

a. Legales: Su origen se encuentra en la ley

b. Voluntarias: Se constituyen por cualquier manifestación de la voluntad

Formas de constitución de las servidumbres:

a) Contrato

b) Acto jurídico unilateral: El dueño de un predio puede construir por decisión unilateral de voluntad la servidumbre a favor de un propietario de otro predio

c) Testamento:

d) La prescripción

e) La ley: articulos 1069 al 1146

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