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Concepto de infracción procesal

mcmarkoTrabajo11 de Marzo de 2013

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Incidente de hechos superviniente:

El artículo 140 de la Ley de Amparo establece “que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o revocar e auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento”. Ahora bien aunque este precepto no distingue entre suspensión provisional y suspensión definitiva, la revocabilidad o modificabilidad que prevé sólo se refieren a este último tipo procesal y a la de oficio.

La suspensión definitiva se concede o niega por el Juez de Distrito mediante la constatación de su procedencia o improcedencia legales, si el caso concreto del que se trate reúne los requisitos que la ley consigna para suspender de oficio el acto reclamado, o si tratándose de suspensión a petición de parte, concurren o no las condiciones de procedencia; pues bien puede suceder que el juez de Distrito haya concedido o negado la suspensión del acto reclamad, según que se haya cerciorado previamente de su procedencia o improcedencia, sin embargo con posterioridad a la interlocutoria, donde se haya concedido o negado la suspensión definitiva y dentro de la secuela del procedimiento, pueden surgir circunstancias que vengan hacer improcedente la suspensión otorgada, o causar la existencia de las condiciones de la procedencia de la misma. Naturalmente que estas circunstancias no deben acontecer en cualquier momento para constituir un hecho o causa superveniente de concesión o de negación de la suspensión, sino dentro del período procesal comprendido dentro de la resolución suspensional y la sentencia ejecutoria que se pronuncie en el fondo del amparo.

Ahora bien, la constatación de la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado por causa o hecho superveniente trae consigo la revocación o modificación de la interlocutoria que concedió o negó la suspensión definitiva.

Cuando el juez de Distrito modifica la interlocutoria suspensional no constata que dicha medida cautelar sea improcedente en caso de que la hubiese otorgado o procedente en el supuesto de que la haya negado, pues de no ser así revocaría dicha resolución. La modificación por lo tanto, debe referirse a las modalidades accesorias de la interlocutoria de suspensión definitiva.

La modificación o revocación de la interlocutoria que haya concedido o negado la suspensión definitiva, se substancia en forma incidental, en los términos que el incidente suspensivo, prohibiendo la Suprema Corte de Justicia de la Unión a los jueces de Distrito que decidan de plano sobre si la interlocutoria suspensional deber ser modificada o revocada por hechos supervenientes.

La resolución que se dicte en e incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva, es recurrible en revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

La facultad de los jueces de distrito para conocer en materia de suspensión siempre es ejercitable, en cualquier momento, mientras que en el juicio de amparo no se dicte sentencia ejecutoria.

Esta jurisdicción abierta explica por que el incidente de suspensión se tramita por duplicado, ya que a pesar de que se interponga contra la sentencia interlocutoria e recurso de revisión, el juez siempre esta en aptitud de conocer y resolver todas las cuestiones que se susciten en torno a dicha resolución y de revocar o modificar esta, cuando ocurra algún hecho superveniente que le sirva de fundamento. En este último caso, si el mencionado recurso aún no se resuelve por el Tribunal Colegiado, revocada la interlocutoria impugnada, la revisión queda sin materia, y sin perjuicio de entablarla contra la resolución revocatoria o modificada.

Artículo 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de

Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.

Falsedad de informe previo:

Articulo 136.- si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspension solo producira el efecto de que el quejoso quede a disposicion del juez de distrito unicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposicion de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuacion de este.

Cuando el acto reclamado consista en la detencion del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio publico como probable responsable de algun delito, la suspension se concedera, si procediere, sin perjuicio de que sin dilacion sea puesto a disposicion del ministerio publico, para que este determine su libertad o su retencion dentro del plazo y en los terminos que el parrafo septimo del articulo 16 constitucional lo permite, o su consignacion.

De consistir el acto reclamado en detencion del quejoso efectuada por el ministerio publico, la suspension se concedera y desde luego se pondra en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguacion previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el termino de veinticuatro horas. de existir flagrancia o urgencia se prevendra al ministerio publico para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del termino de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas segun sea el caso, a partir de su detencion.

Si se concediere la suspension en los casos de ordenes de aprehension, detencion o retencion, el juez de distrito dictara las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedersele el amparo.

Cuando la orden de aprehension, detencion o retencion, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caucion, la suspension solo producira el efecto de que el quejoso quede a disposicion del juez de distrito en el lugar en que este señale, unicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposicion de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuacion.

Cuando el acto reclamado consista en la detencion del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del ministerio publico, podra ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el parrafo anterior.

En los casos en que la afectacion de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del ministerio publico, o de auto de prision preventiva, el juez dictara las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y este podra ser puesto en libertad bajo caucion conforme a la fraccion i del articulo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en esta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habersele solicitado.

La libertad bajo caucion podra ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en terminos de ley se deriven a su cargo en razon del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podran objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. en los casos previstos en el articulo 204 de esta ley, se considerara hecho superveniente la demostracion de la falsedad u omision de datos en el contenido del informe y el juez podra modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspension; ademas, dara vista al ministerio publico federal para los efectos del precepto legal citado.

Pruebas audiencia resolución:

Demanda de amparo directo:

El amparo directo o de única instancia procede contra:• Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a juicio, pudiendo alegarse vicios al procedimiento (durante el desarrollo del juicio) o de fondo, o bien cuestiones sobre inconstitucionalidad de normas de carácter general –leyes, tratados internacionales, reglamentos, etc.-.

El Amparo Directo es competencia de:•

Los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya decisión es terminal o inatacable, salvo cuando:• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción• Cuando el Tribunal Colegiado resuelve sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional, reglamento). En este caso la Suprema Corte puede conocer a través del recurso de revisión que se plantee contra la sentencia.• O el Tribunal Colegiado realiza la interpretación directa de un precepto constitucional, pues, en este caso procede el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva.

Se regula en el artículo 107, fracción V Constitucional, 158 de la Ley de Amparo y 37 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.• Del artículo 159 a 160 se regula la preparación del juicio del mismo, requisitos sine qua non indispensables para la procedencia de la acción de amparo directo.

La parte quejosa en un juicio de amparo directo al impugnar unasentencia con las características de definitiva (laudos o resolucionesque le ponen fin al juicio), puede hacer impugnar la misma por viciospropios de la sentencia conocidos como errores in iudicando, asícomo violaciones cometidas durante el fallo denominadas inprocedendo.

Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

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