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Concepto de infracción procesal


Enviado por   •  11 de Marzo de 2013  •  Trabajos  •  3.410 Palabras (14 Páginas)  •  631 Visitas

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Incidente de hechos superviniente:

El artículo 140 de la Ley de Amparo establece “que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o revocar e auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento”. Ahora bien aunque este precepto no distingue entre suspensión provisional y suspensión definitiva, la revocabilidad o modificabilidad que prevé sólo se refieren a este último tipo procesal y a la de oficio.

La suspensión definitiva se concede o niega por el Juez de Distrito mediante la constatación de su procedencia o improcedencia legales, si el caso concreto del que se trate reúne los requisitos que la ley consigna para suspender de oficio el acto reclamado, o si tratándose de suspensión a petición de parte, concurren o no las condiciones de procedencia; pues bien puede suceder que el juez de Distrito haya concedido o negado la suspensión del acto reclamad, según que se haya cerciorado previamente de su procedencia o improcedencia, sin embargo con posterioridad a la interlocutoria, donde se haya concedido o negado la suspensión definitiva y dentro de la secuela del procedimiento, pueden surgir circunstancias que vengan hacer improcedente la suspensión otorgada, o causar la existencia de las condiciones de la procedencia de la misma. Naturalmente que estas circunstancias no deben acontecer en cualquier momento para constituir un hecho o causa superveniente de concesión o de negación de la suspensión, sino dentro del período procesal comprendido dentro de la resolución suspensional y la sentencia ejecutoria que se pronuncie en el fondo del amparo.

Ahora bien, la constatación de la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado por causa o hecho superveniente trae consigo la revocación o modificación de la interlocutoria que concedió o negó la suspensión definitiva.

Cuando el juez de Distrito modifica la interlocutoria suspensional no constata que dicha medida cautelar sea improcedente en caso de que la hubiese otorgado o procedente en el supuesto de que la haya negado, pues de no ser así revocaría dicha resolución. La modificación por lo tanto, debe referirse a las modalidades accesorias de la interlocutoria de suspensión definitiva.

La modificación o revocación de la interlocutoria que haya concedido o negado la suspensión definitiva, se substancia en forma incidental, en los términos que el incidente suspensivo, prohibiendo la Suprema Corte de Justicia de la Unión a los jueces de Distrito que decidan de plano sobre si la interlocutoria suspensional deber ser modificada o revocada por hechos supervenientes.

La resolución que se dicte en e incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva, es recurrible en revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

La facultad de los jueces de distrito para conocer en materia de suspensión siempre es ejercitable, en cualquier momento, mientras que en el juicio de amparo no se dicte sentencia ejecutoria.

Esta jurisdicción abierta explica por que el incidente de suspensión se tramita por duplicado, ya que a pesar de que se interponga contra la sentencia interlocutoria e recurso de revisión, el juez siempre esta en aptitud de conocer y resolver todas las cuestiones que se susciten en torno a dicha resolución y de revocar o modificar esta, cuando ocurra algún hecho superveniente que le sirva de fundamento. En este último caso, si el mencionado recurso aún no se resuelve por el Tribunal Colegiado, revocada la interlocutoria impugnada, la revisión queda sin materia, y sin perjuicio de entablarla contra la resolución revocatoria o modificada.

Artículo 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de

Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.

Falsedad de informe previo:

Articulo 136.- si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspension solo producira el efecto de que el quejoso quede a disposicion del juez de distrito unicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposicion de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuacion de este.

Cuando el acto reclamado consista en la detencion del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio publico como probable responsable de algun delito, la suspension se concedera, si procediere, sin perjuicio de que sin dilacion sea puesto a disposicion del ministerio publico, para que este determine su libertad o su retencion dentro del plazo y en los terminos que el parrafo septimo del articulo 16 constitucional lo permite, o su consignacion.

De consistir el acto reclamado en detencion del quejoso efectuada por el ministerio publico, la suspension se concedera y desde luego se pondra en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguacion previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el termino de veinticuatro horas. de existir flagrancia o urgencia se prevendra al ministerio publico para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del termino de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas segun sea el caso, a partir de su detencion.

Si se concediere la suspension en los casos de ordenes de aprehension, detencion o retencion, el juez de distrito dictara las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedersele el amparo.

Cuando la orden de aprehension, detencion o retencion, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caucion, la suspension solo producira el efecto de que el quejoso quede a disposicion del juez de distrito en el lugar en que este señale, unicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposicion de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuacion.

Cuando el acto reclamado consista en la detencion del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del ministerio publico, podra ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el parrafo anterior.

En los casos en que la afectacion de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del ministerio publico, o de auto de prision preventiva, el juez dictara las medidas

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