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Conceptos De Infracción E Infractor

veivar9115 de Junio de 2012

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Conceptos de infracción e infractor

Infracción fiscal. Es el acto u omisión que traten como consecuencia el dejar de hacer lo que las disposiciones fiscales ordenan o hacer lo que las mismas prohíben.

Infractor responsable. Son las personas que realicen los supuestos que se consideran como tales, así como los que omitan el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluyendo a aquellas que los hagan fuera de los plazos establecidos.

Las consecuencias a que queda sujeto todo infractor son:

- Al pago de las contribuciones omitidas.

- A pagar el importe de la actualización de las contribuciones.

- A cubrir recargos por el tiempo transcurrido entre la omisión y el pago.

- A liquidar multas equivalentes hasta un 210% de lo omitido.

- Al pago de honorarios por notificación del requerimiento de la contribución no pagada.

- Al reembolso de los gastos de ejecución.

- A la pena corporal que corresponda, si constituye un delito fiscal.

Los caracteres de la conducta infractora que han determinado la doctrina fiscal, para que se considere como tal son los siguientes:

- Conducta

- Antijuricidad

- Tipicidad

- Culpabilidad

- Punibilidad

Conducta infractora. Es la manifestación de voluntad que se hace para no cumplir con las disposiciones fiscales.

Los elementos que integran la conducta infractora son:

- Manifestación de la voluntad. Es la voluntad externa del hombre.

- El resultado. Es el cambio en el mundo exterior causado por la manifestación de la voluntad.

- El nexo causal entre la conducta y el resultado. Debe existir para que una conducta infractora se le pueda imputar a alguien.

Los tipos de infracciones que existente atendiendo a las sanciones que les corresponden son:

- Violaciones a disposiciones fiscales. Son sin el ánimo de evadir prestaciones fiscales, no de mala fe, sino sólo negligencia.

- Infracciones fiscales. Aquellas que traen como consecuencia la evasión deliberada de créditos fiscales a través de la conducta que se realiza.

- Delitos fiscales. Violaciones a disposiciones fiscales que traen como consecuencia la evasión de créditos fiscales.

La clasificación doctrinal de las infracciones fiscales son las siguientes:

Por la manifestación de la voluntad

- Infracción de omisión

- Infracción de comisión

Por el momento de su cometimiento

- Infracciones instantáneas

- Infracciones continuas

- Infracciones continuadas

Por las disposiciones violadas

- Infracciones simples

- Infracciones complejas

Por sus consecuencias

- Infracciones leves

- Infracciones graves

Por la naturaleza de las disposiciones violadas

- Infracciones administrativas fiscales

- Infracciones administrativas no fiscales

- Infracciones judiciales

Sanciones fiscales

Sanción. Es la consecuencia inmediata de la violación de la norma jurídica.

Multas. Son sanciones pecuniarias, es decir monetarias, impuestas por la autoridad por violación a disposiciones fiscales.

Clases de multas:

Principales

- Pecuniarias (multas, recargos gastos de ejecución, confiscación).

- Privativas de la libertad.

Accesorias

- Decomiso, inhabilitación de funciones, suspensión de empleos, intervención permanente y clausura.

Los objetivos esenciales que persiguen las sanciones son:

- Sancionar directamente al contribuyente que incumple con sus obligaciones fiscales.

- Sirve como un instrumento de poder de coacción o coerción que la ley otorga al Estado para asegurar el cumplimiento de las disposiciones.

- Tiende a disciplinar al infractor.

Algunas de las reglas a las que deben sujetarse la imposición de multas son:

- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

- Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones, a las que correspondan varias multas, solo se aplicará la que corresponda ala infracción cuya multa sea mayor.

- Cuando el importe de la multa se pague dentro de los 55 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, se reducirá en un 20% de su monto.

- Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa, se aplicará el tanto por ciento que corresponda sobre el remanente no pagado de las contribuciones determinadas.

- Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30 al 40% de la diferencia que resulta entre pérdida declarada y la que realmente corresponda.

Las infracciones fiscales que se sancionan con la privación de la libertad son: el contrabando, los hechos ilícitos asimilados al contrabando, la defraudación fiscal, los delitos relacionados con el RFC, el uso indebidote bienes depositados; la alteración o destrucción de aparatos de control, sellos o marcas oficiales, y las visitas domiciliarias y embargos practicados sin orden de autoridad competente.

LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN EL SISTEMA TRIBUTARIO MEXICANO

ILÍCITO TRIBUTARIO

El ilícito tributario es la vulneración de las normas tributarias mediante una conducta antijurídica, la cual puede consistir en la omisión de actos ordenados o en la ejecución de los prohibidos por la ley; este comportamiento podrá ser retribuido con sanciones administrativas, penales o civiles, de acuerdo con la política legislativa del sistema jurídico en que se ubique el ilícito tributario.

Por otro lado, desde una perspectiva general, algunos autores1 han planteado la posibilidad de tipificar el fraude a la ley como ilícito tributario, en este sentido el Código Fiscal de la Federación no indica expresamente qué debe entenderse por fraude a la ley, a diferencia de otros cuerpos legislativos, como el español, en que la Ley General Tributaria ha introducido como novedad la noción de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. En su artículo 24,2 dicha ley indica:

Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de las normas dictadas con distinta finalidad, siempre que se produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

En comparación, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación señala expresamente que las normas que establezcan cargas y delitos serán de interpretación estricta, lo que significa que no se permitirá la interpretación análoga de estas normas con el ánimo de poder asimilar ciertos recursos o conductas para que el juzgador indique que se trate de un fraude a la ley tributaria.

III. NATURALEZA JURÍDICA

En la doctrina extranjera,3 parece que no existe mayor problema sobre este punto, ya que el ilícito tributario podrá tipificarse como infracción o delito, debido a que ontológicamente no existe diferencia entre las infracciones administrativas y los delitos fiscales; la distinción dependerá del grado de protección que desee darle el legislativo al interés jurídico tutelado.

Sin embargo, algún sector de la doctrina4 sostiene que las conductas más graves deben tipificarse como delitos fiscales; por otro lado, otra corriente doctrinal5 considera que por su gravedad, el ilícito tributario puede ser contemplado como infracción y delito, en tal sentido, se habla de tipos legales " mixtos" o "ambivalentes".

Este último fenómeno se observa en la legislación tributaria mexicana, en el que no aparece un ámbito perfectamente diferenciado entre las infracciones administrativas y los delitos fiscales, por tanto, una misma conducta puede ser tipificada como infracción y delito,6 y ser sancionada por multa y con pena privativa de la libertad. Aunque en una primera aproximación esto no genera dificultad, en la práctica puede suceder que el sujeto infractor, por una misma conducta, sea responsable penalmente pero no así administrativamente, de lo cual surge una importante incompatibilidad en ambos procesos, que genera inseguridad jurídica para el infractor. Al respecto, nuestro más alto tribunal resolvió en pleno, durante la quinta época, que " no es exacto que los procedimientos administrativos y judiciales puedan ser independientes, cuando se trata de un delito fiscal, puesto que los derechos y las penas pecuniarias que de esos delitos se derivan, no puede cobrarlos la autoridad administrativa, sin que la judicial haya declarado previamente la existencia del delito; pues el cobro de las responsabilidades no pueden hacerlo las autoridades administrativas, sin justificar la existencia del delito, ante la autoridad judicial, y sin que ésta dicte su fallo".7

Enlazando las ideas anteriores, debe ponerse de manifiesto que se puede perseguir una misma conducta con dos vías distintas,8 por un lado, el procedimiento administrativo para la aplicación de la multa mediante un acto administrativo y, por otro, el proceso penal en el que se resolverá si procede establecer la responsabilidad penal, mediante una sentencia definitiva de un juez de Distrito. En tal sentido, ya se ha resuelto por interpretación judicial que:

Los procedimientos

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