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Conflictos 4432


Enviado por   •  4 de Marzo de 2015  •  5.682 Palabras (23 Páginas)  •  147 Visitas

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c 598 de 2011 ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, demandó la constitucionalidad de los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

El despacho consideró pertinente comunicar el presente proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Congreso de la República, para que expresen lo que estimen pertinente, y a su vez, invitar a participar en el debate jurídico propuesto por el ciudadano Franco Becerra a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, el Rosario y Externado de Colombia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

NORMA DEMANDADA

El texto de los parágrafos demandados, 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 es el siguiente (se subraya lo acusado): “Ley 1395 de 2010(12 de julio de 2010) “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. El Congreso de Colombia,DECRETA:“Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.

Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.”[…]

LA DEMANDA

En criterio del ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, vulneran lo dispuesto en los artículos 4, 13, 116, 157 y 229 de la Constitución Política.

1.2.1. Cargo por vicios de forma. En términos del escrito de demanda, los parágrafos acusados son contrarios alprincipio de consecutividad, por cuanto fueron introducidos en el “cuarto debate adelantado en plenaria de la Cámara de Representantes”, en contravía de lo señalado en el artículo 157 de la Constitución, según el cual todo proyecto de ley debe ser debatido en cuatro debates, regla que fue desconocida en el caso concreto toda vez que los parágrafos no hacían parte del proyecto presentado a consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional como tampoco fueron analizados ni en el primer ni en el segundo debate en el Senado de la República, ni en el primer debate de la Cámara de Representantes.

Los parágrafos fueron introducidos en el último debate adelantado ante la plenaria de la Cámara de Representantes y ante la discrepancia entre los textos aprobados en Cámara y Senado, la comisión accidental de conciliación los concilió, razón por la que aparecen en el texto final de la mencionada ley.

En este orden de ideas el trámite legislativo para dichos parágrafos, en concepto del actor, fue contrario al artículo 157 de la Constitución Política y a la Ley 5 de 1992, pues no cumplieron la regla de los cuatro debates, vicio insubsanable que obliga a la Corte a excluirlos del ordenamiento jurídico.

1.2.2. Cargo por vicios de fondo

1.2.2.1.Violación del derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso por la exigencia del parágrafo segundo del artículo

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