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Conflictos 4432

adredf4 de Marzo de 2015

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c 598 de 2011 ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, demandó la constitucionalidad de los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

El despacho consideró pertinente comunicar el presente proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Congreso de la República, para que expresen lo que estimen pertinente, y a su vez, invitar a participar en el debate jurídico propuesto por el ciudadano Franco Becerra a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, el Rosario y Externado de Colombia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

NORMA DEMANDADA

El texto de los parágrafos demandados, 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 es el siguiente (se subraya lo acusado): “Ley 1395 de 2010(12 de julio de 2010) “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. El Congreso de Colombia,DECRETA:“Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.

Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.”[…]

LA DEMANDA

En criterio del ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, vulneran lo dispuesto en los artículos 4, 13, 116, 157 y 229 de la Constitución Política.

1.2.1. Cargo por vicios de forma. En términos del escrito de demanda, los parágrafos acusados son contrarios alprincipio de consecutividad, por cuanto fueron introducidos en el “cuarto debate adelantado en plenaria de la Cámara de Representantes”, en contravía de lo señalado en el artículo 157 de la Constitución, según el cual todo proyecto de ley debe ser debatido en cuatro debates, regla que fue desconocida en el caso concreto toda vez que los parágrafos no hacían parte del proyecto presentado a consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional como tampoco fueron analizados ni en el primer ni en el segundo debate en el Senado de la República, ni en el primer debate de la Cámara de Representantes.

Los parágrafos fueron introducidos en el último debate adelantado ante la plenaria de la Cámara de Representantes y ante la discrepancia entre los textos aprobados en Cámara y Senado, la comisión accidental de conciliación los concilió, razón por la que aparecen en el texto final de la mencionada ley.

En este orden de ideas el trámite legislativo para dichos parágrafos, en concepto del actor, fue contrario al artículo 157 de la Constitución Política y a la Ley 5 de 1992, pues no cumplieron la regla de los cuatro debates, vicio insubsanable que obliga a la Corte a excluirlos del ordenamiento jurídico.

1.2.2. Cargo por vicios de fondo

1.2.2.1.Violación del derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso por la exigencia del parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1395

La obligación de acompañar copia informal de las pruebas que se pretendan hacer valer en el trámite judicial, so pena de no poder adjuntarlas posteriormente, resulta un requisito excesivo frente al derecho al acceso a la administración de justicia que, en los términos de la jurisprudencia constitucional es un derecho fundamental.

Para sustentar su aserto, el demandante señala que es necesario tener en cuenta que para la conciliación encivil y en familia no se requiere que las partes estén representadas por abogados, precisamente por el carácter de auto-composición que tiene la figura de la conciliación en donde se permite a las partes proponer la fórmula o fórmulas de acuerdo y, en evento de no lograrlo, acudir a la administración de justicia. El requisito que introduce el parágrafo acusado hace que la conciliación se desnaturalice y se imponga una restriccióndesproporcional al derecho al acceso a la administración de justicia pues, mediante su exigencia, se está impidiendo la posibilidad de acudir a la justicia civil o de familia.

En ese orden, se señala que la sanción que impone el parágrafo segundo “conlleva una restricción adicional al derecho de acceder a la justicia, entendido éste como la posibilidad de concurrir ante los jueces a fin de que impartan justicia conforme al ordenamiento jurídico y en condiciones de igualdad, pues si no es abogado o no estuvo acompañado de uno durante el trámite conciliatorio y en consecuencia dejó de esgrimir una importante evidencia dentro de dicho procedimiento, perdió la oportunidad de hacerla valer dentro del proceso judicial”

Para sustentar su argumento señala que la “introducción de la exigencia de aportar pruebas que las partes tengan en su poder al solicitar la audiencia, hace del trámite conciliatorio un pequeño juicio al cual llegará en situación de desventaja la parte que comparezca sin abogado pues no sabría cuáles documentos de los que tiene en su poder pueden ser considerados pruebas, cuáles de las pruebas esgrimidas por su contricante pueden tener un mayor valor probatorio en un proceso judicial, cuales no pueden hacer valer, etc. Todas estas valoraciones propias del derecho probatorio, son materia de post grado en las facultades de derecho y no están al alcance del ciudadano común que comparece ante conciliador, bien como convocante, bien como convocado.”

Para concluir que “… la conciliación dejará de ser un instrumento adecuado a los fines loables que se persigue con su exigencia para convertirse en una discusión de carácter técnico jurídico en el cual los protagonistas van ser los abogados, porque el ánimo conciliatorio se supeditará a la fortaleza probatoria que exhiba la parte contraria y a la percepción que la otra parte tenga de dicha fortaleza…”

1.2.2.2.Violación del derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso por la exigencia del parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 1395

En relación con la facultad que se le otorga al procurador

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