Constitucional
paulgrecia11 de Abril de 2015
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TITULO III
De los DD.HH y Garantías, y de los deberes.
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 19 (protección de los derechos humanos, principios fundamentales de los derechos humanos): La responsabilidad por el respeto y garantía de los derechos humanos es exclusivamente del Estado, quien los debe garantizar a todas las personas por igual, sin establecer ningún tipo de condiciones para ello. Los derechos humanos son tan importantes que, una vez que han sido consagrados en las leyes, no pueden ser eliminados ni desmejorados posteriormente. Todos los derechos humanos son igualmente importantes e interdependientes.
Artículo 20 (derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad): Todas las personas son iguales ante la Ley. Sin embargo, tienen derecho de ser y de comportarse de acuerdo con su personalidad, siempre y cuando respeten los derechos de las demás personas.
Artículo 21 (igualdad ante la ley. Principio de equidad): Todas las personas deben recibir igual trato, sin que se puedan establecer discriminaciones de ningún tipo sobre la base de diferencias de raza, sexo, condición social, credo, entre otras.
No obstante, en nuestro país existen personas que son discriminadas, marginadas o que están en desventajas frente a las demás personas por determinadas circunstancias, como algunos pueblos indígenas, o las personas ancianas sin familias, por ejemplo. En estos casos las leyes si pueden establecer un tratamiento especial, a fin de lograr la igualdad entre todos.
Artículo 22 (protección de otros derechos): Los derechos humanos no son únicamente los mencionados en la Constitución o en leyes internacionales. Pueden existir otros derechos que, aunque no aparezcan en el texto constitucional, se les considera derechos igualmente importantes.
Artículo 23 (convenciones de derechos humanos): Las normas establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en caso de favorecer un determinado derecho previsto en la Constitución. Estos tratados deben ser aprobados por la Asamblea Nacional y ratificados por la Presidencia de la República.
Artículo 24 (irretroactividad legal): Ninguna ley podrá ser aplicada a una situación o hecho que haya ocurrido con anterioridad a su vigencia, a menos que sea cuando se imponga una sanción menor.
Artículo 25 (responsabilidad de los funcionarios): todo funcionario o funcionaria pública, que dé la orden o realice actos que violen los derechos humanos responderá por ello, y deberá sufrir la sanción correspondiente, imponiéndosele algunas de las penas establecidas en el Código Penal, una medida disciplinaria dentro del organismo al que pertenece, u obligándole a pagar cierta cantidad de dinero como forma de indemnizar a quien resultare afectado/a. Le corresponde al Ministerio Público intentar las acciones para lograr cualquiera de las sanciones antes mencionadas. En todo caso el Estado estará obligado a cumplir cuando la sanción sea el pago de una cantidad de dinero, debiendo para ello aprobar leyes y recursos económicos para hacer efectiva las sanciones.
Toda orden emitida o dictada por alguna autoridad que implique incurrir en violación a cualquiera de los derechos humanos no tiene valor legal, es decir, es nula. Por lo tanto, nadie puede excusarse alegando que su comportamiento se debió al cumplimiento de una orden superior.
Artículo 26 (acceso a la justicia): Cuando los derechos de personas o grupos indeterminados no sean respetados, se puede acudir a los tribunales y estos deben atenderles. Por lo tanto, el Estado está obligado a crear juzgados autónomos e independientes de las demás autoridades y organismos, en aquellos lugares en que no existan o sean insuficientes. Los procedimientos deben realizarse sin esperas indebidas ni formalismos inútiles, y los jueces deben ser personas honestas, responsables y aptas para el ejercicio, y no pueden cobrar por las actuaciones practicadas.
Artículo 27 (amparo constitucional y habeas corpus): Los procedimientos judiciales para el amparo o protección de los derechos constitucionales deben ser orales, públicos, breves y sencillos, sin importar para su tramitación si ocurren durante la noche, en días feriados o vacaciones.
El amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus) no podrá limitarse, ni siquiera durante los estados de excepción. Cualquier persona puede hacer petición a favor de la persona detenida.
Artículo 28 (Datos personales, habeas data): Toda persona tiene el derecho de revisar en las oficinas de registro y en otros archivos los documentos que contenga información y datos sobre ella, sobre sus bienes, o que sea de interés para las comunidades. Cuando en dichos lugares existan documentos con errores o que afecten sus derechos, las personas pueden pedir a un tribunal que los mismos sean rectificados o destruidos.
Artículo 29 (violación de derechos humanos): Cuando ocurran delitos contra los derechos humanos, el Estado estará obligado a investigarlos a través de tribunales ordinarios (no militares), por medio de procedimientos públicos, orales y breves, que respeten el derecho a la defensa. Los responsables deben ser sancionados sin que puedan ser beneficiados en ningún momento con el indulto o la amnistía. Nadie puede alegar que la investigación no es legal porque ha pasado mucho tiempo (ha prescrito), como ocurre con otros tipos de delitos.
Artículo 30 (indemnización a las victimas): Este artículo extiende la responsabilidad al Estado por todas aquellas violaciones de los derechos humanos que realicen sus funcionarios. La indemnización que habrá de pagarse beneficia también a los herederos.
Artículo 31 (peticiones ante órganos internacionales. Derecho de recurrir a instancias internacionales para el amparo de los derechos humanos): Toda persona tiene derecho de acudir ante tribunales y demás organismos internacionales de protección a los derechos humanos, debiendo el Estado cumplir obligatoriamente las decisiones y recomendaciones emanadas de esos organismos.
Capitulo III
De los Derechos Civiles.
Artículo 43 (derecho a la vida. Pena de muerte): Está prohibido darle muerte a otra persona. Por lo tanto, ninguna ley puede consagrar la pena de muerte, ni ninguna autoridad podrá aplicarla (ni siquiera después de la voz de alto). El Estado es doblemente responsable por la vida de las personas detenidas o encarceladas, solados y demás personas sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44 (derecho a la libertad personal, prohibición de incomunicación de la persona detenida y de imponer penas perpetuas o infamantes).
Ninguna autoridad puede detener a una persona, a menos que un juez lo haya ordenado o cuando sea sorprendida al momento de estar cometiendo un delito. En este caso, la autoridad está obligada a identificarse y a permitir inmediatamente que el acusado se comunique con su abogado/a y/o familiares.
Mientras una persona está siendo procesada por un tribunal penal, tiene derecho a permanecer libre mientras dure el procedimiento, excepto en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La condena impuesta no podrá ser mayor de 30 años ni puede atentar contra la dignidad humana.
Artículo 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas): Ninguna autoridad (civil o militar) puede permitir, tolerar o poner en práctica la desaparición de personas que hayan sido aprehendidas o detenidas, ni aun en los estados de emergencia ni por la restricción de garantías individuales. Cuando un funcionario/a recibe una orden de esa naturaleza está en la obligación de desobedecerla y denunciarla.
Hasta tanto este delito no sea incorporado al Código Penal, los tribunales y demás autoridades deben regirse por la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas.
Artículo 46 (maltrato por autoridad. Derecho a la integridad física, psíquica y moral. Prohibición de la tortura): Nadie puede ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; ni tampoco golpeado ni atormentado psíquicamente. Están prohibidos también los malos tratos por parte de las autoridades al momento de realizar procedimientos legales. En caso de que se verifique algunas de estas situaciones, el Estado tiene la obligación de sancionar a los responsables y ofrecer a las víctimas tratamientos para su rehabilitación.
Artículo 47 (inviolabilidad del hogar): Ninguna autoridad puede entrar a los hogares domésticos ni a sitios privados, sin el consentimiento de sus habitantes o sin una orden de allanamiento otorgada por un tribunal, a menos que sea para evitar que se cometa un delito.
Artículo 48 (inviolabilidad de las comunicaciones privadas): Las comunicaciones privadas como cartas, faxes, correos electrónicos, videos o grabaciones, no podrán ser interceptadas o revisadas por otras personas, a menos que un tribunal lo ordene. Cuando fuere por orden de un tribunal, toda persona que obtenga conocimientos de estas, está obligada a mantener en secreto todo cuanto no guarde relación con lo investigado.
Artículo 49 (Garantías judiciales y administrativas): Tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos, la defensa es un derecho que no se le puede prohibir a nadie, al igual que con el de contar con la asesoría de un abogado/a. Por esta razón toda persona tiene derecho de ser informada sobre las razones o acusaciones por las cuales se le investiga y debe permitírsele revisar las actuaciones, así como aportar todo tipo de pruebas. Las personas que no hablen el idioma castellano tienen derecho a disponer de un intérprete.
Las investigaciones
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