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DERECHO PENAL II


Enviado por   •  4 de Octubre de 2013  •  9.656 Palabras (39 Páginas)  •  690 Visitas

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1. LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004.

LA PRETENSION PUNITIVA

1. La acción penal

La imposición de una pena no sólo depende de la concurrencia de los elementos del delito, sino además de que se sustancie un proceso, lo que exige cumplir una serie de requisitos formales para satisfacer una pretensión punitiva. El pronunciamiento de la sentencia depende así de la concurrencia de presupuestos procesales ejercicio de la acción pena, investigación, acusación, defensa, sustanciación de la prueba, etc.

1.1. Concepto de acción penal

La acción penal es una atribución, cuyo ejercicio en principio corresponde al Estado a través de los funcionarios a cargo del ministerio público de solicitar al juez competente que aplique la ley penal en un caso concreto. Así entendida, la acción penal es un requisito previo a la sustanciación del proceso seguido contra una persona, a quien se imputa la comisión de un hecho punible con el objeto de establecer su responsabilidad y en su caso imponerle la pena legalmente prevista.

En nuestro sistema jurídico, esta actividad persecutoria de los responsables de un delito, está regida por el principio de legalidad. En consecuencia, encontrándose reunidos los requisitos legales, los fiscales no sólo tienen la potestad de ejercer la acción penal, sino además el deber jurídico de hacerlo.

1.2. Naturaleza

Cualquiera sea la naturaleza que se le atribuya, la acción penal es una función a cargo del acusador que consiste e reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda. Esa petición se constituye en el órgano motor del proceso penal, pues establece una condición y determina el límite de la jurisdicción.

Dado que el ejercicio de la acción penal es un presupuesto del proceso, debe entenderse que es mas materia propia del derecho procesal, y no una cuestión de derecho de fondo aun aún cuando las causas de extinción de la misma se encuentren previstas en le Código Penal.

Ello es así, porque es razonable que el Código Penal incluya en su texto algunos presupuestos procesales, cuando su estrecha relación con el derecho penal material así lo exige., por razones de adecuada técnica legislativa. En consecuencia: las causas de extinción son materia procesal, pero tan vinculadas al problema al problema global de la pretensión punitiva, que resulta aconsejable que las regule el Código Penal.

2. Características de la acción penal

2.1. Publicidad.

El principio general es que la acción penal es de carácter público, no sólo porque su regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente porque es una actividad destinada a satisfacer intereses colectivos, aun en los excepcionales casos en la que la ley autoriza su ejercicio a particulares

2.2. Oficialidad.

Otro principio general es que la acción penal es ejercida por los fiscales y ante los jueces, ambos funcionarios del Estado

Como consecuencia de la adopción de principios derivados del sistema acusatorio, en algunos países la apertura de un procedimiento penal no puede ser hecha de oficio, requiriéndose en todos los casos denuncia o querella previa.

2.3. Indivisibilidad.

La acción es indivisible porque alcanza a todos los que hayan participado del delito denunciado.

2.4. Legalidad.

Toda vez que estén reunidos los presupuestos de un hecho punible, el fiscal a cargo del Ministerio Público debe promover la acción penal. Salvo lo previsto en el att. 2 del CPP del 2005(criterio de oportunidad).

Existen una “discrecionalidad técnica” en cuya virtud puede abstenerse de accionar cuando considera que no hay suficientes fundamentos legales.

2.5. Irrevocabilidad

Como consecuencia de la legalidad, acción es irrevocable, motivo por el cual una vez ejercida se agota en la sentencia. En los casos de acciones privadas esta característica desaparece, ya que el particular que la ejerce, dispone libremente de ella, pudiendo desistirla.

3. Clasificaciones de las acciones penales

Llevamos dicho que en principio la acción penal es pública. Excepcionalmente el Código Penal condiciona su ejercicio ala instancia de un particular, o le atribuye la facultad de perseguir delitos en forma exclusiva.

3.1. Acción Pública

Es la que ejerce de oficio por el Estado a través de sus órganos específicos.

Consiguiente mente, el titular de la acción pública es el Estado, quien la ejerce de oficio a través de un representante, a quien se le atribuye la función de ministerio publicó. En nuestro sistema, esa función de procura justicia está regida por los principios de legalidad, invisibilidad e irrevocabilidad.

Como consecuencia de que la acción pública no es optativa para el Estado, debe ser promovida en toda circunstancia en que se haya tomado conocimiento de un delito. Sin embargo, su ejercicio puede suspenderse en razón de la investidura funcional del acusado, cuando es necesario realizar previamente un desafuero o un ejercicio político.

3.2. Acción privativa

Es la que preveé respecto de algunos delitos, en los que su ejercicio está reservado por ley exclusivamente a quien ha sido particularmente ofendido por la comisión del hecho punible. Si la victima es incapaz, la acción debe promoverla su guardador o representante.

Las normas que lo prevén acciones privadas como consecuencia de la comisión de un hecho punible, son en principio extrañas al derecho penal sólo pueden encontrarse razones para su fundamentación en aquellos delitos en los cuales el interés poeblico lesionado es de poca importancia, prevaleciendo en cambio el interés del damnificado. Sólo así se entiende que no resulte suficiente que inste el procedimiento, exigiéndose además sucesivas y expresas manifestaciones de seguir adelante hasta su culminación.

4. Requisitos de procedibilidad

El principio general es que el ejercicio de la acción penal no esté supeditado a condición alguna. Sólo por excepción la ley requiere la concurrencia de ciertas exigencias, a las denominamos requisitos de procedibilidad.

Estos requisitos de procedibilidad no son presupuestos de punibilidad, pues no condicionan la pena sino la verificación del proceso.

5. Causas de la extinción de la acción penal

Las causas de la extinción de la acción penal son circunstancias que impiden su ejercicio, reduciendo las posibilidades de hacer efectiva la pretensión punitiva del Estado.

Estas circunstancias extinguen la acción penal una vez realizado el hecho punible, y por ello no deben ser confundidas con las causas de exclusión de la punibilidad. En las primaras, el comportamiento del autor es punible pero la verificación de una de las causales previstas en la ley ello impide que se lo sancione. En cambio, mediando una causa de exclusión de la punibilidad, la conducta nunca es punible, como sucede con las excusas absolutorias. Así por ejemplo: resultó punible el comportamiento del autor de un hurto, aunque su posterior fallecimiento impida ejercer la acción penal. Por el contrario: nunca fue punible el comportamiento del sujeto que realizó un hurto en perjuicio de su cónyuge

Son causas de extinción de la acción penal: la muerte del imputado, la amnistía, la prescripción y la renuncia del agraviado en los delitos de acción privada (art. 59 del Código penal). Deben también considerase, el perdón y el consentimiento.

5.1. Muerte del imputado

El fundamento de esta causa de extinción radica en la desaparición del sujeto que sería destinatario de la pena a aplicar, por lo que carece de sentido ejercer una acción orientada a imponerla.

Como consecuencia del principio de personalidad de la pena, el efecto de la muerte del imputado no favorece a los coautores o participes del delito, respecto de los cuales la acción se mantiene inalterada. La muerte es también causa de extinción de la pena, cuando se produce después de la condena.

5.2. Amnistía

Prevista en el inc. 1 del art. 78 del Código Penal como causa de la extinción de la acción, la amnistía está también consagrada en la constitución.

El texto fundamental establece que corresponde al congreso “conceder amnistía generales”, mediante leyes cuyos efectos extinguen también la pena, pues alcanzan inclusive a personas condenadas por sentencia firme.

En principio todos los delitos pueden ser amnistiados, con excepción de los previstos en la misma Constitución.

La exigencia de que la amnistía sea “general” significa que la concesión de impunidad debe estar referida a una pluralidad de casos de características comunes, lo que lo diferencia del indulto.

Consiguiente mente, la referencia al hecho o hachos comprendidos debe ser impersonal, al igual que las hipótesis de exclusión en su caso.

Generalmente referidas a hechos de naturaleza política, las leyes de amnistía extinguen la acción cuando benefician a procesados, y la punibilidad cuando alcanzan a condenados; pero nunca eliminan la responsabilidad.

5.3. Prescripción

5.3.1. Concepto

La acción penal también se extingue por efecto de la prescripción, circunstancia que impide ejercer la acción como consecuencia del tiempo transcurrido desde el momento de comisión del delito.

5.3.2. Fundamento

Una constelación de razones de política criminal justifican esta causa de extinción, que en general se relacionan con la idea de que el transcurso del tiempo torna innecesaria la pena, tanto desde puntos de vista preventivo generales como especiales. Es evidente así, que carecen de sentido tanto el esfuerzo preventivo generales como producen una cadena, como el fin resocializador si la sentencia es extemporánea.

5.3.3. Naturaleza

Es discutible la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal.

a) Un punto de vista dominante en la teoría procesal, la concibe como un obstáculo procesal.

b) Con fundamento en que extinguen la potestad punitiva del Estado, porque el transcurso del tiempo borrar la necesidad del castigo, se ha desarrollado en la doctrina penal, una teoría jurídicomaterial de la prescripción.

c) Según la teoría “mixta”, se trata de una causa jurídicomaterial de extinción de la pena, prevista como un obstáculo procesal. No se puede omitir que conjuntamente con los fundamentos materiales relacionados con la pérdida de eficacia de la pena por le transcurso del tiempo, concurren razones de orden procesal. La experiencia acredita el aumento de dificultades probatorias que produce la distancia temporal entre el momento de comisión y el de sustanciación del proceso. Por otra parte, es evidente una mayor incidencia del error judicial.

La consecuencia práctica de esta controversia, gira en torno a la posibilidad de conceder efectos retroactivos a las leyes que anulan la prescripción o prolongan sus plazos, lo que según algunos podría ofrecer dudas de admitirse el primer punto de vista. Sin embargo, no es dudosa la repuesta negativa.

5.4. Renuncia del agraviado

La acción penal privada se extingue por la renuncia del agraviado, es decir por la inequívoca voluntad expresada por el particular ofendido por el delito, de no iniciar o perseguir el ejercicio de la acción penal.

6. Denuncia

Cualquier persona capaz (ver arts. 11y 12, LOMP, 100 del nuevo C.P.P.) puede denunciar un delito de acción pública (art. 1, C.P. de 2005).

Solamente puede hacerlo los enumerados en le artículo 302 C.P. respecto de los delitos allí mencionados, salvo los casos en que se puede proceder de oficio

Otros delitos no pueden ser denunciados, requieren que el ofendido promueva la acción privada. Deben denunciar las personas mencionadas en le art. 107 y 108 del C.P.P. de 2005, bajo pena de lo establecido en los art. 408,424 y 407 C.P. de 1991.

La denuncia debe prescribir el hecho aunque no se individualice al imputarlo. (art. 101 del C.P.P. de 1991)

Formas:

1. Por escrito, ante el Fiscal Provincial de Turno.

2. por escrito o verbalmente ante la división respectiva de la Política Técnica, vgr. División de estafas, narcóticos, etc.

7. La acción penal en le Nuevo Código Procesal Penal

El nuevo CPP del 2005 establece que la acción penal es de naturaleza pública y su ejercicio correspondiente al Ministerio Público, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. (art. 1) se establece también lo que en doctrina se denomina criterio de oportunidad al estipular que el Ministerio Público con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

b) Cuando se traten de delitos que no afecten gravemente al interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

c) Cuando conforme alas circunstancias del hecho denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14º, 15º, 16º, 21º, 22º y 25º del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior de cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

A diferencia del Código abogado de 1940 el nuevo texto adjetivo prescribe que el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público comprende el inicio y dirección de la investigación, la acusación y su participación en le juicio oral.

7.1. Cuestión previa

La cuestión previa procede cuando se inicia la investigación omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley. Si se declara fundada se anulará lo actuado. La acción penal podrá ejercitar luego que le requisito omitido sea satisfecho.

7.2. Cuestión prejudicial

La cuestión prejudicial procede cuando sea necesario determinar en la vía extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del delito.

Si se declara fundada, la acción penal se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.

En caso de que el proceso extra-penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedad firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que e trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas.

En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si este no lo prosigue.

En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue.

De lo resuelto en la vía extra-penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo del proceso.

7.3. Comisión de delito en proceso extrapenal

Cuando en la sustanciación de un proceso extra –penal aparezcan indicios de la comisión de un delito sujeto a ejercicio público de la acción penal, el Juez o funcionario respectivo, de oficio o a pedido de parte dará conocimiento al Ministerio Público para los fines consiguientes. Si se iniciara la investigación el juez suspenderá el proceso siempre y cuando considere que la sentencia penal pueda incluir en la resolución que le corresponde dictar.

8. Excepciones

Nociones generales

El término excepción en su significado común y mas amplio designa toda defensa opuesta a una acción y cabe agregar, que puede considerársela como la contratara de la acción; ambas configuran “en este sentido puramente didáctico” una verdadera unidad de contrarios que se requieren recíprocamente puesto que no es posible articular una excepción sin la respectiva acción que la provoque.

“La acción -decía Couture- como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es formada de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. Si la acción es, como decíamos, el sustituto civilizado de la venganza, la excepción es el sustituto civilizado de la defensa”

Los autores clásicos están de acuerdo en general con esta tesis conceptualmente unitaria. Escriche sostiene dentro de esta línea que “la excepción es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor” (diccionario palabra; Excepción).

Para CHIOVENDA la excepción es aquella forma particular de de defensa que consiste en un derecho del demandado y precisamente un contraderecho tendiente a impugnar y anular el derecho del actor.

Esta oposición entre acción y excepción nace en el derecho romano clásico y parte de la doctrina sigue sus presupuestos, no sé lo por su claridad expositiva, sino por la influencia que tiene en el problema de la prueba. El aforismo romano lo expresaba con meridiana actitud: “Se entiende que también acciona quien se vale de la excepción, por que el demandado en la excepción es actor”. Esta tesis atribuida a ULPIANO es la que coloca el concepto jurídico de excepción como un contraderecho respecto a la acción.

La excepción entonces se presenta para las doctrinas tradicionales como un derecho opuesto al del actor que implica un rechazo de la pretensión por éste esgrimida y, por lo tanto, el correlativo poder de anulación del derecho invocado en la demanda. Como colorario de lo expuesto debe reconocerse que la excepción es, desde el punto de vista formal, la conversión del excepcionante en actor con todas las facultades y deberes que de esta condición emana entre las cuales, sin duda la más importante, es la carga de la prueba.

En un sentido más restringido que le que venimos exponiendo hasta aquí, la excepción comprende aquella defensa de fondo que no constituyen la simple negativa de los hechos propuestos en la acción, sino en la articulación de los obstáculo legal que tiene consecuencias directas sobre la acción. En algunos casos el obstáculo impide la continuación del proceso (efecto extintivo); en otros el obstáculo representa un defecto procesal que paraliza las actuaciones hasta que el defecto sea corregido o subsanada la respectiva omisión (efecto dilatorio).

La excepción en le proceso penal

En el proceso penal, las partes, incluyendo al ministerio fiscal, pueden oponer alguna de estas defensas que significan cuestionar la validez procesal o de fondo de la acción pública iniciada contra el imputado.

Por medio de la excepción se pone en conocimiento del tribunal de uno o más hechos con entidad suficiente como para interrumpir la persecución punitoria; lo que pretende quien excepciona es oponerse a la decisión sobre el fondo paralizando el proceso parcial o definitivamente, según la entidad de la cuestión articulada. En el caso, el juez o el tribunal deben decidir si, en efecto, el planteo tiene merito para interrumpir el tramite o este debe proseguir hasta la sentencia.

Como quiera que sea las experiencias en el juicio penal difieren técnicamente de las que son propias del civil porque pueden ser propuestas no sólo por el imputado o el tercero civilmente demandado, sino también por el Ministerio Fiscal o introducidas en la instrucción de oficio en tanto se vinculan con las unidades absolutas, más aun “como advierte CLARIÁ OLMEDO” cuando atañen a la ausencia o deficiencia de un presupuesto procesal.

En el caso se impugna la validez de la continuación del trámite invocando un hecho basado en una disposición del derecho que no incide de manera directa sobre el delito que se investiga.

En efecto, la interposición de una excepción no implica el estudio o la resolución acerca del hecho imputado y, antes bien, tienden a impedir el examen de la cuestión de fondo. El motivo de la misma puede ser una ley de amnistía, una ley o decreto de indulto, una sentencia anterior, una acción no interpuesta debidamente o un proceso pendiente.

De acuerdo con lo que venimos diciendo puede definirse la excepción en el campo penal como el acto procesal que cumple la defensa del imputado (o las demás partes) mediante el cual se solicita la paralización temporal o definitiva del proceso en mérito a una causal que impide el pronunciamiento sobre su objetivo sustancial.

Clasificación

Las excepciones se clasifican en dilatorias o perentorias según el efecto que tengan en el proceso

Dilatorias

Se refieren a las condiciones formales que impiden el perfeccionamiento de la relación procesal. Normalmente “sostiene COUTURE” versan sobre l proceso y no sobre el derecho y constituyen una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en lo futuro su desarrollo. Tienden a economizar previamente esfuerzos inútiles desde que la cuestión propuesta compromete la eficacia la eficacia y la validez de los actos posteriores.

Perentorias

Las excepciones perentorias impugnan el contenido mismo de la relación procesal e impiden definitivamente la prosecución de la pretensión punitiva. Ellas son: la cosa juzgada, el perdón del ofendido en los delitos de acción privada, la prescripción y la amnistía

Excepciones

Únicamente pueden oponer excepciones el procesado y su defensor, cuando el procesado está sometido a la jurisdicción del Juzgado; el Ministerio Público puede hacerlo en el caso de las excepciones perentorias.

Pueden proponerse excepciones en cualquier estado de la investigación y hasta el momento recontestar la acusación, se tramitan por incidente; de ser opuestas al contestar la acusación, se resuelven como defensas, y su presentación debe ser conjunta.

Con el escrito de excepción debe acompañarse la documentación justificativa, que después no pueden admitirse salvo que fuese posterior o conocida posteriormente. Debe darse vista del escrito de excepciones al Ministerio Público y al agraviado.

Como debe decidirse si la excepción se abre a prueba, conviene que las partes, al pedir y al expedirse, claramente manifiesten si ofrecen prueba o consideran la cuestión de puro derecho.

Si el juez abre el incidente aprueba su resolución es inapelable, y si declara la cuestión de puro derecho, se puede apelar su resolución.

Cuando se produce prueba se convoca a las partes a una audiencia verbal, a la que hasta la asistencia de una de ellas, para producir sus alegatos; pueden presentar memorial sustitutivo.

- Naturaleza del juicio

- Improcedencia de acción

- Cosa juzgada

- Amnistía o indulto

- Prescripción de la acción o de la pena

Las excepciones en el nuevo Código Procesal Penal

Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:

a. Naturaleza del juicio, cuando se ha dado una sustanciación distinta a la prevista en la ley.

b. Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justificable penalmente.

c. Cosa juzgada, cuando el hecho punible, ha sido objeto de una resolución firme nacional o extranjera, recaídas con las garantías del debido proceso seguido contra la misma persona.

d. Amnistía.

e. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.

MEDIDAS COERCITIVAS

1. Medidas coercitivas en el Nuevo Código Procesal Penal

Excepcionalidad de la restricción de derechos

La libertad personal y los demás derechos humanos celebrados por el Perú, sólo podrán ser restringidos cando fuera absolutamente indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley. (art. 253, del nuevo C.P.P.)

Detención

El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. El juez de la investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin tramite alguno y a la vista las actuaciones remitidas por el aquél, dictará mandato de detención preliminar cuando.

a. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona a cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.

b. El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c. El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

2. En los supuestos anteriores para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado, con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

3. la orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la policía la brevedad posible, de manera escrita, bajo cargo, quien lo ejecutará de inmediato. Cuando se presente circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facímil, telefónicamente u otro medio de comunicación valido que garantice la verdad del mandato judicial. En todos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.

4. Las requisitorias cursadas ala autoridad policial tendrá una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducará automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas.

5. La vigencia de la requisitoria de los casos de terrorismo espionaje y trafico de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitos.

Mandato de detención

El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

Las requisitorias cursadas a la Autoridad policial tendrá un vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas.

Plazo de detención

1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas a cuyos términos de fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al juez de la investigación Preparatoria la comunicación de las investigaciones, solicitada la prisión preventiva u otra mediad alternativa.

2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y trafico ilícito de drogas.

El juez penal, en estos casos esta especialmente facultado para adoptar las siguientes mediadas:

a. Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, podrán tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del juez que intervino.

b. Disponer de inmediato reconocimiento médico legal del detenido en el término de la distancia, siempre y cuando el fiscal no lo hubieren ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por si sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público pueda limitar este derecho.

c. Autorizar el traslado del detenido de un lugar o orto de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado de Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del fiscal y del Juez del lugar de destino.

3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la privación preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Prolongación de la detención

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo no mayor de seis meses.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y previo traslado al imputado. Contra este auto procede recurso de apelación, que resolverá la sala previo dictamen del Fiscal Superior.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de detención, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa (art. 149, del nuevo C.P.P.).

La libertad será revocada si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia (art. 150, del nuevo C.P.P.)

El juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la detención

Mandato de la detención no fundamentado

El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición suscinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.

Apelación del mandato de detención

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del articulo. 261 y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

2. el juez elevara los actuados inmediatamente a la Sala Penal. La que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de los cuarenta y ocho horas recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.

Incomunicación

La incomunicación del imputado con mandato de detención procede si es indispensable para el esclarecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro de l plazo de un día . la Sala Penal seguirá el trámite previsto en el Art. 267.

Derechos

El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Revisará sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada.

Cese

Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, casará automáticamente.

Comparecencia

Presupuesto

1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandado de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el Art. 266

2. También la hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurra los presupuestos materiales previstos en le Art. 268.

La comparecencia restrictiva

1. Si impondrá las restricciones previstas en le Art. 167, siempre el que le peligro de fuga o de obstaculación de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También pobra utilizarse, alternativamente, alguno técnica o sistema electrónico o computarizado que permite controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.

2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictara mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el Juez el previsto en le Art. 288.

Las restricciones.

Las restricciones que el Juez pueda imponer son las siguientes:

1. la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informara periódicamente en los plazos designados.

2. la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o presentarse a la autoridad en los que se le fijen.

3. la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

4. la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

La caución

1. la caución consistirá en suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las ordenes de la autoridad.

La calidad y cantidad de caución se determinara teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedente del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que puedan influir, en le mayor o menor interés, de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad Fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.

2. la caución será personal cual el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal, o escrita o de una o mas personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con le imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

3. la caución será realmente cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esa caución solo será precedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentes establecidas y que, por naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la mas adecuada.

4. cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedara sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.

Detención domiciliaria

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad.

b) Adolece de una enfermedad grave o incurable

c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;

d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaría esta condicionada a que le peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en le domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuada a esos afectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución publica o privada o de tercera persona designada para tal efecto.

Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad de l imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.

El control de la observancia d las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Publico y al autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria a una caución.

4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige en el pertinente, lo dispuesto en los Arts. 273 al 277.

5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1, el juez previo informe especial dispondrá la inmediata prisión preventiva.

Comparecencia simple

1. El juez prescindirá de las restricciones previstas en le Art. 288, cuando el hecho punible denunciado este penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no justifiquen;

2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, la orden de ser conducido compulsivamente por la policía.

Notificaciones especiales

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificada al imputado, mediante citación que la entregara al secretario por intermedio de la policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada del tal situación.

La policía, además dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.

Impedimento de salida

Solicitud del fiscal.

1. Cuando durante la investigación resulte indispensable para la indagación d la verdad, el Fiscal podrá solicitar la Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.

2. El requerimiento será fundamentado y precisara el nombre complejo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.

Resolución y audiencia:

1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el Art. Anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del Art. 279.

2. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida solo puede proceder tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el Art. 274.

3. E le caso de los testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que le determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días.

4. El Juez resolverá la conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) 3) del Art. 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en le numeral 2) del Art. 278.

Secuestro, apertura de correspondencia y de documentos privados.

1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto que se emitirá sin trámite alguno será de ejecución inmediata.

2. La restitución no será ordenado, si a solicitud de las partes legitimadas, se debe garantizar cuando corresponda el pago de las responsabilidad pecuniarias del delito y las costas.

TEMA 3.- DIFERENCIAS QUE EXISTEN EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL CODIGO PROCESALA PENAL 2004 Y LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ACUSACIÓN EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940.

Cuando se recurre del auto de enjuiciamiento en el extremo que declara no haber mérito para pasar a juicio oral, se eleva el principal, salvo que exista reo en cárcel, en cuyo caso se procede a su juzgamiento y se reserva su elevación. Expedido de conformidad con el dictamen fiscal, pese a que este último no hace referencia a los hechos imputados, da lugar a que no se sepa en relación a que hechos se ordena el archivo del proceso. En el supuesto de que dicho auto pase en autoridad de cosa juzgada, no se podrían individualizar los hechos por los cuales no se podría iniciar nuevo proceso.

Las resoluciones deben ser motivadas. Se puede considerar como motivación de la resolución el dictamen fiscal, el mismo que en caso de disponer el archivamiento del expediente deberá estar suficientemente explicado y referirse a los hechos en forma coherente; en caso contrario se considerara insuficiente la fundamentación. No hay mérito para pasar a juicio oral ni no existen elementos de pruebas suficientes que permitan establecer fehacientemente que el procesado haya cometido el ilícito que se le imputa.

En el proceso penal sumario las reglas establecidas para el proceso ordinario se aplican supletoriamente. Si el Fiscal Provincial no formula acusación y el juez es de distinto parecer debe proceder con arreglo a lo determinado por el artículo 220º del Código de Procedimientos Penales. Cuando se recurre del auto de enjuiciamiento en el extremo que declara no haber mérito para pasar a juicio oral, se eleva el principal, salvo que exista reo en cárcel, en cuyo caso se procede a su juzgamiento y se reserva su elevación.

El Tribunal Correccional carece de facultad para declarar la insubsistencia de la acusación escrita del fiscal. Sus atribuciones están claramente determinadas por el artículo 229º del Código de Procedimientos Penales.

No cabe que habiéndose señalado fecha y hora para el juicio oral se haga valer la excepción de naturaleza de juicio, puesto que de acuerdo al estado del proceso es en la sentencia, luego del debate oral, la oportunidad en que se decidirá si se ha probado o no el delito denunciado, así como la responsabilidad o inocencia del acusado.

TEMA 4. DIFERENCIAS QUE EXISTEN EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO DEL CODIGO PROCESAL PENAL 2004 Y LA ETAPA DEL JUICIO ORAL DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940

El Sistema Acusatorio en el Nuevo Código Procesal Penal

El presente trabajo responde a una apreciación panorámica del nuevo modelo procesal penal. Así destacaremos las insuficiencias del sistema mixto, las razones que justifican este nuevo cambio y las líneas rectoras que informan el sistema acusatorio.

PANORAMA DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL.

Tal como se ha señalado líneas arriba, vamos a desarrollar un estudio panorámico del sistema penal adoptado por el Código Procesal Penal, pero para ello es necesario recordar y hacer un repaso breve de las insuficiencias del antiguo molde procesal, así como los motivos y las razones que han empujado a incorporar el sistema acusatorio en nuestro sistema procesal penal, para culminar con los principios o líneas rectoras que informan o sustentan el nuevo modelo.

a) Insuficiencias del antiguo modelo procesal

1.- Modelo procesal penal mixto, predominantemente inquisitivo y mínimamente acusatorio.-

No obstante que se establece esta mixtura en el Código de Procedimientos Penales de 1940, sin embargo, el modelo que predomina y resalta es el inquisitivo. Así podemos mencionar, entre otras, el culto a los formalismos, ritualismos, a la escrituralidad, la adopción del secreto de la investigación incluso para las partes involucradas, y la conducción de la investigación por el juez. Por su parte en el tema acusatorio sólo se vislumbra en el acto del Juicio Oral, los principios de la publicidad, contradicción e inmediación, pero con ciertas limitaciones y problemas que por el mismo sistema adoptado no se cumplen a cabalidad.

El proceso penal mixto quedó estructurado en dos etapas principales: el sumario o instrucción, de corte inquisitivo; y el plenario o juicio, de corte acusatorio.

2.- Se contempla como proceso penal tipo al ordinario y por excepción, el sumario, siendo que en la práctica ocurre todo lo contrario. Pues, más del noventa por ciento de los delitos del Código Penal se tramitan vía proceso sumario, siendo en la realidad esta la generalidad, y la excepción, los procesos ordinarios. De esta forma, la mayoría de los procesos penales, son conocidos y resueltos por el Juez penal que al mismo tiempo investiga y falla en un caso en concreto, contraviniendo el principio de la imparcialidad.

La esencia de la potestad jurisdiccional consiste en que el titular de la misma no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del Derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí, que por lo mismo son parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad jurisdiccional, es decir, el juez o magistrados. Este proceso penal ordinario tiene tres etapas: la instrucción, la etapa intermedia y el juzgamiento. La instrucción o investigación judicial que es dirigida por el Juez o ad quo, y la segunda y tercera fases, sobreseimiento y/o acusación, ofrecimiento de medios de pruebas y otros, la conducción del debate oral y el fallo la corresponde a la Sala Superior o ad quem.

En la primera etapa se reúne el material fáctico necesario que, en su momento, merecerá ser juzgado en la segunda etapa, determinándose –por un lado- si existen bases suficientes para calificar la antijuricidad penal del hecho y –por otro lado- si pueden ser imputados o acusados a una persona individualizada. En la segunda etapa o fase, la intermedia, de naturaleza eminentemente crítica, que es la que se concentra en el análisis del material recopilado en la instrucción a fin de determinar el archivo o sobreseimiento de la causa o la procedencia del juicio oral. En la etapa o fase de enjuiciamiento, una vez que se ha decidido que existen bases para acusar y juzgar a una persona, se procede al juicio oral y público que termina con la expedición de una sentencia. Esta vía ordinaria, sin embargo, con su problemática y limitaciones, es de mínima aplicación.

3.- Este sistema procesal se elaboró pensando en otro tipo de criminalidad. En efecto, debemos tener en cuenta que si bien se han realizado una serie de sucesivas modificaciones al Código de Procedimientos Penales de 1940, sin embargo su elaboración y construcción se cimentó considerando en los tipos de criminalidad de esa época, por lo que el cambio total, y no parcial era una realidad patente. Pues con el correr del tiempo –más de sesenta años-, el avance y desarrollo de la cultura de los países, de su industria y tecnología ha motivado un nuevo cambio en las costumbres y modo de vida de las personas y por ende esto ha influido también en las organizaciones delincuenciales, siendo que en la actualidad su organización, su estructura y su modus operandi ha cambiado radicalmente en un mundo globalizado, tomando hoy la denominación de “criminalidad organizada”.

El Código de Procedimientos Penales, hito importante en el desarrollo del sistema acusatorio, expresa hoy así dos momentos distintos de lectura. Augural y novedoso en los años cuarenta del siglo precedente. Arcaico y desfasado en el presente, por lo mismo ineficaz y motivo ideal para dirigir hacia él todas las limitaciones y perversiones de la justicia penal. Finalmente, en este tema es necesario anotar que la criminalidad organizada significa la criminalidad de varios miembros de la sociedad, que más que para un hecho en concreto, se asocian generalmente por un tiempo indeterminado y organizan su actividad criminal como si fuera un proyecto criminal

4.- En el proceso penal sumario se obvian los principios de la publicidad, oralidad, inmediación y otros. La determinación de la sentencia se realiza en base a la apreciación de las diligencias practicadas en la investigación judicial así como el mérito de la documentación acompañada en los actuados, prescindiéndose de la aplicación efectiva de los principios indicados, en que las diversas razones de la inconstitucionalidad del proceso sumario: la reunión en una sola mano de las funciones de investigación y juzgamiento, la delegación de funciones, la sentencia se expide sin la previa realización de un juicio, así como se obvia la publicidad.

5.- Culto a la escrituralidad y donde el eje central constituye el Expediente. En contravención al sistema de la oralidad se privilegia todas las diligencias transcritas en las actas y la documentación que constituyen el legajo de los Expedientes. Esto conlleva a decidir o fallar en mérito a lo que se encuentra sólo en el Expediente -y no en una apreciación directa, inmediata, oral y contradictoria de la prueba-, en los casos de los procesos sumarios, y porqué no decir también los ordinarios.

b) Rol fundamental del Ministerio Público

1) Colaboración en forma decisiva para la abolición del sistema inquisitivo:

En una importante medida la sobrevivencia del sistema inquisitivo se explica por la falta de transformación de la etapa de instrucción criminal la que constituye el corazón del sistema. A decir de Alberto Binder una contribución fundamental del Ministerio Público para lograr la abolición de la manera inquisitiva de ejercer el poder penal es a través del desmantelamiento de la estructura del actual sumario criminal o etapa de investigación; esto debiera llevar a recuperar la centralidad del juicio oral y consiguientemente a la reestructuración completa del sistema; este objetivo se logra mediante la desformalización de la etapa de instrucción y la liberación de la responsabilidad persecutoria del juez que interviene durante la investigación.

En efecto, el papel que debe desempeñar el Fiscal es fundamental para el cambio de mentalidad y funcional acorde al nuevo modelo.

2) Constituirse en el motor que impulsa el trabajo medular del nuevo sistema: La lógica del nuevo sistema opera en base a la idea de que una institución fuerte estará a cargo de conducir la investigación, formular cargos en contra de los acusados y representar a la sociedad en los juicios orales.

Este nuevo modelo requiere que el Ministerio Público asuma un ritmo de trabajo del sistema para que éste funcione óptimamente. De allí que el Ministerio Público se convierte en una especie de motor del nuevo sistema.

Hay dos áreas:

Es una institución clave para desformalizar la etapa de investigación criminal, lo que ha demostrado ser uno de los aspectos más deficitarios del modelo inquisitivo vigente antes de la reforma en la mayoría de los países de la región. Esta etapa era burocrática, ritualista y excesivamente formalizada. El nuevo sistema requiere, que el Ministerio Público sea capaz de dinamizar el proceso de investigación criminal dotándolo de mayor flexibilidad, desarrollando trabajo en equipos multidisciplinarios, coordinando más eficientemente el trabajo policial, en fin, constituyéndose en un puente de comunicación entre el mundo de la actividad policial y el trabajo judicial dinámico. El Fiscal del nuevo modelo tiene que ser dinámico y flexible en su actuación, diseñando su estrategia de investigación desde el inicio del conocimiento del hecho, para lo cual podrá constituirse en el lugar de ocurrencia para tener un conocimiento cabal del suceso y tomar las decisiones adecuadas.

La actuación del Ministerio Público es fundamental para el diseño de una política de control de la carga del trabajo que no sólo posibilite a la institución funcionar dentro de parámetros de eficiencia y calidad óptimos, sino también al sistema de justicia criminal en su conjunto. El Ministerio Público es la institución que dispone de las herramientas idóneas para establecer una política de este tipo y superar así uno de los males endémicos de la justicia criminal en Latinoamérica: la sobrecarga de trabajo de sus distintos operadores.

Es por ello que, en la mayoría de los procesos de reforma, se entregaron importantes facultades a los fiscales para que no ejercieran la acción penal y recurrieran, en cambio, a diversas manifestaciones del principio de oportunidad, a salidas alternativas del sistema (acuerdos reparatorio, terminación anticipada) y la aplicación de mecanismos de simplificación procesal (proceso inmediato, colaboración eficaz, etc.). En efecto, el Código Procesal Penal ofrece una serie de mecanismos procesales al Fiscal para contribuir a la descarga procesal, decidiendo los casos tempranamente.

3) Asumir el liderazgo en la promoción y protección de los intereses de las víctimas: La víctima, actor tradicionalmente olvidado en la configuración de los sistemas inquisitivos, adquiere un nuevo protagonismo con los procesos de reforma traducidos en la consagración normativa de un conjunto de derechos a su favor, buena parte de los cuales deben ser articulados por el Ministerio Público, quien asume la obligación de promoverlos y tutelarlos. Entre ellos se incluyen derechos tales como: el derecho a la información, reparación, protección y asistencia. En efecto el testigo para el Fiscal es sumamente importante en un juicio oral.

Los problemas más importantes que se han advertido se centran básicamente en las fases de la investigación preliminar (diligencias preliminares), así como en la investigación preparatoria propiamente dicha, de los Casos presentados ante el Ministerio Público, que se analizarán a continuación.

DIFERENCIAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

El juicio oral en el Código de Procedimientos Penales, es referido al juzgamiento a efectos de garantizar la efectividad y celeridad del debate, concretar el principio de contradicción, así como ordenar las reglas de deliberación y formación de la sentencia a cargo del colegiado.

Para ello, se plantea perfeccionar ocho artículos de este código sobre apertura de la audiencia y presencia del acusado; la no comparecencia de testigos o peritos y lectura de declaraciones de los acusados y testigos; examen especial de testigos y peritos; el examen del agraviado; la admisión de nuevas pruebas; la autodefensa, deliberación y lectura de sentencia; y, finalmente, las reglas para la formación del fallo.

"Se buscaron cambios funcionales a la meta de esclarecimiento del proceso penal que respondan a las necesidades actuales del país. Un límite esencial ha sido, por un lado, el respeto a las bases mismas del modelo mixto del viejo Código de Procedimientos Penales, modernizándolo; y, por otro lado, la prudencia de los cambios, sin alterar la estructura orgánica de la justicia penal, y su costo cero para el fisco", justifica el Ejecutivo para la necesidad de debatir este proyecto con carácter de urgencia.

Procuran la corrección de las reglas de actuación probatoria y de las que regulan la deliberación y formación de fallos.

- El juicio oral constituye la etapa principal y culminante del proceso penal. El núcleo del mismo es, sin duda, la actividad probatoria y, luego, las reglas de la deliberación y de la sentencia.

- El Código de Procedimientos Penales instituyó un conjunto de reglas en ambos ámbitos del procedimiento del juicio oral que la realidad demostró eran insuficientes, equivocadas y, hasta cierto punto, disfuncionales y lesivas a los principios procesales de contradicción y acusatorio, y al principio procedimental de oralidad.

- Las modificaciones planteadas por el Ejecutivo también han sido recogidas en las leyes procesales penales de países como Alemania, Argentina, España, Italia y Costa Rica.

Permitirían ausencia del acusado

Un primer cambio de importancia propuesto al Código de Procedimientos Penales viene con el nuevo texto del artículo 234. Así, siguiendo las legislaciones modernas, se permite al acusado, sobre todo en juicios dilatados, que pueda ausentarse con permiso de la sala de audiencias, sin que ello implique detener la marcha del juicio. Se regula además el supuesto de expulsión si el acusado no mantiene el orden y respeto hacia la sala.

Se incorporaría, asimismo, el sistema de videoconferencia en el caso de testigos y peritos que por razones de salud, seguridad u otra causa justificada no pueden comparecer personalmente ante la sala. La estación de oralización de la prueba es, asimismo, la que presenta mayores cambios para dotarla de dinamismo y eficacia

TEMA 5. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO PENAL

El principio de legalidad, exige que las resoluciones estén plenamente ajustadas a la ley y que guarden armonía con los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia, existen los medios de impugnación con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como un derecho de los justiciables.

El presenta trabajo de investigación gira en torno al estudio de las normas que deben aplicarse para hacer uso de los medios impugnatorios y nuclearmente analizar la legitimación procesal de la víctima del delito antes de abrirse la causa penal.

El tema revela particular interés, toda vez que nuestro derecho procesal penal no admite que el agraviado pueda solicitar por si mismo el inicio de un procedimiento si el delito es de persecución pública. Sus posibilidades de actuación dependen de la apertura de la causa.

Si se asume un punto de vista estrictamente formal, ante un auto de no abrir instrucción, había que considerar a la víctima deslegitimada para interponer una impugnación. Sin embargo, frente a esta postura se ha afirmado que el agraviado debe ser considerado legitimado para impugnar en atención al derecho a la defensa, al derecho de acceso a la justicia o al derecho de la instancia plural, toda vez que estos derechos deben ser considerados preferentes frente a consideraciones de estricto derecho positivo.

En el ámbito jurisdiccional se han dado resoluciones contradictorias en algunas ocasiones se ha concedido el recurso impugnatorio formulado por la parte agraviada y en otras se le ha negado tal posibilidad, inclusive se han dado discrepancias dentro de un mismo colegiado habiéndose emitido votos singulares, que en cierta medida han motivado la realización del presente trabajo de investigación en la que no solo abordare el problema de la dogmática penal en este punto de la teoría general de la impugnación sino también las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

El nuevo Código reconoce un modelo de apelación tendencialmente limitada, a tono con la tendencia dominante en el derecho comparado; y, respetuoso de los principios de inmediación y oralidad, pues circunscribe determinada valoración de la prueba personal; y, cuando se trata de juicio de culpabilidad, instituye la nueva audiencia o juicio de apelación, tal como lo exigió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

TEMA 6. RECURSO DE CASACIÓN EN EL CODIGO PROCESAL PENAL 2004.

La Constitución garantiza el derecho a la pluralidad de la instancia. El Código asume la generalización del recurso de apelación (que es el recurso que mayores garantías ofrece a las partes), el cual es un medio de impugnación ordinario y devolutivo; y, como tal, no necesita fundarse en causa legal preestablecida, y en él pueden aducirse la totalidad de los errores judiciales o vicios, materiales y formales, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de la primera instancia La necesidad de este recurso, tal como se concibe en el mundo eurocontinental, está avalada por la Sentencia de la Corte Interamericana del 2 de julio de 2004, que ha considerado insuficiente que sólo se autorice contra la sentencia de instancia el recurso de casación.

Por otro lado, cumpliendo la exigencia constitucional instituye el recurso de casación penal, sin reenvío, de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema. Como novedad, es de resaltar, la incorporación de dos motivos interesantes de casación. En primer lugar, el control de logicidad de fallo de segundo grado, de inspiración italiana, que no es una casación por error facti sino iuri, vinculada, de un lado, al respecto de la legislación sobre la prueba, y, de otro lado, al respeto de los principios que informan la corrección del pensamiento humano. Al respecto bajo este aspecto se realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la sicología y la experiencia, quedando, como es obvio, incólume la estimación valorativa de la prueba y las conclusiones fácticas de la sentencia que son privativas del tribunal de mérito. En segundo lugar, la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema, con lo que se da un peso específico al derecho jurisprudencial.

Otra novedad, a tono con este segundo novedoso motivo de casación, y en relación al rol del Supremo Tribunal, es la institución del precedente judicial o jurisprudencia obligatoria. A estos últimos efectos sirve las denominadas “sentencias normativas” y las “sentencias plenarias”. Con ello se busca hacer realidad el principio de seguridad jurídica y el de igualdad en la aplicación judicial de la ley, a la vez que evitar pronunciamientos arbitrarios e inmotivados al adaptar la norma al supuesto concreto.

BIBLIOGRAFÍA

- Comentario al nuevo Código Procesal Penal - 2004, Talavera Elguera, Pabo.

- Código de Procedimientos Penales, Víctor Villanueva - Edic. 1999.

- Código de Procedimientos Penales - Ministerio de Justicia, Edic. 1998.

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