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DIRECCIÓN UNIVERSITARIA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

alexTrabajo15 de Diciembre de 2015

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U N I V E R S I D A D    A L A S      P E R U A N A S[pic 1]

DIRECCIÓN UNIVERSITARIA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO ACADÉMICO

CICLO ACADÉMICO 2009-I-  II MÓDULO

DATOS DEL CURSO

Escuela Profesional:

Derecho

Asignatura:

Derecho Civil II

Docente:

Abog. María Elena Chumpitaz Rojas

Ciclo:

IV

Periodo Académico:

2009-I

DATOS DEL ALUMNO

Apellidos:

Nombres:

I.- DENTRO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO, TENEMOS LA CAPACIDAD DEL AGENTE, EN EL CASO TAN SONADO DE LA FAMILIA TUDELA, SEÑALE UD. SI EL ACTO JURÍDICO DEL MATRIMONIO CELEBRADO POR EL PADRE ES VÁLIDO O NO. FUNDAMENTE.

La capacidad sonado del padre Tudela en el matrimonio es valido en donde damos de reseña para la asimilación de este trabajo.

Entonces, si del acto jurídico surge el estado matrimonial, esto los hace indisociables e integrantes de una sola institución que es el matrimonio. En términos generales, este puede definirse como: el acto jurídico complejo (por todos los elementos que lo constituyen, como: voluntades, requisitos, obligaciones, etc), estatal, que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer asi mismo en los padres Tutela su matrimonio queda explicada.

 

El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como a la persona con quien se contrae

Los cónyuges conservarán en todo tiempo, la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de tal unión, son exclusivos de la pareja
Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia

La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuye a la armonía social

En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana
El hijo debe ser la expresión del amor de sus padres;
La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana

En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco y el afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.

Los esposos tienen el derecho natural e inalienable de fundar una familia y decidir responsablemente sobre el intervalo entre los nacimientos y el número de hijos a procrear.

Espero que esta información sea de utilidad, y si me lo permiten en el foro, si alguien tiene dudas o simplemente quiere saber algo sobre

II.- REDACTE UN PODER DONDE SE AUTORICE LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO. COMO QUIERA QUE ES UN TRABAJO INDIVIDUAL, EN CONSECUENCIA NO SE ACEPTARÁ REDACCIONES SIMILARES.

                                                                                     Lima, 19 de julio del 2009

VISTO, el poder interpuesto por  Nelinho Cayo Quispe, contra la  resolución N° 002-2007-CNL-VN/JD del Colegio de Notarios de Lima, de fecha 08 de julio del 2009

CONSIDERANDO:                                                                

Que, el artículo 146° del Decreto Ley N° 26002, Ley del Notariado establece que la disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio de Notarios.

Que, tanto el inciso a) del artículo 130° del Decreto Ley N° 26002, Ley del Notariado, como el inciso a) del artículo 7° del Decreto Supremo N° 009-97-JUS, Estatuto Único de los Colegios de Notarios del Perú, establecen que corresponde a los Colegios de Notarios vigilar directamente el cumplimiento por parte de los Notarios de las leyes y reglamentos que regulan la función notarial.

                         

Que, el Consejo del Notariado resuelve en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de los colegios de notarios, de conformidad con el inciso e) del artículo 142º de la del Decreto Ley N° 26002, Ley del Notariado.  

Que, de conformidad con el inciso h) del artículo 149° el incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias o conexas y estatuto constituyen faltas; asimismo de acuerdo al inciso a) del artículo 11º del Decreto Supremo N° 009-97-JUS, son obligaciones de los notarios cumplir con las disposiciones de la Ley del Notariado, normas reglamentarias o conexas, del estatuto y del Código de Ética, estableciéndose en el inciso e) del artículo 2º del referido Código de Ética del Notariado Peruano, aprobado por D.S. 015-85-JUS, que  el notario debe orientar su acción fundamentalmente de acuerdo con el principio de diligencia.

Que, es materia de apelación la resolución N° 002-2007-CNL-VN/JD del Colegio de Notarios de Lima de fecha 08 de enero del 2007, que declaró no ha lugar la apertura de proceso disciplinario, en la queja interpuesta por Isabel Ramos Castillo contra el señor notario de Lima Ricardo José Barba Castro.

 Que, de la revisión de los actuados consta que por minuta del 29 de noviembre del 2005 autorizada por el abogado Walter Vásquez Gutiérrez, los señores Isabel Ramos Castillo, Emilio Enrique Ruiz Ramos y Guadalupe Epifanía Figueroa Kida, solicitaron al notario extender en su registro de escrituras públicas una revocatoria de anticipo de legitima, por lo cual se pagó la suma de S/. 470.00.

Que, en ese sentido, se  aprecia que el notario Ricardo José Barba Castro, con fecha 02 de diciembre del 2005 (fojas 12/13) cumplió con extender la escritura pública solicitada signándola con el Nº 1012, conforme al acto jurídico autorizado por el abogado Walter Vásquez Gutiérrez, constituido por la “revocatoria de anticipo de legítima”, tal como lo dispone el artículo a) del artículo 57º de la Ley del Notariado, actuando a requerimiento de los interesados según lo dispuesto en el inciso c) artículo 16º de la misma Ley.  

 

Que, asimismo, de las esquelas de observación (fs. 15, 18 y 19) efectuadas al título sobre inscripción de la revocatoria de anticipo de legitima se tiene que las observaciones subsanables señaladas por el registrador se refieren al acto jurídico celebrado por las partes contenido en la minuta autorizada por letrado, por lo que dicha subsanación era responsabilidad de las partes o su abogado, no advirtiéndose por tanto responsabilidad funcional por parte del notario en cuanto a dicho extremo, más cuando -conforme lo señala a resolución apelada- de la propia declaración de la quejosa, se observa que el notario estuvo en permanente contacto con ella, tanto así que sugirió la entrevista con los funcionarios de los Registros Públicos, acudiendo incluso a una cita concertada por la quejosa, y de la que tuvo que retirarse  por la demora del funcionario, cita a la que acudió con la intención de apoyar los fundamentos que serían expuestos por el abogado de la quejosa, como era debido, por ser ellos los interesados, por lo que no se le puede imputar desinterés o falta de diligencia en el ejercicio de su función en cuanto de dicho extremo.

Que, sin embargo, de los presentes actuados también consta que mediante carta notarial del 16 de mayo del 2006 (fs. 24/27) la quejosa solicitó al notario quejado la devolución de la suma de S/. 650.00 por no haberse inscrito el acto jurídico contenido en la escritura pública del 02 de diciembre del 2005. Al respecto, si bien conforme a los fundamentos precedentes, no se ha acreditado indicios de responsabilidad funcional del notario quejado respecto a los servicios notariales prestados a la quejosa por los cuales cobró la suma de S/. 470.00; el saldo reclamado, equivalente a la suma de S/. 180.00, fue recibida por el notario quejado por concepto “derechos regístrales”, conforme aparece del  Recibo de Encargo Nº 007737 (fs. 06), en el cual en nota al pie expresamente se señala: “Esta es una liquidación aproximada. La notaría devolverá cualquier exceso sobre el valor indicado”. En tal sentido, constituye obligación del notario liquidar con los comprobantes regístrales correspondientes el importe recibido por concepto de “derechos regístrales”, informando debidamente al usuario respecto a los gastos incurridos y de ser el caso, devolviendo el exceso que pudiera corresponder.

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