Decreto Supremo 67
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Identificación de la Norma : DTO-67
Fecha de Publicación : 07.03.2000
Fecha de Promulgación : 24.11.1999
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Ultima Modificación : DTO-31, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 24.09.2007
APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DE ARTICULOS 15 Y 16
DE LEY Nº16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE
LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA
Núm. 67.- Santiago, 24 de noviembre de 1999.-
Visto: Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley
Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales y la facultad que me confiere el Nº8 del
artículo 32 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para la
aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nº16.744.
T I T U L O I
De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la
Cotización Adicional por Siniestralidad
Efectiva
Artículo 1º.- Las exenciones, rebajas y recargos
de la cotización adicional a que se refiere el artículo
16 de la Ley Nº16.744, se determinarán por las
Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades
empleadoras adheridas a ellas y por las secretarías DTO 54, TRABAJO
regionales ministeriales de salud respecto de las demás Art. único Nº 1
entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la D.O. 14.10.2005
calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se
efectuará en relación con la magnitud de la
siniestralidad efectiva, de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto se
entenderá por:
a) Siniestralidad Efectiva:
Las incapacidades y muertes provocadas por
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas
por los accidentes a que se refieren los incisos segundo
y tercero del artículo 5º de la Ley Nº16.744.
Se excluyen además, las incapacidades y muertes
causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una
entidad empleadora distinta de la evaluada, o por
enfermedades profesionales contraídas como consecuencia
del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta
de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del
diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas
incapacidades y muertes deberán considerarse en la
evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el
accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que
ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores
al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de
Evaluación.
b) Entidad Empleadora:
Las entidades empleadoras a que se refiere el
artículo 25 de la ley Nº16.744 y los trabajadores
independientes afectos al seguro establecido por
dicha ley.
c) Período Anual:
El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de
junio de un año y el 1º de julio del año precedente.
d) Período de Evaluación:
Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores
al 1º de julio del año respectivo. Tratándose de
entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al
seguro de la ley Nº16.744 por menos de tres años, se
considerarán sólo dos períodos anuales.
e) Proceso de Evaluación:
Proceso por el cual las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores Art. único Nº 1
determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de D.O. 14.10.2005
una entidad empleadora en el Período de Evaluación.
f) Promedio Anual del Trabajadores:
El que resulte de la suma del número de
trabajadores, con remuneración o renta sujeta a
cotización, de cada uno de los meses de un Período
Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales,
elevando el segundo de éstos al valor superior si el
tercer decimal es igual o superior a cinco y
despreciando el tercer decimal si fuere inferior a
cinco.
Cualquiera que sea el número de contratos que un
trabajador suscriba en el mes con la misma entidad
empleadora se le deberá considerar, para estos efectos,
como un solo trabajador.
g) Día Perdido:
Aquel en que el trabajador, conservando o no la
calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado
debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad
profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se
pague o no.
h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:
Es el cuociente entre el total de días perdidos en
un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores,
multiplicado por cien y expresado con dos decimales,
elevando el segundo de éstos al valor superior si el
tercer decimal es igual o superior a cinco y
despreciando el tercer decimal si fuere inferior a
cinco.
i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades
Temporales:
Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por
Incapacidades Temporales de los años considerados en
el Período de Evaluación, expresado sin decimales,
elevándolo al entero inmediatamente superior si el
primer decimal es igual o superior a cinco y
despreciando el primer decimal si fuere inferior a
cinco.
j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes:
Es la que se determina conforme al siguiente
procedimiento:
1.- A cada incapacidad se le asignará según su
grado de invalidez, el valor que le corresponda según
la siguiente tabla:
Grado de Invalidez Valor
15,0% a 25,0% 0,25
27,5% a 37,5% 0,50
40,0% a 65,0% 1,00
70,0% o más 1,50
Gran Invalidez 2,00
2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.
3.- La suma de los valores correspondientes a todas
las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará
por cien y se dividirá por el Promedio Anual de
Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando
el segundo de éstos al valor superior si el tercer
decimal es igual o superior a cinco y despreciando el
tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente
se denominará Factor de Invalideces y Muertes.
4.- Al promedio de Factores de Invalideces y
Muertes de los años considerados en el Período de
Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la
centésima más próxima en los términos señalados en la
letra h), corresponderá el valor que se denominará Tasa
de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado
en la siguiente tabla:
Promedio de Factores de Tasa de Siniestralidad por
Invalideces y Muertes Invalideces y Muertes
0,00 a 0,10 0
0,11 a 0,30 35
0,31 a 0,50 70
0,51 a 0,70 105
0,71 a 0,90 140
0,91 a 1,20 175
1,21 a 1,50 210
1,51 a 1,80 245
1,81 a 2,10 280
2,11 a 2,40 315
2,41 a 2,70 350
2,71 y más 385
k) Tasa de Siniestralidad Total:
Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad
por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad
por Invalideces y Muertes.
Artículo 3º.- Para el cálculo de la Tasa de
Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán
aquellas invalideces declaradas por primera vez en el
Período de Evaluación siempre que sean iguales o
superiores al 15%.
En caso de aumento del grado de incapacidad en el
Período de Evaluación, para la aplicación de la tabla
contenida en el número 1 de la letra j) del artículo
anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez
profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla
deberá descontársele el valor que se hubiere computado
anteriormente. DTO 34, TRABAJO
En el caso que el aumento del grado de incapacidad Art. único Nº 1
se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella D.O. 11.08.2001
en que se originó la anterior incapacidad, para los
efectos de la aplicación de la tabla de la letra j),
número 1.- del artículo anterior, el grado de invalidez
profesional a considerar, será el que resulte de la
diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado
de invalidez anterior.
La muerte se considerará siempre que no hubiere
mediado una declaración de invalidez igual o superior
al 15%, derivada del siniestro que la causó.
Artículo 4º.- La magnitud de la siniestralidad
efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en
función de la Tasa de Siniestralidad Total.
Artículo 5º.- La Tasa de Siniestralidad Total
calculada conforme a los artículos anteriores
determinará la exención de cotización adicional, su
rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:
Tasa de siniestralidad Cotización adicional DTO 34, TRABAJO
total (%) Art. único Nº 2
D.O. 11.08.2001
0 a 32 0,00
33 a 64 0,34
65 a 96 0,68
97 a 128 1,02
129 a 160 1,36
161 a 192 1,70
193 a 224 2,04
225 a 272 2,38
273 a 320 2,72
321 a 368 3,06
369 a 416 3,40
417 a 464 3,74
465 a 512 4,08
513 a 560 4,42
561 a 630 4,76
631 a 700 5,10
701 a 770 5,44
771 a 840 5,78
841 a 910 6,12
911 a 980 6,46
981 y más 6,80
Si durante el Período de Evaluación en una entidad
empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por
accidentes del trabajo, el respectivo Organismo
Administrador deberá investigar las causas de los
siniestros y, si se formare la convicción de que éstos
se han originado por falta de prevención por parte del
empleador, la tasa de Cotización Adicional resultante
del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje
inmediatamente superior de la tabla precedente.
T I T U L O II
Procedimiento de Evaluación
Artículo 6º.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores Art. único Nº 1
evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva D.O. 14.10.2005
ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el
Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante
el segundo semestre del año calendario que corresponda
efectuar la evaluación.
La evaluación la efectuarán obligatoriamente
respecto de todas las entidades empleadoras con las
solas excepciones que se indican en este Reglamento.
Respecto de aquellas entidades empleadoras
afiliadas al Instituto de Normalización Previsional,
la evaluación que realicen los Servicios de Salud, se
hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho
Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a
aplicar y contenga los antecedentes en que se funde.
Este informe deberá ingresar a los Servicios de Salud
a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice
la evaluación.
Para la emisión del informe por parte del Instituto
de Normalización Previsional, los Servicios de Salud
proporcionarán a aquél, semestralmente, la información
respecto del número de días de subsidio otorgados por
ellos conforme a la ley Nº16.744, desglosado por entidad
empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en
cada caso el período a que corresponde cada subsidio. La
información anterior deberá ingresar al Instituto de
Normalización Previsional, a más tardar el 15 del mes
siguiente al término del semestre al cual corresponda.
Artículo 7º.- Sólo deberá evaluarse la
siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras
que, al 1º de julio del año en que se realice la
evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo
Administrador de la ley Nº16.744 o tengan la calidad de
administradores delegados, por un lapso que en conjunto
abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.
Las entidades empleadoras cuya siniestralidad
efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en
el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de
diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional
a que se encontrasen afectas.
No obstante, si la entidad empleadora deriva de
otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter
de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la
misma actividad, considerando los antecedentes
estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de
julio del año respectivo, correspondientes a esta última
entidad.
Artículo 8º.- Las rebajas y exenciones de la
cotización adicional procederán sólo respecto de las
entidades empleadoras que hayan acreditado ante el
Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en
que se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen
los siguientes requisitos:
a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de
la ley Nº16.744;
b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con
arreglo a las disposiciones del D.S. Nº54, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
lo cual las entidades empleadoras deberán haber
enviado los antecedentes requeridos en el artículo
10 de este decreto, y
c) El cumplimiento, cuando procediere, de las
disposiciones establecidas en los Títulos III, V y
VI del decreto supremo Nº40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, mediante informe de
la entidad empleadora respecto de las medidas
adoptadas al efecto en los últimos dos Períodos
Anuales considerados en el Proceso de Evaluación.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades
empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o
exención de la cotización adicional por no haber dado
cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y
que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de
enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa
de cotización adicional determinada en el Proceso de
Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer
mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el
cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31
de diciembre del año siguiente.
Artículo 9º.- Cada entidad empleadora deberá
consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas
mensuales de declaración y pago de cotizaciones.
Si la entidad empleadora no declarase sus
cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el
Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo
por doce el número total de Trabajadores declarados en
los restantes meses del Período.
Artículo 10.- Las entidades empleadoras que puedan DTO 34, TRABAJO
acceder a rebajar su tasa de cotización adicional Art. único Nº 3
deberán enviar en el mes de octubre del año en que se D.O. 11.08.2001
realice la evaluación, al Instituto de Normalización
Previsional o la Mutualidad de Empleadores, según
corresponda, las copias de las actas de constitución
de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
que se hayan constituido por primera vez o renovado en
los dos últimos Períodos Anuales en la entidad
empleadora, y una declaración jurada ante Notario del
representante legal de ésta, suscrita también por los
miembros de dichos Comités, en que se certifique el
funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios
existentes en la entidad empleadora en los
correspondientes Períodos Anuales.
Artículo 11.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores Art. único Nº 1
remitirán por carta certificada a las respectivas D.O. 14.10.2005
entidades empleadoras, o por carta entregada
personalmente al representante legal de ellas, a más
tardar en septiembre del año en que se realice la
evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una
nómina de sus trabajadores que durante el Período
de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes
a consecuencia de un accidente del trabajo o de una
enfermedad profesional. La nómina señalará respecto
de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los
grados de invalideces.
Además, en dicha carta los organismos DTO 34, TRABAJO
administradores deberán informar a las entidades Art. único Nº 4
empleadoras respecto del inicio del Proceso de D.O. 11.08.2001
Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o
exención de la cotización adicional se lo señalarán
expresamente y les comunicarán, además, los requisitos
que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o
exención, indicándoles el plazo para ello.
No regirá esta obligación respecto de las entidades
empleadoras que no cumplen el requisito para ser
evaluadas, señalado en el artículo 7º. Sin embargo, en
tales casos los Servicios de Salud y las Mutualidades de
Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de
las causas por las que no procede la evaluación, la que
notificarán a la correspondiente entidad empleadora.
La entidad empleadora podrá solicitar la
rectificación de los errores de hecho en que hayan
incurrido el Servicio de Salud respectivo o la
Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la carta certificada o a
la notificación personal efectuada al representante
legal, a que se refiere el inciso primero de este
artículo. Para tales efectos, se entenderá que la
carta certificada ha sido recibida al tercer día de
recibida por la Oficina de Correos de Chile.
Artículo 12.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO
ministeriales de salud y las Mutualidades de Art. único Nº 1
Empleadores notificarán a las respectivas entidades D.O. 14.10.2005
empleadoras durante el mes de noviembre del año en
que se realice la evaluación, la resolución mediante
la cual hayan fijado la cotización adicional a la que
quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la
información señalada en el artículo anterior actualizada
considerando los dictámenes de la Superintendencia de
Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha
resolución les remitirán todos los antecedentes que
hayan considerado para el cálculo de la Tasa de
Siniestralidad Total.
Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras
que no cumplan con alguno de los requisitos a que se
refiere el artículo 8º para la procedencia de la
exención o rebaja de la cotización, la resolución que
señale cuál es el requisito no cumplido.
Artículo 13.- La cotización adicional regirá entre
el 1º de enero del año siguiente al del respectivo
Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año
subsiguiente al de dicho Proceso, no obstante la
existencia de los recursos pendientes en contra de las
resoluciones dictadas por la secretaría regional DTO 54, TRABAJO
ministerial de salud correspondiente o la Mutualidad de Art. único Nº 1
Empleadores. D.O. 14.10.2005
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de
recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser
considerada en la fijación de la tasa de cotización
adicional y que incidan en el Período de Evaluación, el
Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según
corresponda, deberá proceder a efectuar en su
oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva
tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia,
debiendo notificar de ello a la entidad empleadora.
Artículo 14.- El aporte que deberán efectuar DTO 34, TRABAJO
las empresas administradoras delegadas del seguro, Art. único Nº 5
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 D.O. 11.08.2001
de la ley Nº 16.744, será el porcentaje que se
establezca en el decreto que apruebe el presupuesto
anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma
de la cotización básica y la cotización adicional
que resulte de la aplicación de las disposiciones
del DS. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social y de este Reglamento.
T I T U L O III
Recargos por Incumplimiento de las Medidas
de Seguridad, Prevención e Higiene
Artículo 15.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores, Art. único Nº 1
de oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización D.O. 14.10.2005
Previsional, cuando corresponda, del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del
Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección
del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier
persona, podrán, además, imponer recargos de hasta un
100% de las tasas que establece el D.S. Nº110, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las
causales que más adelante se indican. Dichos recargos
deberán guardar relación con la magnitud del
incumplimiento y con el número de trabajadores de la
entidad empleadora afectada con el mismo.
Las causales por las que se podrá imponer el
recargo a que alude este artículo son las siguientes:
a) La sola existencia de condiciones inseguras de
trabajo:
b) La falta de cumplimiento de las medidas de
prevención exigidas por los respectivos Organismos
Administradores del Seguro o por el Servicio de
Salud correspondiente;
c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo
de las sustancias prohibidas por la autoridad
sanitaria o por alguna autoridad competente
mediante resolución o reglamento.
d) La comprobación que la concentración ambiental de
contaminantes químicos ha excedido los límites
permisibles señalados por el reglamento respectivo,
sin que la entidad empleadora haya adoptado las
medidas necesarias para controlar el riesgo dentro
del plazo que le haya fijado el organismo
competente.
e) La comprobación de la existencia de agentes químicos
o de sus metabolitos en las muestras biológicas de
los trabajadores expuestos, que sobrepasen los
límites de tolerancia biológica, definidos en la
reglamentación vigente, sin que la entidad
empleadora haya adoptado las medidas necesarias para
controlar el riesgo dentro del plazo que le haya
fijado el organismo competente.
Los recargos señalados en este artículo, se
impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les
correspondan conforme a las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 16.- El recargo a que se refiere el
artículo anterior regirá a contar del 1º del mes
siguiente al de la notificación de la respectiva
resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora
no justifique ante la secretaría regional ministerial DTO 54, TRABAJO
de salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, Art. único Nº 1
según corresponda, que cesaron las causas que lo D.O. 14.10.2005
motivaron. Para este último efecto, la entidad
empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad
competente las medidas que ha adoptado. El Servicio de
Salud o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y
notificará la resolución que deje sin efecto el recargo
de la cotización adicional.
En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos
meses después de haberse acreditado que cesaron las
causas que le dieron origen. Para estos efectos, dicho
plazo se contará a partir de la fecha en que el Servicio
de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación escrita
de la entidad empleadora a que se refiere el inciso
anterior.
Artículo 17.- Las variaciones que experimente la
cotización adicional de una entidad empleadora, como
consecuencia de la evaluación de su siniestralidad
efectiva, no afectará al recargo impuesto conforme al
artículo 15. Aquella cotización se sumará a este
recargo, pero si la suma excede el 6,8% se rebajará
dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que
la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva
alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo impuesto
de acuerdo al artículo 15.
T I T U L O IV
Notificaciones, Plazos y Recursos
Artículo 18.- Las resoluciones a que se refiere
este decreto se notificarán por carta certificada
dirigida al domicilio de la entidad empleadora o
personalmente al representante legal de la misma. Si
se hubiere notificado por carta certificada se tendrá
como fecha de notificación el tercer día de recibida
dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Respecto de las entidades empleadoras que se
encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores,
su domicilio será para estos efectos el que hubieran
señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos
que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en
comunicación especialmente destinada al efecto.
Tratándose de las demás entidades empleadoras,
su domicilio será el que hayan consignado ante el
respectivo Organismo Administrador.
Artículo 19.- En contra de las citadas resoluciones
procederá el recurso de reconsideración, el que deberá
interponerse ante la secretaría regional ministerial de DTO 54, TRABAJO
salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro Art. único Nº 1
de los quince días siguientes a su notificación, D.O. 14.10.2005
señalando las razones que fundamentan la reconsideración
solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de
los treinta días siguientes a su interposición.
Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de
reclamación ante la Superintendencia de Seguridad
Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77
de la ley Nº16.744. La Superintendencia podrá solicitar,
si lo estima pertinente, informe de la secretaría DTO 54, TRABAJO
regional ministerial de salud correspondiente, el que Art. único Nº 1
deberá informar en el plazo de quince días. D.O. 14.10.2005
En caso de haberse solicitado la reconsideración de
la resolución, el plazo para interponer la reclamación
correrá a contar desde la notificación de la resolución
que se pronuncie sobre la reconsideración.
Artículo 20.- Las diferencias de cotización
originadas al resolverse un recurso, se restituirán o
integrarán, según corresponda, durante el mes siguiente
al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni
intereses, ni multas.
T I T U L O V
Disposiciones varias
Artículo 21.- Las entidades empleadoras no podrán
cambiar de Organismo Administrador durante el segundo
semestre del año en que se realice el Proceso de
Evaluación.
Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo
Administrador entre el 1º de enero y el 31 de marzo
del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de
Evaluación, las entidades empleadoras a las que, como
resultado de dicho Proceso de Evaluación, se les haya
recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas
superiores a las que les corresponderían en conformidad
con el D.S. Nº110, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 22.- Cuando una entidad empleadora cambie
de Organismo Administrador, el anterior Organismo
Administrador deberá proporcionar al nuevo los
antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación
de este Reglamento y la tasa de cotización adicional a
que se encuentra afecta, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.
Artículo 23.- Las referencias que las normas
legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del
D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, se entenderán hechas a las del
presente decreto.
Artículo 24.- Este Reglamento regirá a contar del
1º de julio del año 2001, fecha a contar de la cual se
deroga el decreto supremo Nº173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
No obstante, el inciso primero del artículo 9º
entrará en vigencia a contar del primer día del tercer
mes siguiente al mes de la publicación en el Diario
Oficial de este Reglamento.
Artículo 25.- Las resoluciones sobre fijación de la
cotización adicional dictadas por los Servicios de Salud
y Mutualidades de Empleadores conforme al decreto
supremo Nº173 en consideración a la tasa de riesgo, que
se encuentren vigentes al 1º de julio del año 2001,
regirán hasta el 31 de diciembre de dicho año.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El primer Proceso de Evaluación
de la magnitud de la siniestralidad efectiva en las
entidades empleadoras que se efectúe conforme a este
Reglamento, se hará a contar del 1º de julio del año
2001 sobre las bases de los tres Períodos Anuales
inmediatamente anteriores, vale decir, de los
comprendidos entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de
junio del año 2001; entre el 1º de julio de 1999 y
el 30 de junio de 2000 y entre el 1º de julio de
1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el Período
de Evaluación deba considerar sólo dos Períodos
Anuales, éstos corresponderán a los dos primeros
indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento
corresponderán, según el caso, a las de los tres
o dos períodos a que se refiere este artículo.
No estarán afectas a la aplicación del primer DTO 34, TRABAJO
Proceso de Evaluación, precisado en el inciso Art. único Nº 6
anterior, ni a los procedimientos administrativos D.O. 11.08.2001
correspondientes, las entidades empleadoras que tengan
contratados sólo a los trabajadores de casa particular,
ni los trabajadores independientes afectos al seguro
establecido por la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán
vigentes la tasa de cotización adicional a que se
encuentren afectas al 30 de junio de 2001 hasta el día
anterior a la entrada en vigencia de la resolución
correspondiente al segundo Proceso de Evaluación.
Por su parte, no estarán afectas a la aplicación DTO 41, TRABAJO
del segundo Proceso de Evaluación, iniciado el 1º de Art. único
julio de 2003, ni a los procedimientos administrativos D.O. 30.01.2004
correspondientes, las entidades empleadoras que tengan
contratados a trabajadores de casa particular y
exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores
independientes afectos al seguro social señalado en el
inciso anterior, las cuales mantendrán vigentes la tasa
de cotización adicional a que se encuentren afectas al
30 de junio de 2003 hasta el día anterior a la entrada
en vigencia de la resolución correspondiente al tercer
Proceso de Evaluación.
No estarán afectas a la aplicación del tercer DTO 54, TRABAJO
Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de Art. único Nº 2
2005, ni a los procedimientos administrativos D.O. 14.10.2005
correspondientes, las entidades empleadoras que tengan
contratados a trabajadores de casa particular y
exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores
independientes afectos al seguro social de la ley Nº
16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de
cotización adicional a que se encuentren afectas al 30
de junio de 2005 hasta el día anterior a la entrada en
vigencia de la resolución correspondiente al cuarto
Proceso de Evaluación.
No estarán afectas a la aplicación del cuarto DTO 31, TRABAJO
Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de Art. único
2007, ni a los procedimientos administrativos D.O. 24.09.2007
correspondientes, las entidades empleadoras que tengan
contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa
particular y exclusivamente por éstos, ni a los
trabajadores independientes afectos al seguro social de
la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa
de cotización adicional a que se encuentren afectas al
30 de junio de 2007 hasta el día anterior a la entrada
en vigencia de la resolución correspondientes al quinto
Proceso de Evaluación.
Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el
primer Proceso de Evaluación regirán a partir del 1º
de enero del año 2002.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21, las entidades empleadoras a las que, como
resultado del primer Proceso de Evaluación, se les haya
recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas
superiores a las que les corresponderían en conformidad
con el citado D.S. Nº110, de 1968, no podrán cambiar de
Organismo Administrador hasta el segundo semestre del
año siguiente.
Artículo 2º.- En los cálculos de la Tasa de
Siniestralidad por Invalideces y Muertes
correspondientes a los Procesos de Evaluación se
excluirán las incapacidades permanentes y muertes
causadas por accidentes del trabajo ocurridos con
anterioridad al 1º del mes siguiente al de la
publicación de este Reglamento.
Asimismo, en el primer Proceso de Evaluación a que
se refiere el artículo anterior, en el cálculo de la
Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, se
excluirán las invalideces y muertes causadas por
enfermedades profesionales, evaluadas, en su caso, con
menos de un 40% de incapacidad antes de la fecha
indicada en el inciso anterior.
Las entidades empleadoras deberán proporcionar al
Instituto de Normalización Previsional a solicitud de
éste, la información sobre número de trabajadores de la
empresa y de días sujetos a pago de subsidio, que se
requiera para efectuar el primer Proceso de Evaluación.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa
Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de
Previsión Social.
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