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Distintos Herederos


Enviado por   •  8 de Abril de 2015  •  3.864 Palabras (16 Páginas)  •  218 Visitas

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1. Descendientes: son los hijos, nietos, biznietos, tataranietos, etc.

Pueden heredar por derecho propio o por representación. De todos los herederos los hijos del difunto son los principales descendientes, ya que, se consideran sus continuadores con mayor fuerza jurídica y moral dentro de los sucesores. Se encuentran en el primer orden sucesoral y en el primer grado. Los descendientes tienen la saisine. Es importante resaltar que los derechos sucesorales de los descendientes se reconocen independientemente de que procedan de diversos matrimonios, de que se trate de hijos naturales reconocidos o adoptados o de que hayan nacido en situaciones conflictivas; inmediatamente que son reconocidos pasan a tener los derechos sucesorales que el resto de los hijos.

Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.

Cuando los descendientes concurren en su propio nombre a la sucesión lo hacen por cabeza, aquí la sucesión se reparte en alícuotas, en partes iguales entre los herederos. En otros casos, cuando los descendientes reclaman la sucesión ocupando el grado de otro, o sea, por representación, heredan por estirpe porque se hereda colectivamente, la sucesión luego se distribuye proporcionalmente entre los miembros de la estirpe. Por ejemplo, un hijo y dos nietos que suceden por representación a su causante, la mitad será para el hijo y la otra mitad para la estirpe del hijo fallecido.

2. Ascendientes: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc.

Estos ocupan a veces el segundo orden sucesoral cuando son privilegiados (padres), y a veces el tercer orden sucesoral cuando son ordinarios. Los padres concurren a la herencia si el fallecido no ha dejado descendientes, si dejo hermanos concurren junto a estos y si no dejó hermanos suceden solos. Entre ascendientes no hay representación.

Los padres, cuando el de cujus no deja descendientes, recibirán siempre al menos 25% de la herencia cada uno. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.

3. Colaterales: Hay dos tipos:

a. Colaterales privilegiados: son los hermanos y las hermanas del difunto y los descendientes de estos que suceden por representación. Excluyen a los colaterales ordinarios como son tíos y sobrinos y concurren con los ascendientes privilegiados en caso de éstos sobrevivir al de cujus.

b.

Nota: Recordemos que jurídicamente hablando hay tres tipos de hermanos: los hermanos carnales (hermanos de padre y madres), uterino (hermanos de la misma madre) y los consanguíneos (hermanos del mismo padre). Cuando los hermanos suceden, la partición se hace en dos líneas, la de los uterinos y la de los consanguíneos, cada una de las cuales recibirá la mitad. Los hermanos carnales se encuentran en ambas líneas a la vez y por lo tanto sucederán en doble proporción que los demás. Si hay hermanos en una sola línea, estos reciben íntegramente la herencia, con exclusión de cualquier pariente de la otra línea.

c. Colaterales ordinarios: son los tíos, primos, sobrinos etc.

La fente: Consiste en la línea para transmisión de bienes. Es una figura jurídica que permite señalar la línea paterna y la línea materna en la que se va a dividir la sucesión cuando al difunto no le sobreviven ni descendientes ni ascendientes privilegiados ni colaterales privilegiados ni los descendientes de estos, entonces, se da cuando solo concurren ascendientes y colaterales ordinarios.

Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.

El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.

Sucesión Irregular: es la que le corresponde al cónyuge o al Estado. Tiene lugar cuando no existen herederos hasta el duodécimo grado. En estos casos le corresponderían primero al cónyuge y luego al Estado.

1. Cónyuge: se han necesitado muchos años se evolución legal para que se le reconozcan algunos derechos al cónyuge y aun así en nuestro ordenamiento jurídico sigue siendo un sucesor irregular. En cambio en Francia tiene pleno derecho sucesoral.

El cónyuge superviviente ejerce sus derechos sucesorales independientemente del régimen por el que se caso, sin embargo, no tiene el saissine, por lo que debe de solicitar la toma de posesión de los bienes de la sucesión al Tribunal de Primera Instancia o Cámara Civil correspondiente del Distrito donde se haya abierto la sucesión. Además, debe de poner sellos y hacer inventario del modo que está establecido para aceptar la sucesión y también debe de fijar fianza por si se llegara a presentar un heredero del difunto en el plazo de tres años.

Hay que destacar que si el cónyuge superviviente no cumple con las disipaciones que debe de cumplir y llegaran a aparecer herederos pudiera ser demandado en daños y perjuicio.

Condiciones para el cónyuge suceder:

1. Que el cónyuge fallecido no haya dejado herederos ni sucesores.

2. Que el matrimonio no se haya disuelto.

3. Que el matrimonio se ha válido.

4. Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus bienes, ni haya desheredado a su cónyuge y no le haya donado o legado en vida una parte equivalente a un usufructo.

5. Que el cónyuge superviviente no haya caído en una cláusula de exclusión.

Nota: Recordemos que en nuestro derecho a los concubinos o cónyuges de hechos no se les reconocen derechos sucesorales, simplemente la jurisprudencia les reconoce una sociedad de hecho con sus consecuencias.

2. Estado: para muchos el Estado no se considera un sucesor y los bienes que terminaría recibiendo el Estado en ausencia de herederos constituiría más bien una regalía, entre otras cosas, porque los objetos que no tienen dueños de todos modos pertenecen al Estado. Sin embargo, el Código Civil considera al Estado un sucesor irregular y en este sentido debe de realizar todas las gestiones que corresponden a un sucesor irregular (las mismas del cónyuge que se le aplique).

Sucesión Anómala: este tipo de sucesión se rige por reglas distintas a las del derecho sucesoral. En estos casos,

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