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ESTABLECER QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA EMPIECE A CORRER EN EL MOMENTO EN QUE SE HA CITADO LEGALMENTE AL DEMANDADO/A.


Enviado por   •  17 de Julio de 2016  •  Ensayos  •  1.890 Palabras (8 Páginas)  •  187 Visitas

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TEMA:

ESTABLECER QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA EMPIECE A CORRER EN EL MOMENTO EN QUE SE HA CITADO LEGALMENTE AL DEMANDADO/A.

AUTOR:

MARIA JOSE MARIN DELGADO.

MODULO:

INVESTIGACION CIENTIFICA.

NIVEL:

SEXTO DERECHO.

TUTOR:

ING. SILVIO MACHUCA.

PERIODO:

ABRIL 2016 – SEPTIEMBRE 2016.

SANTO DOMINGO.

TEMA:

ESTABLECER QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA EMPIECE A CORRER EN EL MOMENTO EN QUE SE HA CITADO LEGALMENTE AL DEMANDADO/A.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Dentro de nuestra sociedad uno de los tantos problemas que existe y que se ven a diario tiene que ver con las personas más desprotegidas como lo son los ancianos, las mujeres embarazadas y los niños. Es así que por la idiosincrasia en la que vivimos y por la falta de planificación familiar día a día nacen niños de madres solteras o que se encuentran abandonados por sus padres, y los padres irresponsablemente no cumplen con las obligaciones que legalmente y moralmente tienen para con sus hijos.

Cuando la Constitución de la República que es la madre de todas las Leyes de forma imperativa entre uno de sus más altos principios que tiene es el de proteger de manera especial a los niños niñas y adolescentes, a los cuales le garantiza un extenso número de derechos.

Y para el caso de que el padre no cumpla con la obligación para con sus hijos, la Ley señala un procedimiento especial mediante el cual el Sr. Juez/a, le obliga que cumpla con la obligación de pasar alimentos a sus descendientes, este procedimiento se encuentra establecido en el Código de La Niñez y la Adolescencia.

Ahora bien, el inconveniente se presenta cuando en la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su artículo 8 (133), que establece que el demandado en juicio de alimentos debe la pensión alimenticia provisional desde el momento en que se presenta la demanda y no desde que se lo cita con la misma.

Sabemos que dentro de nuestra práctica judicial desde la presentación con la demanda hasta la citación de la misma, puede transcurrir tanto como 15 días, así como un mes, dos meses, seis meses o hasta 1 año o más, porque esta práctica una vez que es ordenada por el Sr. Juez/a, depende hacerla a la parte actora, es decir la interesada en el juicio debe sacar copias para las boletas y dar las facilidades del caso al citador para realizar la diligencia.

Si bien es cierto que la parte actora lo que pretende es concluir rápido con este juicio, por ende se entiende que se va citar lo más antes posible al demandado/a, pero lamentablemente no siempre es así, porque existen madres o padres que llevadas por sentimientos de rencor u odio en contra del obligado/a, presentan la demanda de alimentos pero no citan al demandado/a, sino hasta que haya pasado un tiempo, a fin de que se acumule las pensiones alimenticias, y luego de este periodo de tiempo si lo/a citan al obligado/a, recién se entera que ya tiene que pagar o está adeudando una excesiva cantidad de dinero, lo que resulta difícil pagar de contado, entonces al no poder pagar todas esas pensiones acumuladas, la parte actora lo que hace es pedir el apremio personal en su contra, y esto hace que se lo deje sin el derecho a la defensa al demandado en este caso.

Con esta brecha que la Ley deja entreabierta, se le puede causar mucho daño al demandado/a, que si bien tiene la obligación de pasar alimentos, lo cual es inevitable, pero que con este tipo de prácticas se le afecta directamente a su economía, porque para poder pagar la cantidad de pensiones que se le han acumulado por desconocimiento en razón de la falta de citación oportuna, deberá conseguir como sea aquel dinero para evitar ser privado de su libertad, lo que le obliga a realizar prestamos que por lo general se lo hace a usureros, porque los Instituciones Financieras pone diferentes trabas para otorgar los mismos, o en casos aún más extremos le obliga al demandado incluso a delinquir para poder pagar lo adeudado.

Y en el caso de que no haya podido pagar y que el Juez/a ordene la privación de su libertad, se le presentan aún más inconvenientes, porque estando así le será mucho más difícil conseguir el dinero, e incluso por motivo de estar privado de su libertad puede llegar a perder su trabajo y se puede deteriorar su salud. Y todos estos problemas causados únicamente por la falta de citación oportuna con la demanda en el juicio de alimentos de niños, niñas y adolescentes.

El derecho a la tutela jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales no sólo comprende la acción del que demanda dicha tutela sino también la correlativa a la contradicción que ella origina, esto es, que no sólo el que se considera ofendido con una conducta lesiva a sus bienes e intereses es el que puede demandar la tutela judicial, sino también el que, por esa demanda se ve inmerso dentro de un proceso y, por ende, tiene también el derecho de protección jurídica, que no puede ser rechazado por los jueces. Si bien es un acierto la celeridad que la pensión provisional de alimentos, conforme ley sea fijada en la calificación de la demanda, pues aunque mínima, es oportuna, la fijación de la pensión definitiva dependerá en gran parte, de la colaboración del usuario para la citación. Al punto que, la citación del demandado interesa al orden público, ya que su inexistencia, vicia de nulidad todo lo actuado en el proceso. En consecuencia el derecho a la seguridad jurídica que le corresponde al Estado se ha establecido como el deber de resolver los conflictos surgidos entre sus asociados desde el momento en que prohibió la defensa personal, particular, y asumió para sí, de manera privativa, el indicado deber.

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