Derecho ¿En qué consiste la validez de un acto administrativo?
florcanellesApuntes3 de Julio de 2020
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¿En qué consiste la validez de un acto administrativo?
Hay dos condiciones que determinan que un acto administrativo sea válido, o mejor dicho sea de los considerados actos regulares:
- La validez apunta a que esté de acuerdo al ordenamiento jurídico y que contenga todos los elementos esenciales del acto administrativo
- La eficacia apunta a que ese acto pueda ser cumplido. Apunta más a la ejecutoriedad del acto. Por ejemplo, un acto administrativo que tuviera todos los elementos constitutivos del acto, pero no haya sido notificado, le falta la segunda condición, es decir la eficacia.
La regularidad del acto está condicionada por estos dos elementos.
LA VALIDEZ DEL ACTO POR RAZONES DE LEGITIMIDAD Y LA VALIDEZ DEL ACTO OPR RAZONES DE OPORTUNIDAD MERITO Y CONVENIENCIA.
Cuando hablamos de invalidez del acto administrativo, estamos diciendo que la invalidez deviene a partir de la ilegitimidad del acto administrativo.
¿Cuándo se configura la ilegitimidad del acto administrativo?
Cuando contiene vicios o fallas que afectan algunos de estos elementos esenciales del acto. De modo que los vicios de acuerdo a la magnitud del vicio, si es un vicio que afecta un elemento esencial del acto o que puede ser remediable ahí tendremos la configuración de los diferentes tipos de nulidades que devienen a partir de ese vicio.
LA INVALIDEZ DEL ACTO se da cuando este presenta vicios que pueden afectar a cualquiera de los elementos. Y tanto a la validez como a la eficacia.
Todos los vicios que afectan los elementos del acto afectan la legitimidad del mismo, por los tanto son actos administrativos ilegítimos, que devienen de un acto invalido, por haber estado afectado alguno de sus elementos.
El acto es invalido por tener un vicio en sus elementos, por lo tanto, se torna ilegitimo.
Pero también se puede analizar al acto desde la óptica de oportunidad, mérito y conveniencia. Que pertenecen a la zona de reserva de la administración. En estos casos no afecta la validez del acto. Se lleva a cabo bajo la esfera de competencia propia de la función administrativa y no torna ilegitimo y por lo tanto tampoco es invalido el acto.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Están dados en función de los elementos del acto.
LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA VOLUNTAD
Nosotros al seguir la teoría del órgano que tiene esa doble mirada, esa dualidad, no solo el órgano como estructura administrativa, sino también la persona física que realiza los actos, que son imputadas a ese órgano.
Por eso la voluntad de la gente, la voluntad del funcionario público es un elemento importante.
La voluntad cuando se exterioriza (la voluntad real, no la voluntad declarada) puede ser viciado y declarado nulo si por ejemplo un funcionario no tiene capacidad para realizar un determinado acto.
Hay que ir más allá de la voluntad declarada y analizar qué es lo que el agente quiso hacer en realidad, la voluntad real del agente.
Prevalencia a la voluntad real sobre la declarada (ej.: el acto emanado de un funcionario insano es inválido porque la voluntad real está viciada).
Violencia: obligar al agente público a través de la fuerza (violencia física) o la intimidación (violencia moral) a emitir o realizar un acto no querido libremente por él. Es causal de nulidad absoluta.
- ERROR
- Si se trata de un error sencillo o insignificante que no hace a la esencia del acto, puede ser nulidad relativa – subsanable.
Hay que analizar cual importante es ese error, para analizar el tipo de nulidad.
- Gravitantes o sustanciales: nulidad absoluta – no subsanable.
- COMPETENCIA:
Conjunto de atribuciones y facultades dadas por la ley al ente administrativo.
Si el funcionario emite un acto con incompetencia de tipo territorial o incompetencia de tipo material, es decir la ley de creación de ese órgano no lo faculta para la emisión de ese acto, o territorialmente no puede hacerlo, esos actos, esos vicios devienen en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. - NO SUBASANABLE.
Si la incompetencia está en razón del grado, en principio seria de nulidad relativa, porque sería pasible de saneamiento. Si el que lo emite es el órgano inferior, el superior podría en su carácter de órgano supremo, podría ratificar ese acto y convertirlo en un acto valido.
PERO CUIDADO.
Ya conocemos dos instituciones derivadas del principio de jerarquía que son la delegación y la avocación. Si por ley estuvieran prohibidas, y por ejemplo la delegación estuviera prohibida, y es el órgano inferior el que realiza el acto. No abra forma de que el superior lo ratifique, porque la delegación por ley estaría prohibida en ese caso y así en el caso contrario.
CONCLUSION: la incompetencia en razón del grado dependerá en principio de nulidad relativa subsanable, siempre y cuando no estuvieran prohibidas o la delegación o la avocación que invalidarían de un modo absoluto la emisión del acto.
- POR GRADO: nulidad relativa – subsanable, el órgano superior ratifica el acto. Pero en el caso de que la delegación o avocación este prohibida por ley, no se puede subsanar.
[pic 1]
- MATERIA nulidad absoluta. No admite convalidación.
- TERRITORIO
- DOLO
Intensión de daño: Nulidad absoluta – no subsanable.
- CAUSA:
El elemento causa es un elemento esencial, pero hay que hacer una distinción:
- Si no está el elemento causa, hay un acto administrativo que sale de la nada, que no refiere antecedentes, que no refiere hechos, ni derecho, ni ninguna circunstancia que esté dando origen: es de nulidad ABSOLUTA.
Si se trata de error en la causa, si el error es esencial va a ser nulidad absoluta, pero si no lo es va a ser nulidad relativa.
VICIOS EN LA FORMA
si el vicio ataca una forma esencial exigida por ley la nulidad es absoluta (si ataca a una no esencial, es relativa).
* Falta de procedimiento[pic 2]
* Falta de firma nulidad absoluta
* Falta escrito (condición inexorable)
Generan nulidad relativa la falta de fecha o fecha absurda (sólo si se puede subsanar ese vicio con su publicidad), o falta del lugar en el documento.
VICIOS EN LA FINALIDAD
EL fin siempre es el interés general, el interés público. El acto administrativo es nulo porque hay desvió de poder. Si por ejemplo estamos en una adjudicación, en un procedimiento licitatorio y no hay ninguna justificación de porque el funcionario, el órgano que emite el acto administrativo de adjudicación, no fundamenta porque se lo está adjudicando a la empresa X, que paso el mayor presupuesto y no encontramos ninguna motivación, ni justificación que lo paso porque los procedimientos son más rápidos, los materiales mejor, etc.…. Evidentemente estamos en una nulidad manifiesta de desvió de poder, donde falla la finalidad del acto, para beneficiar a algunos
* DESVIO DE PODER: El Agente actúa en pos de un interés propio.
Diferencia con el derecho privado:
En primer lugar, va a aparecer un régimen de nulidades que no está en el derecho privado, que son las nulidades absolutas manifiestas y no manifiestas. Ambas son nulidades que traen aparejada la nulidad absoluta del acto administrativo. Se diferencian según que el vicio aparezca manifiesto, que se observe prima fase, que no halla que iniciar una investigación de hecho para mostrar el vicio.
- Otra de las diferencias es que, frente a una nulidad manifiesta, en el derecho privado el juez las puede declarar de oficio, acá en el derecho público no se permite que los jueces declaren de oficio una nulidad por más manifiesta que aparezca, sino que siempre es a pedido de parte. Esto se va a dar porque en la manifiesta y en la no manifiesta, ambas requieren la petición de la parte, pero en la nulidad absoluta manifiesta, se va a transformar en lo que se denomina una cuestión de puro derecho, porque el juez lo único que va a hacer es una declaración de que el acto es nulo porque el vicio es palmario. Mientras que en una nulidad absoluta no manifiesta, también va a ser a pedido de parte, pero ahí el juez va a necesitar realizar una investigación de hecho y de derecho donde la parte tendrá que alegar y probar. Toda una investiga para llegar a la nulidad absoluta del acto. Pero en ambos casos no será posible que el poder judicial lo declare de oficio. Aunque la nulidad sea absoluta, NUNCA en derecho administrativo pueden ser declaradas de oficio por el juez. SIEMPRE ES A PEDIDO DE PARTE.
La administración pública como una de las partes integrantes del acto administrativo, puede pedir la declaración de nulidad, es decir que puede invocar su propia torpeza (cosa que no se permite en derecho privado) en miras de la protección del interés público.
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