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El Matrimonio y el Concubinato


Enviado por   •  1 de Julio de 2016  •  Trabajos  •  3.553 Palabras (15 Páginas)  •  328 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela[pic 1][pic 2]

Universidad de Carabobo

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Cátedra: Derecho Civil II

El Matrimonio y el Concubinato

                                                                                                                               Autores:

Carrillo María CI: 25 090 782                                                                                      

                                                                                         España Angélica CI: 25 905 225

                                                                                            Rivero Ángela CI: 26 547 000

                                                                                       Sierra Ana CI: 25 981 123

Tobia Roger CI: 22 410 810

Año: Segundo.

Sección: 03.

Campus Bárbula, Noviembre 2015

             Partiendo de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: ‘‘Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. ’’ Surge una serie de interrogativas en cuanto al alcance que se puede atribuir en la práctica, debido a las diferencias notables que existen entre el concubinato y el matrimonio.

             ¿Qué se entiendo por una unión estable de hecho? Es una unión no matrimonial entre una mujer y un hombre que hacen vida en común, con el requisito indispensable de que ninguna de las partes esté casada como lo específica el artículo 767 del Código Civil Venezolano. El concubinato es uno de los tipos de uniones estables de hecho, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

             Se habla de la figura del concubinato putativo cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. Es una vertiente en materia de uniones estables de hecho, que parte de una de las tantas que se  han concretado, se puede denominar “Concubinato putativo”, cuando existe una unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, y uno de los concubinos desconoce la existencia de un matrimonio establecido y legalmente vigente por parte del otro concubino. Lo cual, según el artículo 767 del Código Civil Venezolano, un matrimonio vigente es una de las causas que anula o no permite la legalidad de dicho concubinato.

             Realmente, el concubinato no puede tener una equiparación total a la institución del matrimonio por su origen mismo, pero sí se le va a atribuir una protección similar al conyugal, debido a la convivencia y a los frutos patrimoniales y familiares que surge de éste mismo. Tanto del matrimonio como del concubinato, surgen comunidades patrimoniales, que tienen cabida en la compra de bienes dentro de dichas uniones. Pero, debido las diferencias existentes entre ambas, deben delimitarse las disimilitudes entre las comunidades correspondientes:

La comunidad conyugal o comunidad ganancial es un efecto del matrimonio. Ésta surge en el justo momento en el que se firma el acta matrimonial –si no se celebran capitulaciones–, y en ella van a depositarse todos los bienes de los cónyuges, adquiridos desde el justo momento de su matrimonio, estén a nombre de la comunidad o de uno solo de los cónyuges; haya sido obtenido del fruto de la comunidad, o del patrimonio de uno de los cónyuges. Los bienes que pertenezcan al patrimonio personalísimo de los cónyuges, adquiridos antes del matrimonio, seguirán siendo respectivamente de cada uno, pero las plusvalías formaran parte de la comunidad conyugal.

La comunidad concubinaria son disposiciones generales, es una adaptación de la conyugal: Igualmente es el fruto del concubinato, los bienes adquiridos dentro de la unión pasan a ser parte de la comunidad, aunque haya sido adquirida a nombre de un solo concubino, o adquirida con el patrimonio de uno de los concubinos. Debe existir un patrimonio formado o un aumento de éste mismo, fruto de la vida en común.

Entonces, una de las diferencias notables entre ambas comunidades es la legalidad y la disponibilidad que se puedan tener de los bienes adquiridos. Ya que, para disponer de los bienes de la comunidad conyugal, en caso de divorcio o de herencias, sólo es necesaria la presentación del acta de matrimonio y ya se estará en automática deducción que los bienes adquiridos desde el momento del matrimonio, hasta la fecha actual, deberán ser distribuidos en la mitad de estos mismos. Y, en el caso de la comunidad concubinaria, debe primero probarse la real existencia y permanencia del concubinato, para que pueda tener cabida una comunidad concubinaria, así que la disponibilidad patrimonial es limitada.

  • A través de la capitulaciones matrimoniales, que son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes, con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio personal como conyugal. Al no realizar capitulaciones matrimoniales al momento de la separación las ganancias conyugales se hace en partes iguales 50% y 50% si existen hijos obtienen el 25%.
  • Mientras que en la comunidad concubinaria no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de como manejaran sus bienes. Es decir, que los concubinos no podrán realizar actos como las capitulaciones matrimoniales que son actos exclusivos del matrimonio, es por ello que la separación de bienes es por voluntad de los concubinos. Si se quiere dar constancia de la titularidad de bienes adquiridos antes del concubinato, las partes interesadas deben manifestarlo de forma oral al momento de la declaración de la unión estable para que quede como constancia dentro de la misma.
  • El matrimonio genera una serie de efectos, obligaciones y consecuencias tales como guardarse fidelidad y tienen su fundamento legal en el código civil artículo 137. El incumplimiento o violación de deberos podría ser causa de divorcio. En el concubinato no.
  • Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aun después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
  • Estos efectos son extensibles a las uniones no matrimoniales, sus obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y las cargas de la comunidad prevista en el código civil son dependiente de ellos mismos; las uniones estables de hechos en sus efectos legales se equiparan al matrimonio por mandato constitucional pero con respecto a los efectos no tiene ningún tipo de especificación.
  • Al hablar de una comunidad concubinaria a pesar de se equiparan al matrimonio por mandato constitucional no produce ningún tipo de efecto judicial; esta en la voluntad de cada uno de los concubinos formar sus propias obligaciones.
  • La comunidad concubinaria finaliza cuando la unión se rompe la cual debe ser alegada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. En el matrimonio, el divorcio exige la declaración judicial, la cual debe ser alegada y aprobada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, pudiendo pedir al Juez que dicte las providencias del artículo 174 de nuestro Código Civil.

            En todos los casos, la validez o legalidad del concubinato está sujeto, primeramente, al estado civil de ambos cónyuges. Una persona casada no puede constituir un concubinato de ninguna manera. La justificación legal a esto se encuentra en el artículo 767 del Código Civil venezolano: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

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