El Servicio Farmacéutico Y La Atención Farmacéutica
rosabelmanuel9 de Diciembre de 2012
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EL SERVICIO FARMACÉUTICO Y LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA.
a) EL SERVICIO FARMACÉUTICO.
1º) En el año 1962, el legislador expide la Ley 23, por medio de la cual se reglamenta la profesión del Químico farmacéutico y se dictan otras disposiciones. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1950 de 1964.
2º) De las normas anteriores, por tener relación con el tema que se desarrolla, se destacan los aspectos siguientes:
i) Establecimientos farmacéuticos. Las organizaciones dedicadas a la producción y distribución de medicamentos se les llamaron “establecimientos farmacéuticos”, definiéndose los siguientes: Laboratorios Farmacéuticos, Agencias de Especialidades Farmacéuticas, Depósitos de Drogas y Farmacias Droguerías (art. 34, Dec. 1950/64). Más tarde, en el año 1967, se introduce el nombre de Botica (lit b, art. 1º, Ley 47, la que finalmente pasó a llamarse Droguería, art. 1º, Ley 8ª/71).
ii) Actividades de producción y elaboración. El Químico Farmacéutico participaba en actividades de producción industrial en Laboratorios Farmacéuticos (art. 9º, Ley 23/62 y art. 36 y ss del Dec 1950/64) y de producción en desarrollo de prescripciones médicas (art. 10, Ley 23/62 y arts. 36 y ss, 64 y ss, 86 y ss del decreto 1950 de 1964.
Nótese como en el decreto se usa el término “fabricación” para la actividad principal del Laboratorio Farmacéutico (art. 64) y la palabra “elaboración” para las actividades de la misma naturaleza realizas en cumplimiento de una “orden médica” (art. 57, Dec. 1950/64).
La palabra fabricar significaba y significa hoy: producir objetos en series, generalmente por medios mecánicos, pero también significaba y significa hoy elaborar, es decir, transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado, el que se hacía en Farmacias-Droguerías. Entonces, se introducen las palabras “fabricar”, para la producción industrial o en serie y “elaborar” para la producción o transformación en cumplimiento de una orden médica, es decir, producción no industrial.
iii) Responsabilidad civil y penal por la falta de calidad y pureza de los productos que se elaboren. El artículo 17 de la Ley 23 de 1962, estableció la responsabilidad de los propietarios, gerentes y farmacéuticos directores de la calidad y pureza de los productos que se elaboren en los respectivos establecimientos. Esta responsabilidad se hizo extensiva a las mismas personas naturales cuando se dedicaban a la comercialización de productos farmacéuticos y a las denominadas casas importadoras (art. 18 idem). Obsérvese que en el caso de la comercialización de productos la proposición final del artículo 17 de la Ley 23 de 1962, es precisa al establecer “si no han tenido el debido cuidado en las condiciones de almacenamiento, si se han abierto los empaques originales o si se han expendido los productos después de la fecha de vencimiento” (Subraya fuera de texto).
Estas precisas responsabilidades son ratificadas en el artículo 77 del decreto 677 de 1995 (norma de igual jerarquía que la Ley 23/62). Sobre el punto dice el citado decreto con fuerza de ley:
“Artículo 77. De las prohibiciones. (…).
Parágrafo 3º. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 23 de 1962, el gerente, el administrador, el propietario o propietarios y el director responsable de los establecimientos farmacéuticos que fabriquen, distribuyan, despachen o vendan productos farmacéuticos son solidariamente responsables civil o penalmente de la calidad, pureza y autenticidad de los productos que fabriquen, adquieran, distribuyan, despachen o vendan en el respectivo establecimiento.
Parágrafo 4º. Los laboratorios farmacéuticos, los titulares del registro sanitario y cualquiera otra persona que tenga conocimiento de la existencia de productos alterados o fraudulentos o hecho relacionado con lo mismo, están en la obligación de informar tales hechos a la autoridad competente” (énfasis fuera de texto).
iv) Principales funciones que deben cumplirse en la distribución de medicamentos. En la distribución de medicamentos, de acuerdo con la reglamentación en análisis, deben cumplirse las funciones siguientes: a) De comercialización, el farmacéutico director es el encargado de “despachar fórmulas” (art. 86, Dec. 1950/64); b) De control o intervenciones, cuando el farmacéutico director encuentre una dosis exagerada o peligrosa, un error por inadvertencia o por descuido, consultará a la persona que la firma y no la despachará hasta tanto no sea ratificada por escrito. El despacho de una fórmula en estas condiciones, constituía falta contra la ética profesional art. 95, Dec. 1950/64); c) De naturaleza científica, el artículo 96 del decreto 1950 de 1964, exige a los gerentes, administradores o propietarios (parte administrativa) cuidar que el despacho de la formula médica se efectúe de una manera científica y escrupulosa. Pero ¿Quién despachaba en esos momentos las formulas médicas en una Farmacia-Droguería? El despacho correspondía a un Químico Farmacéutico o un farmacéutico titulado o licenciado (parte científica). A nivel nacional, el artículo 96 del decreto 1950 de 1964, se registra como el antecedente mediato más significativo de la dispensación de medicamentos, introducida con este nombre en el artículo 3º del decreto 1945 de 1996 y ajustada a las necesidades nacionales en los artículo 3º, 19 y 20 del Decreto 2200 de 2005; d) Función técnica de conservación de medicamentos. El farmacéutico director debía y debe cumplir un conjunto de funciones en el almacenamiento, que permitan mantener la calidad y pureza de los medicamentos, así como no podrán, abrir los empaques originales ni expender productos después de la fecha de vencimiento (Proposición final del artículo 17, Ley 23/64).
3º) En el año 1967, la Ley 47, en su artículo 1º, mantiene a la Farmacia-Droguería como el establecimiento farmacéutico que podía dedicarse a la elaboración de preparaciones magistrales y a la comercialización de medicamentos y productos farmacéuticos y relacionados. Pero, además, crea la que denominó “Botica” como establecimiento dedicado únicamente a la comercialización de medicamentos y productos farmacéuticos y relacionados. En el literal c) se creó las denominados “Boticas asistenciales”, como una especie del genero “Botica”, establecimiento que funcionaba como anexo a los organismos locales de salubridad o asistenciales bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.
El artículo 1º de la ley 8ª de 1971, modificó el artículo 1º de la ley 47 de 1967, el que a su vez había modificado el artículo 10 de la Ley 23 de 1962, introduce el término “Droguería” en sustitución del de “Botica”. Estas Droguerías se dedicarían a la comercialización de medicamentos y productos farmacéuticos y relacionados. En relación con la especie “Botica asistencial” la ley guardo silencio, sin embargo, si el genero era Botica y la especie Botica asistencial, al cambiarse el nombre por el de Droguería, la Botica asistencial pasó a llamarse “Droguería asistencial”. Esta Droguería asistencial evolucionó hasta convertirse en el Servicio farmacéutico de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), como queda recogido en el Parágrafo del artículo 5º del Decreto 2200 de 2005.
4º) La ley 9ª de 1979, establece el Código Sanitario Nacional, respecto al tema que se desarrolla se transcribirán las disposiciones siguientes:
TITULO VI.
DROGAS, MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES
ARTICULO 435. Las normas establecidas para los laboratorios farmacéuticos se aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y materias primas necesarias para la fabricación de productos farmacéuticos.
ARTICULO 439. El Ministerio de Salud reglamentará el funcionamiento de depósitos de drogas, farmacias-droguerías y similares.
ARTICULO 440. Los depósitos de drogas no podrán elaborar, transformar o re-envasar ningún medicamento.
ARTICULO 441. Toda farmacia-droguería deberá tener como mínimo las existencias de productos y elementos que señale el Ministerio de Salud.
ARTICULO 442. Las farmacias-droguerías funcionarán en edificaciones apropiadas que reúnan los requisitos mínimos fijados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 443. Toda farmacia-droguería que almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de refrigeración deberán tener los equipos necesarios.
ARTICULO 444. El Ministerio de Salud reglamentará la venta de drogas y medicamentos en farmacias-droguerías.
ARTICULO 445. El Ministerio de Salud determinará los establecimientos, distintos a farmacias-droguerías donde puedan venderse medicamentos al público.
ARTICULO 446. La prescripción y suministro de medicamentos en áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de salud serán reglamentados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 450. Los embalajes destinados al transporte de varias unidades de productos farmacéuticos, deberán estar fabricados con materiales apropiados para la conservación de éstos.
ARTICULO 456. Se prohíbe la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
ARTICULO 459. En el transporte y almacenamiento de productos farmacéuticos deberán tomarse las precauciones necesarias de acuerdo con la naturaleza de los productos, para asegurar su conservación y para evitar que puedan
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