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FONDO AHORRO

GERARDO24153 de Septiembre de 2013

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FONDO DE AHORRO

El fondo de ahorro se da con el fin de que, al igual que la caja de ahorro, se fomente el ahorro en los trabajadores; con la diferencia que en el fondo aporta tanto el trabajador como el patrón. Esta figura es la más utilizada por las empresas, ya que, además de no causar ISR, (manejándolo correctamente y cuidando siempre los límites establecidos en la Ley) no forma parte del SDI (Salario Diario Integrado), esto, para efectos del IMSS.

Esta figura, en la LFT se menciona para efectos del salario afecto al cinco por ciento del INFONAVIT:

Art. 143. Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y

Pero no se vuelve a mencionar esta figura en la LFT, por lo que procederemos a ver los efectos fiscales.

En el Art. 109 fracción VII nos menciona que no se pagará el ISR por los ingresos provenientes de los fondos de ahorro cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de la LISR o en su caso, del Título IV.

Entonces estamos ante la situación de que para que no grave el fondo de ahorro para el trabajador, (esto es, que no pague impuestos) la aportación patronal al fondo de ahorro debe ser deducible para el patrón.

El artículo 31 fracción XII de la LISR establece en que caso es deducible el fondo de ahorro:

ARTÍCULO 31.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

XII.- Que cuando se trate de gastos de previsión social , las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no

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