LEY DE CAJAS DE AHORRO FONDOS DE AHORRO
jackshammer26 de Enero de 2012
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LEY DE CAJAS DE AHORRO FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión: 25/05/2004
Fecha de aprobación de la 1º Discusión: 25/05/2004
Fecha de aprobación de la 2º Discusión: 31/08/2005
Fecha de las modificaciones de la 2º Discusión: 01/09/2005
Fecha de aprobación de las modificaciones de la 2º Discusión: 01/09/2005
Fecha de la Sanción: 01/09/2005
Fecha de envío al Ejecutivo: 21-09-05
Gaceta Oficial Número: N° 38.286 del 04-10-05
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO
Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución,
organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta
Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a
tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros
del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o
pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar
asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro
sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva,
condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso
y rentas de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y
empleados, cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la
administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las
diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o
descentralizado.
Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas
por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El
Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el
financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país.
La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a
instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de
encargos de administración al sector público o privado.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la
naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica
cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la
presente Ley.
Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el
ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular,
pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por
sus propios estatutos y/o reglamentos.
2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo
socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez
organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o
externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,
para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de
asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas
anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de
fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.
Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a
las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por
sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e
invierten, los aportes acordados.
Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las
asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones
de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo
de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de
la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por
finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben,
administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el
asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de
la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar
de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro,
asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las
características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de
cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos
o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco
trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán
con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y
podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico
donde se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con
asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán
transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de
ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no
pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de
acuerdo con la presente Ley.
Principios para operar
Artículo 4. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, deberán operar conforme con los siguientes principios:
• Libre acceso y adhesión voluntaria.
• Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
• De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines
de lucro.
• Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la
igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no
podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos
fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y
administradores de la misma.
• Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el
ahorro de sus asociados.
• No estar sujetas a duración predeterminada.
Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de
varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que
puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas,
que funcionen en forma eficiente.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Contenido del Acta Constitutiva
Artículo 5. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares se constituirán mediante Asamblea, de la cual se levantará una Acta
Constitutiva que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán
como fundadores.
3. Denominación, objeto y domicilio.
4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.
5. Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los
Consejos de Administración y de Vigilancia.
Contenido de los estatutos sociales
Artículo 6. Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, deberán contener:
• Denominación, objeto y domicilio.
• Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo hubiere.
• Deberes y derechos de los asociados.
• Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.
• Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de
Administración,
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