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Fondo Para El Ahorro FOPA


Enviado por   •  21 de Octubre de 2013  •  10.463 Palabras (42 Páginas)  •  532 Visitas

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Fondo de Protección de Ahorro (FOPA)

Los objetivos de un seguro de depósitos son promover la estabilidad financiera del país y proteger a los pequeños depositantes de las consecuencias de una quiebra bancaria. El transmitir a los depositantes la información que podrán recuperar sus depósitos, aún cuando el banco donde mantienen sus depósitos sea suspendido, tiende a evitar que la salida ordenada de un banco precipite corridas sobre otros bancos, aun sobre aquellos bancos solventes que pudieran ser obligados a cerrar sus puertas por efectos del “contagio”.

Mantener un esquema de seguro de depósitos contribuye a la estabilidad financiera de un país; sin embargo, algunas personas tienden a creer que el papel del seguro termina una vez que los depósitos de uno o dos bancos suspendidos son devueltos a sus titulares. En realidad, su verdadero papel comienza cuando los depositantes de otros bancos no reaccionan luego de esas suspensiones; es decir, que el contagio se ha controlado y se ha cumplido con su principal objetivo de promover la estabilidad financiera.

FUENTES DE FINANCIAMIENTO

a) Las cuotas que obligatoriamente tendrán que aportar los bancos y sucursales de bancos extranjeros según art. 88

b) Rendimientos que generen los intereses y multas del FOPA

c) Recursos en efectivo que se obtengan de la liquidación del banco que se trate.

d) Recursos en efectivo que se obtengan de la venta de activos que le hubieren sido adjudicados al FOPA en virtud del proceso de liquidación del banco que se trate, de no haber sido obtenido el efectivo de estos activos no podrán ser vistos como recursos para el FOPA.

e) Los aportes del estado.

f) Otras fuentes que incrementen el FOPA.

Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro no podrán ser embargables no tienen carácter devolutivo ni podrán ser utilizados para otros fines que no establezca la ley de bancos y grupos financieros.

COBERTURA

El fondo garantiza los depósitos del público hasta por un monto de Q.20 000 o su equivalente en moneda extranjera, por persona individual o jurídica.

Ramón Tobar Morales, jefe de la Superintendencia de Bancos (SIB), explicó a Prensa Libre que en un período de 90 días —tres meses— los bancos deberán informar a los abonados que se encuentran dentro de este grupo.

“Los cuentahabientes deben por lo menos depositar Q5 para activar esas cuentas, por lo que instamos a que se acerquen a los bancos del sistema a darles movimiento”, expuso.

Según la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en el artículo 41 las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a Q1 mil, y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a US$125 que durante un período de 10 años hayan permanecido inactivas, prescribirán del pleno derecho y junto con los intereses que hubieren generado pasarán al Fopa.1

El monto de la cobertura del FOPA será modificado cuando el porcentaje de cuentas de depósito, cuyos saldos sean menores al saldo o iguales al monto de cobertura vigente se sitúe por debajo del noventa por ciento del total de cuentas de depósitos abiertas en los bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros.

Si el depositante es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar ambos saldos únicamente por las cantidades que sean líquidas, exigibles y de plazo vencido. De la misma manera, en el caso de cuentas de depósitos abiertas en forma mancomunada, si alguno de los depositantes es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar los saldos en la proporción que le corresponda al deudor. En ambos casos, si después de realizar la compensación de mérito existiere saldo a favor del depositante, dicho saldo será restituido hasta por el monto máximo de cobertura a que se refiere el presente artículo.

No se incluyen en la cobertura a los siguientes depósitos:

a) Los de las Personas individuales y jurídicas vinculadas con el banco que se trate

b) Los de los accionistas, miembros del consejo administrativo, gerentes, subgerentes, representantes legales, y demás funcionarios del banco.

Se exceptúan los accionistas que por ley especifica hayan adquirido acciones y que no desempeñen cargo alguno en las mismas.

MECANISMOS PARA HACER EFECTIVA LA COBERTURA

De acuerdo con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, una vez que la Junta

Monetaria resuelva suspender las operaciones de una institución bancaria, procede a nombrar la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, como cuerpo colegiado, la cual será conformada por tres miembros. Dicha Junta de Exclusión tiene dentro de sus atribuciones la de requerir al FOPA el pago de la cobertura de depósitos, en cualquiera de los términos siguientes:

Primer Esquema: Este esquema contempla dos opciones para hacer efectiva la cobertura de los depósitos por parte del FOPA: i) que el FOPA adquiera certificados de participación en el fideicomiso a constituirse con los activos excluidos del banco de que se trate, ya sea en forma directa del fideicomiso, o bien, que realice contratos de compra venta sobre parte o la totalidad de los certificados de participación que el fideicomiso hubiera entregado a las Instituciones bancarias que corresponda, de conformidad con la Ley de Bancos y

Grupos Financieros; y, ii) que el FOPA realice el pago de la cobertura de los depósitos directamente a los depositantes, ya sea en el Banco de Guatemala o por medio de las instituciones bancarias que se considere conveniente contratar para el efecto. Cabe indicar que esta segunda opción está planteada sobre la base de que no se excluyen los activos y pasivos del banco suspendido y, por lo tanto, no se constituye el fideicomiso que contempla la mencionada ley.

Segundo Esquema: Realizar aportes al fideicomiso a constituirse para la exclusión de activos de la entidad bancaria de que se trate, aun sin contraprestación.

Bajo este esquema, el FOPA realiza aportes al patrimonio fideicometido del fideicomiso, con el propósito fundamental de que los certificados de participación emitidos por dicho fideicomiso estén respaldados tanto por los activos excluidos como por los aportes del FOPA. Asimismo, con el aporte de recursos por parte del FOPA se dota a las instituciones bancarias que adquirieron los certificados de participación y los depósitos del banco suspendido, de recursos en efectivo que les permitan atender los retiros de fondos que les puedan formular los cuentahabientes trasladados de la institución bancaria suspendida.

Cabe indicar que en ningún caso el total de las erogaciones que efectúe el FOPA podrá superar el monto de los depósitos cubiertos por la garantía. Conviene mencionar que el fideicomiso al que se ha hecho referencia, debe constituirse en una entidad propuesta por la Superintendencia de Bancos, la cual tiene como propósito administrar los activos que se excluyan del balance de la entidad suspendida. Dichos activos deben tomarse de acuerdo a normas contables, a su valor en libros, neto de provisiones, reservas y ajustes.

Los recursos que se obtengan de la realización de los activos mencionados en el párrafo anterior, deben utilizarse, en primera instancia, para amortizar los certificados de participación que emita el fideicomiso constituido para la exclusión de activos, a la orden de las instituciones bancarias que reciban los pasivos laborales y las obligaciones depositarias que se excluyan del balance de la entidad suspendida y, en segunda instancia, para reintegrar al FOPA el monto aportado al fideicomiso; si existiera algún remanente debe trasladarse a la liquidación judicial.

CUOTAS AL FONDO

Las cuotas que cada banco debe aportar mensualmente al FOPA se integran por los componentes siguientes:

a) Un componente fijo, equivalente a una doceava parte del dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior; y,

b) Un componente variable, equivalente a una doceava parte de hasta el dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior.

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que la integran, determinará las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará la cuota que corresponderá pagar a cada banco, con base en criterios de riesgo.

Para el pago de las cuotas el Banco de Guatemala queda autorizado que dentro de los primeros 5 días del mes siguiente que corresponda la información debite mediante la cuenta de encaje bancaria.

Determinar las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará el componente variable de la cuota que los bancos deben aportar mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro, con base a criterios de riesgo, en los términos siguientes: 3

Tasas a aplicar:

1. El componente variable de la cuota que los bancos deben aportar mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro, se determinará en función de las calificaciones de riesgo local o nacional de largo plazo, otorgada por una empresa calificadora de riesgo, registrada en la Superintendencia de Bancos, esto último, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

2. La tasa a aplicar para calcular el componente variable de la cuota que los bancos están obligados a aportar al Fondo para la Protección del Ahorro, se establece tomando de referencia las calificaciones emitidas por Fitch Ratings, de conformidad con la tabla siguiente:

En caso el banco de que se trate no esté calificado por Fitch Ratings se tomará como referencia la calificación equivalente emitida por otra empresa calificadora registrada en la Superintendencia de Bancos.

En el caso que una entidad bancaria no reportara a la Superintendencia de Bancos su calificación de riesgo vigente, al momento de realizarse el cálculo, la tasa a aplicar será del dos (2) por millar.

La calificación de riesgo de cada banco se tomará de los reportes emitidos por las calificadoras de riesgo y remitidos por los bancos a la Superintendencia de Bancos, conforme la normativa aplicable, la cual servirá como referencia para determinar la tasa que se aplicará en el cálculo de la cuota que corresponda pagar a partir del mes siguiente de recibida.

En caso que una entidad bancaria posea calificaciones locales o nacionales emitidas por dos o más calificadoras de riesgo, se tomará la de menor calificación.

El valor determinado por el componente variable más el valor que corresponda al componente fijo, será el monto total de la cuota que deben aportar los bancos mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro.

EJEMPLIFICACION DE LA CUOTA

Cifras en Millares

COBERTURAS DE LOS DEPOSITOS EN QUIEBRA DE UN BANCO

SUSPENSIÓN DE CUOTAS DE FORMACIÓN

La obligacion depositaria al Fondo para la Proteccion del Ahorro cesará cuando el saldo de dicho aparote alcance un 5% de la totalidad de las obligaciones depositarias. De no ser asi el banco debera seguir depositando hasta alcanzar este porcentaje antes mencionado.

ADMINISTRACION DEL FONDO PARA LA PROTECCION DEL AHORRO

Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro serán administrados por el Banco de Guatemala, quien deberá:

a) Calcular, con base en la información proporcionada por la Superintendencia de Bancos, las cuotas que los bancos participantes deben aportar mensualmente a la formación del Fondo para la Protección del Ahorro;

b) Llevar las cuentas y registros contables de las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, en forma separada de sus propias operaciones.

Asimismo, para efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 89 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cuota de formación se computará separadamente por moneda;

c) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas encaje de cada banco participante con el monto de las cuotas de formación que corresponda, y abonar, en la respectiva moneda, las cuentas del Fondo para la Protección del Ahorro constituidas en el Banco de Guatemala;

d) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas encaje del banco que corresponda, con el importe de los intereses y las multas a que diere lugar la aplicación de las leyes a ser observadas por los bancos participantes, y abonar, en la respectiva moneda, las cuentas del Fondo para la Protección del Ahorro constituidas en el Banco de Guatemala;

e) Notificar al banco nacional o sucursal de banco extranjero de que se trate, la suspensión o reinicio de las aportaciones, en caso éstas alcancen el cinco por ciento de la totalidad de las obligaciones depositarias;

f) Elaborar mensual y anualmente los estados financieros correspondientes a las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, los cuales serán examinados por la Auditoría Interna y firmados por el Gerente, ambos del Banco de Guatemala y aprobados por la Junta Monetaria;

g) Presentar a la Junta Monetaria el informe de operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, referido al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, de cada año, dentro del mes siguiente a que corresponda, o cuando la Junta Monetaria lo requiera;

.

h) Proponer anualmente a la Junta Monetaria, para su aprobación, la política de inversión de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, elaborada conforme a sanos y prudentes criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que aseguren una adecuada diversificación de las inversiones; y,

i) Realizar otras atribuciones que le asigne la Junta Monetaria.

PROCEDIMIENTO DE PAGO

El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, procederá a realizar dentro de los tres días siguientes a tal requerimiento, los desembolsos para hacer efectiva la cobertura de los depósitos a que se refieren las presentes disposiciones reglamentarias y, dentro de los cinco días siguientes que dicha Junta le solicite, procederá a efectuar los pagos correspondientes a los depositantes del banco de que se trate, directamente o por intermedio de los bancos del sistema con quienes contrate este servicio. En este caso, según los listados debidamente depurados que, para tal efecto, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos le deberá proporcionar.

El pago de la cobertura de los depósitos en moneda nacional del banco de que se trate, se hará en quetzales y la de los depósitos en moneda extranjera en dólares de los Estados Unidos de América.

Para calcular el monto de cobertura equivalente en moneda extranjera, se aplicará al monto de cobertura en moneda nacional, el tipo de cambio de referencia para la compra del quetzal con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco de Guatemala, vigente el día en que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicite al Banco de Guatemala que haga efectiva la cobertura.

¿QUÉ ES LA JUNTA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS?

Esta se organiza, cuando la Junta Monetaria suspende las operaciones de un banco o de una sociedad financiera, en los casos siguientes:

• Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; y,

• Cuando la deficiencia patrimonial sea superior al cincuenta por ciento del patrimonio requerido conforme esta Ley.

Asimismo, la Junta Monetaria podrá decidir la suspensión de operaciones de la entidad de que se trate, por la falta de presentación del plan de regularización o el rechazo definitivo del mismo por parte de la Superintendencia de Bancos o el incumplimiento de dicho plan, o por otras razones debidamente fundamentadas en informe del Superintendente de Bancos.

INVERSION

El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, debe invertir los recursos de dicho Fondo en instrumentos financieros expresados en moneda nacional o extranjera, conforme sanos y prudentes criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que aseguren una adecuada diversificación de las inversiones.

Se prohíbe al Banco de Guatemala invertir los recursos obtenidos por el Fondo para la Protección del Ahorro en instrumentos de inversión a cargo de los bancos que contribuyan a éste. La política de inversión de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro deberá ser aprobada por la Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala.

SUPERVISION

El Fondo para la Protección del Ahorro estara sujeta a la vigilancia y a la inspección de la Superintendencia de Bancos.

INFORMER Y DIVULGACION

El Banco de Guatemala trimestralmente deberá presentar a la Junta Monetaria un informe de las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro del trimestre anterior.

Los bancos están obligados a informar a todas las personas con las que realicen operaciones depositarias, que la cobertura a que se contrae esta Ley es aplicable a los depósitos, hasta por el monto de cobertura correspondiente, por persona individual o jurídica.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

La Junta Monetaria emitirá las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de lo establecido en este título.

DELITO DE INTERMEDIACION FINANCIERA

¿QUÉ ES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA?

Es la actividad que realiza un intermediario que ofrece sus productos, obtenidos a través de recursos propios o ajenos, al público en general quien lo puede obtener pagando el precio total, o bien diferir el pago en el tiempo.

DELITO DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Comete delito de intermediación financiera toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente de conformidad con la presente ley o leyes especiales para realizar operaciones de tal naturaleza, efectúa habitualmente de forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí misma o en combinación con otras personas individuales o jurídicas, actividades que consistan en la captación de dinero del público, ya sea mediante recepción de depósitos, anticipos, mutuos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, canalizándolo a negocios de crédito o financiamiento de cualquier naturaleza, independientemente de la forma jurídica de formalización, instrumentación o registro contable de las operaciones.”

En el caso de personas jurídicas son responsables de este delito los administradores, gerentes, directores y representantes legales.

El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de cinco a diez años inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diez mil ni mayor de cien mil “unidades de multa”, la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal.

GRUPOS FINANCIEROS DE HECHO

Toda empresa que sin ser integrante de un grupo financiero actúe como si fuera parte del mismo será sancionada por la Superintendencia de Bancos con multa diaria de quinientos a cinco mil unidades de multa, a partir de la fecha de notificación de la sanción y hasta que regularice su situación, sin perjuicio de que, si transcurridos dos meses no regulariza su situación legal, se le apliquen los regímenes de suspensión de operaciones y/o de liquidación establecidos en esta Ley.

INFRACCIONES

Los bancos, sociedades financieras y las empresas integrantes de grupos financieros, que infrinjan los siguientes puntos serán sancionados por el órgano supervisor, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, conforme lo dispuesto en la presente ley.

• Cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y otras que les sean aplicables

• Disposiciones que emita la Junta Monetaria

• Su ley o escritura constitutiva

• A reglamentos o estatutos

• A órdenes administrativas o disposiciones de la Superintendencia de Bancos

• Así como la presentación de informaciones, declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, obstrucción o limitación a la supervisión de la Superintendencia de Bancos,

• Cuando realicen o registren operaciones para eludir el encaje bancario, o que conlleven el incumplimiento de los requerimientos patrimoniales.

SANCIONES

Las infracciones a que se refiere anteriormente se sancionarán de la manera siguiente:

A los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza:

• En la primera infracción, una sanción pecuniaria de quinientos a cuarenta mil unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infracción.

• En la segunda infracción sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, una sanción igual al doble de unidades de multa impuesta en la primera infracción; y,

• En la tercera infracción sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, una sanción igual al doble de unidades de multa indicadas en el numeral anterior.

A otras empresas integrantes de grupos financieros, cuyas leyes específicas no establezcan sanciones para las infracciones antes mencionadas, se aplicará una sanción de cien a diez mil unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Los ingresos por multas impuestas conforme este artículo incrementarán el Fondo para la Protección del Ahorro.

PAGO DE MULTA

Dictada la resolución por la Superintendencia de Bancos, por la que se impone la multa correspondiente, si la entidad afectada no interpone recurso de apelación o si habiéndolo interpuesto la Junta Monetaria lo declara sin lugar, se procederá de la manera siguiente: en el caso de los bancos y sociedades financieras, la resolución se hará del conocimiento del Banco de Guatemala quien sin más trámite debitará la respectiva cuenta encaje o cuenta de depósito legal, con el importe de la multa; en los demás casos, las multas deberán pagarse en el plazo máximo de diez días, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que las imponga, la cual constituye título ejecutivo.

De no cancelarse en el plazo establecido, serán cobradas por la Superintendencia de Bancos en la vía económico coactiva.

OTRAS MEDIDAS

Los miembros del consejo de administración, el gerente general, gerente, subgerentes, representantes legales, mandatarios, auditores y demás ejecutivos que resulten responsables de infracciones que afecten la situación financiera, pongan en peligro la solvencia o liquidez de sus respectivas entidades, que tiendan a ocultar información, distorsionar las cifras de los estados financieros de las entidades, o eviten que se conozcan aspectos de las mismas o que afecten intereses de terceras personas, sin perjuicio de plantear las acciones legales que correspondan, serán sancionados, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, a requerimiento de la Superintendencia de Bancos, por el consejo de administración, junta directiva, o quien haga sus veces, de la entidad de que se trate, de la manera siguiente:

a) En la primera infracción, apercibimiento por escrito;

b) En la segunda infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, deberá inhabilitarles por un mes para ejercer sus funciones en la entidad;

c) En la tercera infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, deberá inhabilitarles por seis meses para ejercer sus funciones en la entidad; y,

d) En la cuarta infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, deberá removerlo de su cargo.

Sobre las sanciones impuestas, por parte del consejo de administración, junta directiva, o quien haga sus veces, se deberá informar a la Superintendencia de Bancos en un plazo de tres días contado a partir de la notificación al sancionado.

USO INDEBIDO DEL NOMBRE

Toda persona individual o jurídica que utilice en su razón social o denominación, nombre comercial o descripción de sus negocios, según sea el caso, las palabras “banco”, “banquero”, “financiera”, “financiadora”, “operaciones bancarias”, “grupo financiero” u otras derivadas de dichos términos, sin estar autorizada conforme esta Ley, será sancionada por la Superintendencia de Bancos, con una multa diaria no menor de cien, ni mayor de quinientas unidades de multa a partir de la fecha de notificación de la sanción y hasta que regularice su situación.

VALOR DE LAS UNIDADES DE MULTA

El valor de cada unidad de multa será de un dólar americano o su equivalente en quetzales al tipo de cambio que dicte en esa fecha el Banco de Guatemala.

MEDIO DE IMPUGNACION

RECURSO DE APELACION

En materia el único medio de impugnación es el recurso de apelación.

El autor Arturo Martínez Gálvez, indica: “El recurso de apelación, como lo denomina nuestra legislación bancaria, es propio del orden judicial y no del administrativo. Este medio de revisión y no de impugnación se introdujo desde la promulgación de la ley Orgánica del Banco de Guatemala y en la ley de Bancos, en el año de 1946 y se mantuvo en las reformas recientes a ambas leyes.”4

El conocimiento del recurso de apelación, le corresponde a la Junta Monetaria así lo regula el Artículo 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros el cual establece: “Las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e inspección, serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación, ante la Junta Monetaria.” El mismo artículo especifica en su segundo párrafo: “No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, de acuerdo con la ley, ni las que a Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones de la propia Junta

Monetaria sobre casos específicos que involucren a la entidad de que se trate.”

El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días contado a partir del día siguiente de notificación de la resolución de que se trate, y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, expresando los motivos de inconformidad, quien lo elevará dentro de los cinco días siguientes de su recepción, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria.

La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio, excepto lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley. La Junta Monetaria, a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en caso de que el perjuicio que le cause a la entidad apelante sea grave.

La Junta Monetaria resolverá el recurso de apelación dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que lo haya recibido.

ANEXOS

Coberturas efectuadas en 2006 y 2007

1. Banco del Café, Sociedad Anónima

La Junta Monetaria, en resolución JM-120-2006 del 19 de octubre de 2006, resolvió suspender las operaciones del Banco del Café, Sociedad Anónima, conforme lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. En virtud de lo anterior, el 21 y 26 de octubre de 2006 la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicitó al Banco de Guatemala, como administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, que realizara aportes al fideicomiso que se constituyó para excluir los activos de dicha institución bancaria, utilizando para el efecto el mecanismo del esquema B, explicado en el numeral 2, inciso B) del apartado II del presente documento. A la fecha de la suspensión de operaciones, el Banco del Café, Sociedad Anónima, registraba depósitos en moneda nacional y extranjera que ascendían a Q6,776.5 millones, los cuales representaban aproximadamente un millón de cuentas.

Considerando que la garantía del FOPA es de hasta Q20.0 miles por persona ndividual o jurídica, en el caso de que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos hubiera elegido la opción de cubrir a todos los depositantes hasta por el monto indicado, el FOPA hubiese desembolsado Q2,150.1 millones. Sin embargo, dicha Junta de Exclusión escogió la opción de solicitar al FOPA que realizara aportes al fideicomiso a constituirse para la exclusión de activos del Banco del Café, Sociedad Anónima, con el propósito de que con dichos recursos más los provenientes de la venta de activos excluidos a dicha institución bancaria se cubriera la totalidad de los depósitos. En ese sentido, el FOPA realizó un aporte de Q1,600.0 millones, que representa el 74.4% del monto total de la cobertura que

debía realizar (Q2,150.1 millones), lo cual significó un ahorro para el Fondo para la

Protección del Ahorro de Q550.1 millones, aproximadamente.

Es importante resaltar que el mecanismo utilizado permitió que se cubriera el 100% de los depósitos y que el aporte del FOPA fuera por el equivalente al 23.6% del total de las obligaciones depositarias del suspendido Banco del Café, Sociedad Anónima.

2. Banco de Comercio, Sociedad Anónima

La Junta Monetaria, en resolución JM-13-2007 del 12 de enero de 2007, resolvió suspender las operaciones del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, conforme o dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2007 la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicitó al Banco de Guatemala, como administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, que realizara un aporte al fideicomiso que se constituyó para excluir los activos de dicha institución bancaria, por un monto de Q360.0 millones. Al igual que en el caso anterior, utilizando el esquema B, explicado en el numeral 2, inciso B) del apartado II del presente documento.

A la fecha de la suspensión de operaciones, el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, registraba depósitos en moneda nacional y extranjera que ascendían a Q951.7 millones, los cuales representaban aproximadamente ciento veinte mil cuentas. Considerando que la garantía del Fondo es de Q20.0 miles por persona individual o jurídica, en el caso de que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos hubiera elegido la opción de cubrir a todos los depositantes hasta por el monto indicado, el FOPA hubiese desembolsado Q374.5 millones.

Al igual que en el caso de Banco del Café, Sociedad Anónima, para poder hacer efectiva la cobertura de las obligaciones depositarias del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, el FOPA realizó aportes al fideicomiso de exclusión de activos, con el propósito de que con dichos recursos más los provenientes de la venta de activos excluidos se cubriera la totalidad de depósitos. En ese sentido, el FOPA realizó un aporte de Q360.0 millones, el cual representa el 96.1% del monto total de la cobertura que debía realizar (Q374.5 millones), lo que significó un ahorro para el Fondo para la Protección del Ahorro de aproximadamente Q14.5 millones.

En ese sentido, el mecanismo utilizado permitió que se cubriera el 100% de los depósitos y que el aporte del FOPA fuera por el equivalente al 37.8% del total de las obligaciones depositarias del suspendido Banco de Comercio, Sociedad Anónima. En su conjunto, con la opción tomada de haber hecho el aporte al fideicomiso y que con estos recursos más los provenientes de la venta de activos excluidos de los bancos se cubriera la totalidad de depósitos, el FOPA dejó de erogar Q564.6 millones, lo que favoreció su situación financiera.

NOTAS:

El monto del aporte del FOPA a los fideicomisos de los bancos del Café, S. A., y de Comercio, S. A., representa el 23.6% y el 37.8% del total de depósitos, respectivamente.).

La opción adoptada permitió cubrir el 100% de los cuentahabientes (1,131,870 cuentas.

Los activos transferidos a los fideicomisos de activos excluidos de los bancos del afé, S. A., y de Comercio, S. A., fueron, en su orden, de Q7,042.0 millones y Q968.0 millones.

D) Situación financiera del Fondo para la Protección del Ahorro

Los recursos del FOPA, previo a la suspensión de operaciones del Banco del Café, Sociedad Anónima, ascendían a Q1,664.7 millones, provenientes de aportes del Estado (Q1,108.4 millones), de cuotas de formación aportadas por los bancos del sistema (Q258.9 millones) y de resultados acumulados (Q297.4 millones). Con dichos recursos y el apoyo financiero de Q360.0 millones otorgado por el Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria, el FOPA cubrió los aportes realizados a los fideicomisos constituidos para la exclusión de activos de los suspendidos bancos del Café, Sociedad Anónima y de Comercio, Sociedad Anónima.

Considerando que era necesario capitalizar al FOPA, la Junta Monetaria, en resolución JM-37-2007 del 15 de febrero de 2007, resolvió aumentar la cuota de formación que los bancos del sistema deben aportar mensualmente al mismo, la cual pasó de una doceava parte del uno por millar, a una doceava parte del uno punto cinco por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias; es decir, tuvo un aumento del 50%.

Asimismo, el Banco de Guatemala solicitó al Estado, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, que realizara un aporte al FOPA, el cual fue aprobado en cuerdo Gubernativo Número 59-2007 del 21 de febrero de 2007, por un monto de Q273.6 millones, el cual fue desembolsado el 16 de marzo de 2007.2

Países que cuentan con un seguro de Deposito

Fondo de Protección de Ahorro (FOPA)

Los objetivos de un seguro de depósitos son promover la estabilidad financiera del país y proteger a los pequeños depositantes de las consecuencias de una quiebra bancaria. El transmitir a los depositantes la información que podrán recuperar sus depósitos, aún cuando el banco donde mantienen sus depósitos sea suspendido, tiende a evitar que la salida ordenada de un banco precipite corridas sobre otros bancos, aun sobre aquellos bancos solventes que pudieran ser obligados a cerrar sus puertas por efectos del “contagio”.

Mantener un esquema de seguro de depósitos contribuye a la estabilidad financiera de un país; sin embargo, algunas personas tienden a creer que el papel del seguro termina una vez que los depósitos de uno o dos bancos suspendidos son devueltos a sus titulares. En realidad, su verdadero papel comienza cuando los depositantes de otros bancos no reaccionan luego de esas suspensiones; es decir, que el contagio se ha controlado y se ha cumplido con su principal objetivo de promover la estabilidad financiera.

FUENTES DE FINANCIAMIENTO

a) Las cuotas que obligatoriamente tendrán que aportar los bancos y sucursales de bancos extranjeros según art. 88

b) Rendimientos que generen los intereses y multas del FOPA

c) Recursos en efectivo que se obtengan de la liquidación del banco que se trate.

d) Recursos en efectivo que se obtengan de la venta de activos que le hubieren sido adjudicados al FOPA en virtud del proceso de liquidación del banco que se trate, de no haber sido obtenido el efectivo de estos activos no podrán ser vistos como recursos para el FOPA.

e) Los aportes del estado.

f) Otras fuentes que incrementen el FOPA.

Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro no podrán ser embargables no tienen carácter devolutivo ni podrán ser utilizados para otros fines que no establezca la ley de bancos y grupos financieros.

COBERTURA

El fondo garantiza los depósitos del público hasta por un monto de Q.20 000 o su equivalente en moneda extranjera, por persona individual o jurídica.

Ramón Tobar Morales, jefe de la Superintendencia de Bancos (SIB), explicó a Prensa Libre que en un período de 90 días —tres meses— los bancos deberán informar a los abonados que se encuentran dentro de este grupo.

“Los cuentahabientes deben por lo menos depositar Q5 para activar esas cuentas, por lo que instamos a que se acerquen a los bancos del sistema a darles movimiento”, expuso.

Según la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en el artículo 41 las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a Q1 mil, y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a US$125 que durante un período de 10 años hayan permanecido inactivas, prescribirán del pleno derecho y junto con los intereses que hubieren generado pasarán al Fopa.1

El monto de la cobertura del FOPA será modificado cuando el porcentaje de cuentas de depósito, cuyos saldos sean menores al saldo o iguales al monto de cobertura vigente se sitúe por debajo del noventa por ciento del total de cuentas de depósitos abiertas en los bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros.

Si el depositante es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar ambos saldos únicamente por las cantidades que sean líquidas, exigibles y de plazo vencido. De la misma manera, en el caso de cuentas de depósitos abiertas en forma mancomunada, si alguno de los depositantes es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar los saldos en la proporción que le corresponda al deudor. En ambos casos, si después de realizar la compensación de mérito existiere saldo a favor del depositante, dicho saldo será restituido hasta por el monto máximo de cobertura a que se refiere el presente artículo.

No se incluyen en la cobertura a los siguientes depósitos:

a) Los de las Personas individuales y jurídicas vinculadas con el banco que se trate

b) Los de los accionistas, miembros del consejo administrativo, gerentes, subgerentes, representantes legales, y demás funcionarios del banco.

Se exceptúan los accionistas que por ley especifica hayan adquirido acciones y que no desempeñen cargo alguno en las mismas.

MECANISMOS PARA HACER EFECTIVA LA COBERTURA

De acuerdo con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, una vez que la Junta

Monetaria resuelva suspender las operaciones de una institución bancaria, procede a nombrar la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, como cuerpo colegiado, la cual será conformada por tres miembros. Dicha Junta de Exclusión tiene dentro de sus atribuciones la de requerir al FOPA el pago de la cobertura de depósitos, en cualquiera de los términos siguientes:

Primer Esquema: Este esquema contempla dos opciones para hacer efectiva la cobertura de los depósitos por parte del FOPA: i) que el FOPA adquiera certificados de participación en el fideicomiso a constituirse con los activos excluidos del banco de que se trate, ya sea en forma directa del fideicomiso, o bien, que realice contratos de compra venta sobre parte o la totalidad de los certificados de participación que el fideicomiso hubiera entregado a las Instituciones bancarias que corresponda, de conformidad con la Ley de Bancos y

Grupos Financieros; y, ii) que el FOPA realice el pago de la cobertura de los depósitos directamente a los depositantes, ya sea en el Banco de Guatemala o por medio de las instituciones bancarias que se considere conveniente contratar para el efecto. Cabe indicar que esta segunda opción está planteada sobre la base de que no se excluyen los activos y pasivos del banco suspendido y, por lo tanto, no se constituye el fideicomiso que contempla la mencionada ley.

Segundo Esquema: Realizar aportes al fideicomiso a constituirse para la exclusión de activos de la entidad bancaria de que se trate, aun sin contraprestación.

Bajo este esquema, el FOPA realiza aportes al patrimonio fideicometido del fideicomiso, con el propósito fundamental de que los certificados de participación emitidos por dicho fideicomiso estén respaldados tanto por los activos excluidos como por los aportes del FOPA. Asimismo, con el aporte de recursos por parte del FOPA se dota a las instituciones bancarias que adquirieron los certificados de participación y los depósitos del banco suspendido, de recursos en efectivo que les permitan atender los retiros de fondos que les puedan formular los cuentahabientes trasladados de la institución bancaria suspendida.

Cabe indicar que en ningún caso el total de las erogaciones que efectúe el FOPA podrá superar el monto de los depósitos cubiertos por la garantía. Conviene mencionar que el fideicomiso al que se ha hecho referencia, debe constituirse en una entidad propuesta por la Superintendencia de Bancos, la cual tiene como propósito administrar los activos que se excluyan del balance de la entidad suspendida. Dichos activos deben tomarse de acuerdo a normas contables, a su valor en libros, neto de provisiones, reservas y ajustes.

Los recursos que se obtengan de la realización de los activos mencionados en el párrafo anterior, deben utilizarse, en primera instancia, para amortizar los certificados de participación que emita el fideicomiso constituido para la exclusión de activos, a la orden de las instituciones bancarias que reciban los pasivos laborales y las obligaciones depositarias que se excluyan del balance de la entidad suspendida y, en segunda instancia, para reintegrar al FOPA el monto aportado al fideicomiso; si existiera algún remanente debe trasladarse a la liquidación judicial.

CUOTAS AL FONDO

Las cuotas que cada banco debe aportar mensualmente al FOPA se integran por los componentes siguientes:

a) Un componente fijo, equivalente a una doceava parte del dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior; y,

b) Un componente variable, equivalente a una doceava parte de hasta el dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior.

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que la integran, determinará las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará la cuota que corresponderá pagar a cada banco, con base en criterios de riesgo.

Para el pago de las cuotas el Banco de Guatemala queda autorizado que dentro de los primeros 5 días del mes siguiente que corresponda la información debite mediante la cuenta de encaje bancaria.

Determinar las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará el componente variable de la cuota que los bancos deben aportar mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro, con base a criterios de riesgo, en los términos siguientes: 3

Tasas a aplicar:

1. El componente variable de la cuota que los bancos deben aportar mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro, se determinará en función de las calificaciones de riesgo local o nacional de largo plazo, otorgada por una empresa calificadora de riesgo, registrada en la Superintendencia de Bancos, esto último, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

2. La tasa a aplicar para calcular el componente variable de la cuota que los bancos están obligados a aportar al Fondo para la Protección del Ahorro, se establece tomando de referencia las calificaciones emitidas por Fitch Ratings, de conformidad con la tabla siguiente:

En caso el banco de que se trate no esté calificado por Fitch Ratings se tomará como referencia la calificación equivalente emitida por otra empresa calificadora registrada en la Superintendencia de Bancos.

En el caso que una entidad bancaria no reportara a la Superintendencia de Bancos su calificación de riesgo vigente, al momento de realizarse el cálculo, la tasa a aplicar será del dos (2) por millar.

La calificación de riesgo de cada banco se tomará de los reportes emitidos por las calificadoras de riesgo y remitidos por los bancos a la Superintendencia de Bancos, conforme la normativa aplicable, la cual servirá como referencia para determinar la tasa que se aplicará en el cálculo de la cuota que corresponda pagar a partir del mes siguiente de recibida.

En caso que una entidad bancaria posea calificaciones locales o nacionales emitidas por dos o más calificadoras de riesgo, se tomará la de menor calificación.

El valor determinado por el componente variable más el valor que corresponda al componente fijo, será el monto total de la cuota que deben aportar los bancos mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro.

EJEMPLIFICACION DE LA CUOTA

Cifras en Millares

COBERTURAS DE LOS DEPOSITOS EN QUIEBRA DE UN BANCO

SUSPENSIÓN DE CUOTAS DE FORMACIÓN

La obligacion depositaria al Fondo para la Proteccion del Ahorro cesará cuando el saldo de dicho aparote alcance un 5% de la totalidad de las obligaciones depositarias. De no ser asi el banco debera seguir depositando hasta alcanzar este porcentaje antes mencionado.

ADMINISTRACION DEL FONDO PARA LA PROTECCION DEL AHORRO

Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro serán administrados por el Banco de Guatemala, quien deberá:

a) Calcular, con base en la información proporcionada por la Superintendencia de Bancos, las cuotas que los bancos participantes deben aportar mensualmente a la formación del Fondo para la Protección del Ahorro;

b) Llevar las cuentas y registros contables de las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, en forma separada de sus propias operaciones.

Asimismo, para efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 89 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cuota de formación se computará separadamente por moneda;

c) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas encaje de cada banco participante con el monto de las cuotas de formación que corresponda, y abonar, en la respectiva moneda, las cuentas del Fondo para la Protección del Ahorro constituidas en el Banco de Guatemala;

d) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas encaje del banco que corresponda, con el importe de los intereses y las multas a que diere lugar la aplicación de las leyes a ser observadas por los bancos participantes, y abonar, en la respectiva moneda, las cuentas del Fondo para la Protección del Ahorro constituidas en el Banco de Guatemala;

e) Notificar al banco nacional o sucursal de banco extranjero de que se trate, la suspensión o reinicio de las aportaciones, en caso éstas alcancen el cinco por ciento de la totalidad de las obligaciones depositarias;

f) Elaborar mensual y anualmente los estados financieros correspondientes a las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, los cuales serán examinados por la Auditoría Interna y firmados por el Gerente, ambos del Banco de Guatemala y aprobados por la Junta Monetaria;

g) Presentar a la Junta Monetaria el informe de operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, referido al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, de cada año, dentro del mes siguiente a que corresponda, o cuando la Junta Monetaria lo requiera;

.

h) Proponer anualmente a la Junta Monetaria, para su aprobación, la política de inversión de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, elaborada conforme a sanos y prudentes criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que aseguren una adecuada diversificación de las inversiones; y,

i) Realizar otras atribuciones que le asigne la Junta Monetaria.

PROCEDIMIENTO DE PAGO

El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, procederá a realizar dentro de los tres días siguientes a tal requerimiento, los desembolsos para hacer efectiva la cobertura de los depósitos a que se refieren las presentes disposiciones reglamentarias y, dentro de los cinco días siguientes que dicha Junta le solicite, procederá a efectuar los pagos correspondientes a los depositantes del banco de que se trate, directamente o por intermedio de los bancos del sistema con quienes contrate este servicio. En este caso, según los listados debidamente depurados que, para tal efecto, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos le deberá proporcionar.

El pago de la cobertura de los depósitos en moneda nacional del banco de que se trate, se hará en quetzales y la de los depósitos en moneda extranjera en dólares de los Estados Unidos de América.

Para calcular el monto de cobertura equivalente en moneda extranjera, se aplicará al monto de cobertura en moneda nacional, el tipo de cambio de referencia para la compra del quetzal con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco de Guatemala, vigente el día en que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicite al Banco de Guatemala que haga efectiva la cobertura.

¿QUÉ ES LA JUNTA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS?

Esta se organiza, cuando la Junta Monetaria suspende las operaciones de un banco o de una sociedad financiera, en los casos siguientes:

• Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; y,

• Cuando la deficiencia patrimonial sea superior al cincuenta por ciento del patrimonio requerido conforme esta Ley.

Asimismo, la Junta Monetaria podrá decidir la suspensión de operaciones de la entidad de que se trate, por la falta de presentación del plan de regularización o el rechazo definitivo del mismo por parte de la Superintendencia de Bancos o el incumplimiento de dicho plan, o por otras razones debidamente fundamentadas en informe del Superintendente de Bancos.

INVERSION

El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, debe invertir los recursos de dicho Fondo en instrumentos financieros expresados en moneda nacional o extranjera, conforme sanos y prudentes criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que aseguren una adecuada diversificación de las inversiones.

Se prohíbe al Banco de Guatemala invertir los recursos obtenidos por el Fondo para la Protección del Ahorro en instrumentos de inversión a cargo de los bancos que contribuyan a éste. La política de inversión de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro deberá ser aprobada por la Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala.

SUPERVISION

El Fondo para la Protección del Ahorro estara sujeta a la vigilancia y a la inspección de la Superintendencia de Bancos.

INFORMER Y DIVULGACION

El Banco de Guatemala trimestralmente deberá presentar a la Junta Monetaria un informe de las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro del trimestre anterior.

Los bancos están obligados a informar a todas las personas con las que realicen operaciones depositarias, que la cobertura a que se contrae esta Ley es aplicable a los depósitos, hasta por el monto de cobertura correspondiente, por persona individual o jurídica.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

La Junta Monetaria emitirá las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de lo establecido en este título.

DELITO DE INTERMEDIACION FINANCIERA

¿QUÉ ES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA?

Es la actividad que realiza un intermediario que ofrece sus productos, obtenidos a través de recursos propios o ajenos, al público en general quien lo puede obtener pagando el precio total, o bien diferir el pago en el tiempo.

DELITO DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Comete delito de intermediación financiera toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente de conformidad con la presente ley o leyes especiales para realizar operaciones de tal naturaleza, efectúa habitualmente de forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí misma o en combinación con otras personas individuales o jurídicas, actividades que consistan en la captación de dinero del público, ya sea mediante recepción de depósitos, anticipos, mutuos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, canalizándolo a negocios de crédito o financiamiento de cualquier naturaleza, independientemente de la forma jurídica de formalización, instrumentación o registro contable de las operaciones.”

En el caso de personas jurídicas son responsables de este delito los administradores, gerentes, directores y representantes legales.

El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de cinco a diez años inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diez mil ni mayor de cien mil “unidades de multa”, la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal.

GRUPOS FINANCIEROS DE HECHO

Toda empresa que sin ser integrante de un grupo financiero actúe como si fuera parte del mismo será sancionada por la Superintendencia de Bancos con multa diaria de quinientos a cinco mil unidades de multa, a partir de la fecha de notificación de la sanción y hasta que regularice su situación, sin perjuicio de que, si transcurridos dos meses no regulariza su situación legal, se le apliquen los regímenes de suspensión de operaciones y/o de liquidación establecidos en esta Ley.

INFRACCIONES

Los bancos, sociedades financieras y las empresas integrantes de grupos financieros, que infrinjan los siguientes puntos serán sancionados por el órgano supervisor, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, conforme lo dispuesto en la presente ley.

• Cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y otras que les sean aplicables

• Disposiciones que emita la Junta Monetaria

• Su ley o escritura constitutiva

• A reglamentos o estatutos

• A órdenes administrativas o disposiciones de la Superintendencia de Bancos

• Así como la presentación de informaciones, declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, obstrucción o limitación a la supervisión de la Superintendencia de Bancos,

• Cuando realicen o registren operaciones para eludir el encaje bancario, o que conlleven el incumplimiento de los requerimientos patrimoniales.

SANCIONES

Las infracciones a que se refiere anteriormente se sancionarán de la manera siguiente:

A los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza:

• En la primera infracción, una sanción pecuniaria de quinientos a cuarenta mil unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infracción.

• En la segunda infracción sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, una sanción igual al doble de unidades de multa impuesta en la primera infracción; y,

• En la tercera infracción sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, una sanción igual al doble de unidades de multa indicadas en el numeral anterior.

A otras empresas integrantes de grupos financieros, cuyas leyes específicas no establezcan sanciones para las infracciones antes mencionadas, se aplicará una sanción de cien a diez mil unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Los ingresos por multas impuestas conforme este artículo incrementarán el Fondo para la Protección del Ahorro.

PAGO DE MULTA

Dictada la resolución por la Superintendencia de Bancos, por la que se impone la multa correspondiente, si la entidad afectada no interpone recurso de apelación o si habiéndolo interpuesto la Junta Monetaria lo declara sin lugar, se procederá de la manera siguiente: en el caso de los bancos y sociedades financieras, la resolución se hará del conocimiento del Banco de Guatemala quien sin más trámite debitará la respectiva cuenta encaje o cuenta de depósito legal, con el importe de la multa; en los demás casos, las multas deberán pagarse en el plazo máximo de diez días, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que las imponga, la cual constituye título ejecutivo.

De no cancelarse en el plazo establecido, serán cobradas por la Superintendencia de Bancos en la vía económico coactiva.

OTRAS MEDIDAS

Los miembros del consejo de administración, el gerente general, gerente, subgerentes, representantes legales, mandatarios, auditores y demás ejecutivos que resulten responsables de infracciones que afecten la situación financiera, pongan en peligro la solvencia o liquidez de sus respectivas entidades, que tiendan a ocultar información, distorsionar las cifras de los estados financieros de las entidades, o eviten que se conozcan aspectos de las mismas o que afecten intereses de terceras personas, sin perjuicio de plantear las acciones legales que correspondan, serán sancionados, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, a requerimiento de la Superintendencia de Bancos, por el consejo de administración, junta directiva, o quien haga sus veces, de la entidad de que se trate, de la manera siguiente:

a) En la primera infracción, apercibimiento por escrito;

b) En la segunda infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, deberá inhabilitarles por un mes para ejercer sus funciones en la entidad;

c) En la tercera infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, deberá inhabilitarles por seis meses para ejercer sus funciones en la entidad; y,

d) En la cuarta infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya sancionado, deberá removerlo de su cargo.

Sobre las sanciones impuestas, por parte del consejo de administración, junta directiva, o quien haga sus veces, se deberá informar a la Superintendencia de Bancos en un plazo de tres días contado a partir de la notificación al sancionado.

USO INDEBIDO DEL NOMBRE

Toda persona individual o jurídica que utilice en su razón social o denominación, nombre comercial o descripción de sus negocios, según sea el caso, las palabras “banco”, “banquero”, “financiera”, “financiadora”, “operaciones bancarias”, “grupo financiero” u otras derivadas de dichos términos, sin estar autorizada conforme esta Ley, será sancionada por la Superintendencia de Bancos, con una multa diaria no menor de cien, ni mayor de quinientas unidades de multa a partir de la fecha de notificación de la sanción y hasta que regularice su situación.

VALOR DE LAS UNIDADES DE MULTA

El valor de cada unidad de multa será de un dólar americano o su equivalente en quetzales al tipo de cambio que dicte en esa fecha el Banco de Guatemala.

MEDIO DE IMPUGNACION

RECURSO DE APELACION

En materia el único medio de impugnación es el recurso de apelación.

El autor Arturo Martínez Gálvez, indica: “El recurso de apelación, como lo denomina nuestra legislación bancaria, es propio del orden judicial y no del administrativo. Este medio de revisión y no de impugnación se introdujo desde la promulgación de la ley Orgánica del Banco de Guatemala y en la ley de Bancos, en el año de 1946 y se mantuvo en las reformas recientes a ambas leyes.”4

El conocimiento del recurso de apelación, le corresponde a la Junta Monetaria así lo regula el Artículo 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros el cual establece: “Las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e inspección, serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación, ante la Junta Monetaria.” El mismo artículo especifica en su segundo párrafo: “No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, de acuerdo con la ley, ni las que a Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones de la propia Junta

Monetaria sobre casos específicos que involucren a la entidad de que se trate.”

El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días contado a partir del día siguiente de notificación de la resolución de que se trate, y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, expresando los motivos de inconformidad, quien lo elevará dentro de los cinco días siguientes de su recepción, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria.

La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio, excepto lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley. La Junta Monetaria, a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en caso de que el perjuicio que le cause a la entidad apelante sea grave.

La Junta Monetaria resolverá el recurso de apelación dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que lo haya recibido.

ANEXOS

Coberturas efectuadas en 2006 y 2007

1. Banco del Café, Sociedad Anónima

La Junta Monetaria, en resolución JM-120-2006 del 19 de octubre de 2006, resolvió suspender las operaciones del Banco del Café, Sociedad Anónima, conforme lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. En virtud de lo anterior, el 21 y 26 de octubre de 2006 la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicitó al Banco de Guatemala, como administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, que realizara aportes al fideicomiso que se constituyó para excluir los activos de dicha institución bancaria, utilizando para el efecto el mecanismo del esquema B, explicado en el numeral 2, inciso B) del apartado II del presente documento. A la fecha de la suspensión de operaciones, el Banco del Café, Sociedad Anónima, registraba depósitos en moneda nacional y extranjera que ascendían a Q6,776.5 millones, los cuales representaban aproximadamente un millón de cuentas.

Considerando que la garantía del FOPA es de hasta Q20.0 miles por persona ndividual o jurídica, en el caso de que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos hubiera elegido la opción de cubrir a todos los depositantes hasta por el monto indicado, el FOPA hubiese desembolsado Q2,150.1 millones. Sin embargo, dicha Junta de Exclusión escogió la opción de solicitar al FOPA que realizara aportes al fideicomiso a constituirse para la exclusión de activos del Banco del Café, Sociedad Anónima, con el propósito de que con dichos recursos más los provenientes de la venta de activos excluidos a dicha institución bancaria se cubriera la totalidad de los depósitos. En ese sentido, el FOPA realizó un aporte de Q1,600.0 millones, que representa el 74.4% del monto total de la cobertura que

debía realizar (Q2,150.1 millones), lo cual significó un ahorro para el Fondo para la

Protección del Ahorro de Q550.1 millones, aproximadamente.

Es importante resaltar que el mecanismo utilizado permitió que se cubriera el 100% de los depósitos y que el aporte del FOPA fuera por el equivalente al 23.6% del total de las obligaciones depositarias del suspendido Banco del Café, Sociedad Anónima.

2. Banco de Comercio, Sociedad Anónima

La Junta Monetaria, en resolución JM-13-2007 del 12 de enero de 2007, resolvió suspender las operaciones del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, conforme o dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2007 la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicitó al Banco de Guatemala, como administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, que realizara un aporte al fideicomiso que se constituyó para excluir los activos de dicha institución bancaria, por un monto de Q360.0 millones. Al igual que en el caso anterior, utilizando el esquema B, explicado en el numeral 2, inciso B) del apartado II del presente documento.

A la fecha de la suspensión de operaciones, el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, registraba depósitos en moneda nacional y extranjera que ascendían a Q951.7 millones, los cuales representaban aproximadamente ciento veinte mil cuentas. Considerando que la garantía del Fondo es de Q20.0 miles por persona individual o jurídica, en el caso de que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos hubiera elegido la opción de cubrir a todos los depositantes hasta por el monto indicado, el FOPA hubiese desembolsado Q374.5 millones.

Al igual que en el caso de Banco del Café, Sociedad Anónima, para poder hacer efectiva la cobertura de las obligaciones depositarias del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, el FOPA realizó aportes al fideicomiso de exclusión de activos, con el propósito de que con dichos recursos más los provenientes de la venta de activos excluidos se cubriera la totalidad de depósitos. En ese sentido, el FOPA realizó un aporte de Q360.0 millones, el cual representa el 96.1% del monto total de la cobertura que debía realizar (Q374.5 millones), lo que significó un ahorro para el Fondo para la Protección del Ahorro de aproximadamente Q14.5 millones.

En ese sentido, el mecanismo utilizado permitió que se cubriera el 100% de los depósitos y que el aporte del FOPA fuera por el equivalente al 37.8% del total de las obligaciones depositarias del suspendido Banco de Comercio, Sociedad Anónima. En su conjunto, con la opción tomada de haber hecho el aporte al fideicomiso y que con estos recursos más los provenientes de la venta de activos excluidos de los bancos se cubriera la totalidad de depósitos, el FOPA dejó de erogar Q564.6 millones, lo que favoreció su situación financiera.

NOTAS:

El monto del aporte del FOPA a los fideicomisos de los bancos del Café, S. A., y de Comercio, S. A., representa el 23.6% y el 37.8% del total de depósitos, respectivamente.).

La opción adoptada permitió cubrir el 100% de los cuentahabientes (1,131,870 cuentas.

Los activos transferidos a los fideicomisos de activos excluidos de los bancos del afé, S. A., y de Comercio, S. A., fueron, en su orden, de Q7,042.0 millones y Q968.0 millones.

D) Situación financiera del Fondo para la Protección del Ahorro

Los recursos del FOPA, previo a la suspensión de operaciones del Banco del Café, Sociedad Anónima, ascendían a Q1,664.7 millones, provenientes de aportes del Estado (Q1,108.4 millones), de cuotas de formación aportadas por los bancos del sistema (Q258.9 millones) y de resultados acumulados (Q297.4 millones). Con dichos recursos y el apoyo financiero de Q360.0 millones otorgado por el Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria, el FOPA cubrió los aportes realizados a los fideicomisos constituidos para la exclusión de activos de los suspendidos bancos del Café, Sociedad Anónima y de Comercio, Sociedad Anónima.

Considerando que era necesario capitalizar al FOPA, la Junta Monetaria, en resolución JM-37-2007 del 15 de febrero de 2007, resolvió aumentar la cuota de formación que los bancos del sistema deben aportar mensualmente al mismo, la cual pasó de una doceava parte del uno por millar, a una doceava parte del uno punto cinco por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias; es decir, tuvo un aumento del 50%.

Asimismo, el Banco de Guatemala solicitó al Estado, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, que realizara un aporte al FOPA, el cual fue aprobado en cuerdo Gubernativo Número 59-2007 del 21 de febrero de 2007, por un monto de Q273.6 millones, el cual fue desembolsado el 16 de marzo de 2007.2

Países que cuentan con un seguro de Deposito

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