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Función Notarial

luna121113 de Enero de 2013

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DERECHO NOTARIAL

Función notarial

Art. 1 de la ley 301-64. Aquí se define la función notarial.

El enunciado del artículo expresa que notarios son:

Oficiales públicos: son instituidos por el Estado respecto del cual actúan a nombre y representación y que además se diferencian por ello de lo que son los funcionarios, empleados y servidores. Estos últimos tres grupos pertenecen al orden administrativo del Estado, sus funciones aunque instituidas por el Estado son sólo administrativa. Los oficiales tienen la condición de ser superiores. Algunos consideran que los oficiales están incluso por encima de los tres poderes.

El notario debe ser imparcial, no tiene la posibilidad de ser parcial, de ahí se deriva justamente que los notarios no tienen clientes, sino que ofrecen un servicio público con todos los criterios del nombre y representación del estado.

Los notarios además tienen un carácter vitalicio y no dependen en su organización de ninguno de los poderes del Estado, incluso cuando son nombrados y controlados por el Poder Judicial al cual están llamado a servirle de manera directa.

Finalmente, del carácter de oficial público se determina una consecuencia directa: no son remunerados por el Estado, la ley le acuerda unos honorarios o estipendios que deberá estipular. De aquí se desprende que la teoría del funcionario administrativo no le es aplicable a los notarios.

El notariado no es ni podrá ser nunca entendido como un apéndice de la abogacía, ni la abogacía un apéndice del notariado. Que ambas tengan materias en común es una cosa, pero la notaría no es un ejercicio adicional de la abogacía ni vice-versa.

Los abogados no actúan en representación del Estado, tienen clientes, son parciales.

Siguiendo con el art. 1ro de la ley 301, vemos que los notarios son oficiales públicos con la función de realizar documentos que

Las personas quieran

Las personas deban

Y darles un carácter de autenticidad de los actos públicos.

Los documentos que las personas “deban” son documentos que la ley exige que sean notariales. Los documentos que las personas quieran, son documentos que las personas han escogido que sean notariales.

Hay actos que la ley exige que sean pasados por ante notario. Pero además de esto cualquier acto puede hacerse por ante un notario, dada la naturaleza de servicio público del notario. Esto así porque el notario da la autenticidad de los actos públicos a lso actos que suscribe.

El notario da autenticidad y además también da la fecha cierta (que tie

Auténticos son aquellas piezas documentales que reúnen en sí la certidumbre de la imparcialidad y de lo Estatal, habiendo pasado en un momento determinado y habiendo sido posible que ese momento determinado le sea impugnable a la persona ...

La autenticidad da la posibilidad de que un documento exista en un momento determinado y que exista para todos.

En R.D. también la legalización de firmas es una función del notariado.

Además se le pueden añadir las funciones colaterales, como son la conservación de los originales, la protocolarización, y la expedición de copias.

El documento notarial tiene dos objetivos:

O dirime un litigio o lo evita.

Cuando la ley pensó en la necesidad de un documento notarial como parte en un proceso debió pensar en dirimir o en evitar un litigio futuro en razón de ese proceso.

Lo mismo, los particulares que pensaron en lo valioso de una operación a perpetuar determinar hacer un documento notarial para evitar o dirimir un litigio futuro.

De esa condición doble del doc. Notarial se desprenden varias consideraciones importantes;

El documento debe ser suficiente para demostrar sus existencia, es decir, el doc. Notarial no debe ser interpretado, debe ser simplemente bastante.

El documento debe ser normado, de ahí sale la idea de que debe ser normado, de carácter formal y de carácter fundamental. Hay muchos tratadistas que dicen que por esta razón que el derecho notarial es un derecho formal, se antepone la forma al fondo. Según Gil López, el derecho notarial es dual, es tanto formal como fundamental, en razón de que no puede existir un documento formalmente perfecto sin que el fondo sea transmisible a las personas que formarán parte de un litigio futuro.

El documento debe ser además regular, debe conformar con todos los requerimientos de la ley, con la ley general y con la ley 301 de notariado.

Es decir, el documento para existir debe tener las reglas mínimas de

forma y las reglas mínimas de fondo.

Sólo así el documento notarial podría ocupar el lugar más alto en el régimen probatorio nacional.

...

Los documentos auténticos son aquellos solamente atacables por la vía excepcional de la inscripción en falsedad. Los actos bajo firma privada, si se quiere, son documentos que dan noticias probatorias discutibles, incluso por pruebas contrarias de rangos diferentes.

Pero derivado del criterio civilista de que las partes son y deben ser las que proponen las reglas de sus propios juegos se entendía que todos los documentos del mundo eran, por regla, bajo firma privada.

Recordemos que la ley de las partes es el pacto que les une. El código civil también determina que cuando las partes lo quieran pueden subir el nivel probatorio de sus documentos pasándolo por ante notario. Quiere decir que ratificamos la idea de que el documento auténtico tiene un rango superior al documento bajo firma privada.

Diferencias entre ambos tipos de documento

La 1ra condición de los actos auténticos es que tienen forma y fondo determinados por la ley. Los actos bajo firma privada carecen de forma.

Los documentos auténticos pasan por ante notario (son hechos por notarios). Los actos bajo firma privada son hechos por quien guste. Lo importante es que el documento bajo firma privada revela la voluntad de partes y el documento de carácter auténtico lo que pasó por ante notario.

En los actos auténticos el original es conservado por el notario siempre. En los doc. Bajo firma privada los originales son de las partes.

No existe ningún acto notarial que conste de dos originales, sólo hay un original. En los actos bajo firma privada solamente existirá tantos originales como partes haya.

El acto bajo firma privada carece de copias, y los actos notariales siempre tienen copias.

En los actos bajo firma privada las partes tienen la custodia de los originales, en lso actos notariales es el notario quien conserva el original.

Los actos auténticos tienen fecha cierta siempre. No existe la menor duda de que el documento existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó.

Los actos bajo firma privada tienen fecha cierta excepcional en tres únicas oportunidades: cuando son registrados; cuando muere ...; cuando son mencionados en un acto auténtico.

Hay un documento del 4 de enero del 2001, se registra el 24 de mayo del 2001. Ese documento tiene fecha 4 de enero a partir del 24 de mayo. Antes del 24 de mayo no tenía fecha.

Los actos auténticos son oponibles a todo el mundo. Los actos bajo firma privada son oponibles a todo el mundo sólo cuando son registrados o cuando son contenidos en un acto auténtico.

Compra un carro el 4 de enero del 2001 por un acto bajo firma privada. Su matrícula está bajo el nombre del antiguo propietario. El 2 de febrero choca el que compró el carro y lo demandan. Si no se ha registrado el acto. El 2 de febrero ese acto no es oponible y se puede demandar al antiguo propietario.

La oponibilidad de los actos bajo firma privada es absoluta respecto de las personas contratantes.

Los actos auténticos son hechos por el notario, los actos bajo firma privada pueden ser terminados por el notario. Un acto bajo firma privada es legal sin la intervención del notario. Un acto bajo firma privada es válido desde el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo estipulado. Un acto bajo firma privada puede ser registrado sin la necesidad de la instrumentación de un acto notarial final. El registro y la legalización no tienen nada que ver.

El único efecto de la legalización de firmas es amarrar a los contratantes en un vínculo auténtico, los contratantes no podrán negarse el uno al otro la firma que hayan puesto.

Martes, 29 de Mayo de 2001

Legalización de firmas

La idea de que se llamen legalizaciones es errada. Si analizamos la morfología del término entenderíamos que es “hacer una cosa legal”, y las legalizaciones no hacen nada legal, el acto bajo firma privada era legal antes de ser tocado por el notario. Entonces, la idea de la ley 301 es equivocada, mejor sería llamar “certificación de firmas y huellas”, tal como lo hace la misma ley 3 veces.

El notario certifica que la firma y huella fue puesta enfrente o declaradamente por ante él.

Este proceso no existe en ninguna otra legislación del mundo. En ninguna otra forma legal existe la legalización de firmas, sólo en R.D.

Está consagrada en el artículo 1, 56, 57 y siguientes; el 33, 24 de la ley 301.

Los tres tipos de legalizaciones aparecen en el art. 56 y 57.

En el 33 aparece una formalidad posterior y en el 24

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