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Fundacion De Interes Privado

jairito5 de Enero de 2013

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Yo, LICDA. CAROL GIOVANNA RAMPOLLA DE GOMEZ mujer, panameña, mayor de edad, con cédula 4-724-1721 Abogada en ejercicio y de generales conocidas en el anterior poder, Actuando en nombre y representación de Cesar González Espinoza varón, panameño, mayor de edad con cédula 4- 221- 251 también de generales conocidas en Sumarias por el SUPUESTO DELITO CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO . Por este medio comparezco ante ustedes con el acostumbrado respeto a Fin de presentar OPOSICION A LA VISTA FISCAL Nº 64 del 29 de Febrero del 2,012 emitida por la Fiscalía Primera de Circuito de Chiriquí. por las Siguientes Consideraciones:

1- Somos del criterio Estricto y Elaborado que los elementos técnicos y probatorios arrojados en las presentes Sumarias son suficientes para que vuestro despacho dicte Un Sobreseimiento Definitivo y no Uno Provisional en cuanto a nuestro representado.

2- Que a la falta de la certeza del momento en que ocurrieron los hechos denunciados como los fueron el supuesto hurto de unas piezas de un vehículo y mucho mas con la ausencia de indicios, señalamientos y testigos en contra de nuestro de nuestro representado se cumple entonces lo que dispone el articulo 2207 del Código Judicial que en su numeral 1 expresa: “Será definitivo el sobreseimiento cuando con resulte evidencia de que el hecho motivo de la investigación no ha sido ejecutado”.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN NUESTRA OPOSICION A LA VISTA FISCAL:

PRIMERO: Que nuestro representado fue llamado a estas sumarias por supuestamente haber participado en el hurto de los dos abanicos de aire acondicionado, valorados en la suma de 300 balboas cada uno y la bomba eléctrica del freno de escape, valoradas en la suma de 500 balboas en los predios de la residencia del señor Gregorio Domingo Guerra el 13 de noviembre del 2,011.

SEGUNDO: Que según testimonio de la señora Beatriz Espinoza de Guerra quien en fojas anteriores narra que estando en el portal de su casa vio un auto marca Tercel Rojo con matricula 773229 propiedad de nuestro representado, que entro sin ejercer violencia la casa del señor Gregorio Guerra.

TERCERO: Que en las presentes sumarias no consta diligencia de inspección o peritaje en la casa del señor Gregorio Guerra o del Bus que estaba allí para constatar la ausencia de dos abanicos de aire acondicionadao ni de bomba eléctrica. Diligencia que era estrictamente necesaria para corroborar el presunto y aparente hecho delictivo. Por lo cual se descarta el hecho delictivo como tal.

CUARTO: Que a falta de la existencia del hecho narrado en líneas anteriores no consta algún otro tipo de decalraciones o pruebas que vinculen a nuestro representado con el mismo.

QUINTO: Que luego de que sin entender porque a nuestro representado se le cita a una indagatoria el manifiesta que era cierto que ingreso a la propiedad de Gregorio Guerra tal como lo narra la señora Beatriz Espinoza, y que ingreso con consentimiento del señor Gregorio Guerra al cual al ser citado para que corroborara la versión del imputado no comparecio, desprendiéndose un indicio de mala actitud y gravísima malicia en cuanto a lo acontecido.

SEXTO: Que sin entrar en mayores palabras, a falta de pruebas que corroboren la existencia de un hecho delictivo, de pruebas que vinculen a nuestro representado en el hecho denunciado y mucho mas a la conducta desplegada por el señor Gregorio Guerra de no dar la cara y comparecer al sumario a ratificar o contradecir lo dicho por nuestro representado en su indagatoria donde manifestó que entro a esa propiedad con su consentimiento. Somos del Criterio Dogmático Juridico que se cuplen a cabalidad lo que dispone el articulo 2207 del Codigo Judicial para que se de un sobreseimiento definitivo en el caso que nos ocupa.

SOLICITUD ESPECIAL:

En atención a los

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