Fundacion de interes privado.
te3c93Documentos de Investigación6 de Octubre de 2016
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INTRODUCCIÓN
Es cierto que el Derecho presenta dos aspectos fundamentales, el substantivo y el adjetivo o procesal. En la vida judicial no basta con un conocimiento del Derecho Procesal, sino que se requiere también un hábito, un conocimiento de la manera en que se ha de desarrollar la actividad profesional, porque podría decirse que una cosa es el conocimiento de la ley y otra distinta el modo de hacerla valer.
Es por ello que teniendo en cuenta de la importancia y valor de este trabajo de investigación como estudiantes y futuros profesionales del derecho, se nos ha asignado el tema de “las fundaciones de interés privado”. Hemos centrado nuestra búsqueda sobre las fundaciones de interés privado en la República de Panamá. Desarrollaremos de forma práctica el concepto de fundación de interés privado, cada una de las clases de fundaciones, su naturaleza, sus diversas características, para un mejor entendimiento y comprensión del funcionamiento de esta figura jurídica. Plantearemos la distinción entre una sociedad anónima y una fundación de interés privado, al igual que distinguiremos también esta figura con el fideicomiso, y brindar un gran aporte para este proyecto de investigación.
En sinopsis la fundación de interés privado dependerá del estudio, por medio del cual la conducta pretenda inclinarse a inspeccionar sus ámbitos, la dualidad de su naturaleza y los efectos multidisciplinarios y permiten la afluencia y eficacia de un derecho civil escrito que puede ser cabalmente adecuado a cualquier ordenamiento jurídico moderno o instruido.
La Ley 25 de 1995 sobre las fundaciones privadas panameñas constituye un gran esfuerzo de un grupo de profesionales panameños, por asegurar el éxito que en nuestro país, como una nación que ofrece los servicios off shore a la comunidad internacional. La Fundación de Interés Privado constituye una forma sencilla, segura y confidencial de administrar y disponer de un patrimonio específico, segregándolo totalmente del patrimonio de su fundador, siendo esta una de las características principales y distintivas de esta persona jurídica.
FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO
1. Antecedentes
En el derecho romano se conoció dos formas jurídicas para la ayuda de las personas necesitadas, la “fundatio” y los collegia artificum vel opificum”: en relación con las primeras en los primeros siglos del imperio aparecieron las fundaciones alimenticias, de naturaleza pública sostenidas por el fisco, en cambio a partir del siglo V en la época cristiana del imperio, el derecho de Roma aceptó las fundaciones privadas, “pía causa”, para beneficio de los pobres, prisioneros, huérfanos y ancianos, pero su patrimonio, como pía causa estaba sometido a las iglesias y los obispos en cuanto a su administración. Podemos afirmar que la primera forma que adoptó la fundación en el derecho son los antiguos “Pía causa” que eran aquellos fondos o patrimonios destinados a una obra de religión o de caridad espiritual o temporal tales como los hospitales, orfanatos, entre otros.
En lo que respecta a las fundaciones de interés privado que es el tema que nos ocupa, podemos indicar que su origen se remonta a inicios de este siglo, cuando el 19 de febrero de 1926 entró a regir la Ley de las personas y Compañías de Liechtenstein. Señala el Dr. Eduardo Morgan “que la iniciativa de crear una Ley sobre fundaciones de interés privado en Panamá surge con motivo de la popularidad adquirida en Europa, especialmente en suiza, por las fundaciones familiares de Liechtenstein.” En nuestro país las fundaciones de interés privado surgen por la iniciativa de un grupo de abogados panameños bajo la coordinación del licenciado Rogelio Fábrega Zarak, los cuales estudiaron la legislación de Liechtenstein y elaboraron un Proyecto de Ley, el cual fue presentado en la Asamblea Nacional por el entonces legislador Oyden Ortega Durán, naciendo así la Ley 25 de 12 de junio de 1995 por la cual se regulan las fundaciones de interés privado en Panamá.
Una de las diferencias básicas es que la ley panameña no distingue entre la fundación familiar y las llamadas fundaciones mixtas, lo que constituyó el motivo principal de un cambio en el propio nombre de la ley. En Panamá se ha utilizado la expresión "Fundaciones de Interés Privado" con la idea de incluir tanto las fundaciones familiares como las mixtas, pues los redactores de la ley panameña no vimos ninguna razón para hacer tal distinción. (La diferencia estriba en el hecho de que las fundaciones mixtas de Liechtenstein pueden incluir a varias personas o entidades como beneficiarios además de los miembros de una familia en particular). Existen otras distinciones muy básicas, tales como el valor monetario de la cantidad mínima de activos exigidos por la ley para constituir una fundación, el impuesto anual y la adopción expresa de la figura del “Protector", la cual es ampliamente utilizada en los fideicomisos anglo-sajones. A diferencia de la ley de Liechtenstein, la ley nuestra no exige la nacionalidad panameña para ser miembro del Consejo de Fundación ni exige que el capital mínimo para constituir una fundación sea aportado con anterioridad a la constitución de la fundación. También se deja muy en claro que no habrá espacio para que “herederos forzosos” traten de atacar con éxito la validez de la fundación o la voluntad del fundador.
2. Concepto
La Ley 25 de 1995 no brinda una definición exacta sobre fundación de interés privado, pero podemos mencionar que es aquella personería jurídica que tiene por objeto la adquisición de un patrimonio para ser administrado y conservado en función de la voluntad del fundador, a favor de un beneficiario.
En este sentido, la Dra. Mirie de la Guardia sostiene “que la fundación podríamos definirla como la dotación de un patrimonio para un fin específico establecido en el documento por el cual se crea y organiza internamente la fundación, llamado Acta Funcional.” Por otra parte, el profesor Gilberto Boutin señala “que se trata de un acto jurídico unilateral de alienación de un patrimonio que crea una persona jurídica cuyo objeto se centra en la administración y gestión de los actos de conservación del patrimonio atribuidos a este ente o instrumento cuyo carácter legal es irrevocable salvo pacto en contrario.”
Una fundación es una organización, válidamente dada a un patrimonio, cuya administración tiene por objeto cumplir con el fin a que se destine dicho patrimonio. Todo lo referente a la organización del patrimonio se establece en un documento por el cual se crea y organiza internamente la fundación, llamado Acta Fundacional que en Panamá debe ser inscrita o registrada en el Registro Público de Panamá para que la fundación acceda al tráfico legal como una persona jurídica independiente, es decir, con su propia personalidad jurídica. Una fundación de interés privado puede estar constituida por personas naturales o jurídicas por sí o por medio de terceros. Para ello se requiere la constitución de un patrimonio destinado exclusivamente a los objetivos o fines expresamente establecidos en el acta fundacional. El patrimonio inicial podrá ser aumentado por el creador de la fundación, que se denominará el fundador, o cualquier otra persona, tal cual lo indica el artículo primero de la mencionada ley. Las fundaciones de interés privado se regirán por el acta fundacional y sus reglamentos.
Otras definiciones dadas para este concepto puede ser la siguiente:
“persona jurídica que nace por la constitución de un grupo de personas con un fin en común, sin propósito de lucro, mediante un aporte patrimonial de una o más personas para hacer efectivos sus fines”.
“persona jurídica de carácter privado resultante de afectar permanentemente por voluntad de sus fundadores un patrimonio de bienes de interés general sin ánimo de lucro. Se constituye mediante el aporte patrimonial de una o más personas, cuyo objeto fundamental es el bien común, el interés público, y no tiene propósito de lucro”.
3. Características de las fundaciones de interés privado
3.1. Son personas jurídicas : tal y cual lo señala el artículo 71 del Código Civil que versa de la siguiente manera: “Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.” Es por esto que son personas jurídicas, porque una vez inscritas en el Registro Público, son capaces de contraer obligaciones y ser parte en procesos judiciales.
3.2. Son de carácter privado: ya que se regirán por el acta fundacional (estos son los estatutos que rige a la fundación) y los reglamentos o modificaciones posteriores, además de las disposiciones legales.
3.3. Sin fines de lucro: está plasmado de manera tácita en el artículo 3 de la Ley de fundación de interés privado.
Artículo 3: Las fundaciones de interés privado no podrán perseguir fines de lucro. No obstante, podrán llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el resultado o producto económico de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación.
El artículo 3 de la ley 25, permite que una fundación realice algunas actividades comerciales, siempre y cuando dicho acto de comercio sea accidental (artículo 30), no se dé
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