Habeas Corpus (UBTJR)
Omalberg4 de Febrero de 2013
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de los Trabajadores “Jesús Rivero”
Centro de Formación C.A. Metro de Caracas
Unidad de Formación La Hoyada
Programa de Formación de Grado: Estudios Jurídicos
Trayecto III – Tramo II
Unidad Curricular: Derechos Humanos y Garantías Procesales
HABEAS CORPUS
Facilitador: Trabajadores Estudiantes:
Abogado José Luis Antequera Omar González C.I. 18039322
Argenis Rodríguez C.I. 10354639
Edgar Galindo C.I. 8751544
Caracas, 28 de enero de 2013
INDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….............3
HÁBEAS CORPUS. ANTECEDENTES………………………………………….4
DEFINICIÓN…………………………………………………………………….10
EL SENTIDO JURÍDICO DE LA LIBERTAD………………………………….11
FINES DEL HÁBEAS CORPUS………………………………………………...14
LA LIBERTAD Y LOS FINES DEL HÁBEAS CORPUS……………………...15
CARÁCTERÍSTICAS DEL HÁBEAS CORPUS……………………………….15
SUPUESTOS BÁSICOS PARA EL HÁBEAS CORPUS……………………….16
La Detención…………………………………………………………………..16
Ilegalidad de la Detención…………………………………………………….18
ADOPCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS EN EL CONSTITUCIONALISMO
VENEZOLANO………………………………………………………………19
Constitución Federal para los Estados de Venezuela………………………….19
Constitución Nacional de los Estados Unidos de Venezuela (1945)………….20
Constitución Nacional de los Estados Unidos de Venezuela (1947)………….20
Constitución de la República de Venezuela de 1953 .…………………………22
Constitución de la República de Venezuela de 1961…………………………..22
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999……………. 23
CÓMO SE INTERPONE EL HÁBEAS CORPUS………………………………23
PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS……………………………………..28
LAPSOS PARA DECIDIR……………………………………………………….28
ALGUNAS SENTENCIAS SOBRE EL HÁBEAS CORPUS…………………..29
CONCLUSIÓN………………………………………………………………………31
BIBLIOGRAFÍAS…………………………………………………………………...32
INTRODUCCIÓN
En el siguiente trabajo sobre Habeas Corpus daremos a conocer una breve reseña histórica y significado, su ámbito de aplicación y su adopción al constitucionalismo venezolano. Como antecedentes remotos de la garantía individual, se puede señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del Derecho Aragones medieval. La institución ha pasado a las legislaciones modernas por lo menos a las de los países que todavía mantienen el respeto a los derechos y libertades individuales; es decir, a los países políticamente organizados como Estado de Derecho. También en doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal de la institución: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Parece que esta última interpretación es la prevaleciente. Tampoco existe unanimidad de criterios en cuanto al alcance de la institución, pues en algunos países solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional vulnerado tanto por una autoridad cuanto por un particular, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Por ello se desarrolla dentro de esta investigación, la procedencia y la aplicación en nuestro marco jurídico legal y se ejemplifica con algunas sentencias y jurisprudencias de nuestro máximo tribunal.
HÁBEAS CORPUS. ANTECEDENTES.
El antecedente más remoto del Habeas Corpus podemos encontrarlo en la época imperial de la antigua Roma, el Interdicto de homine libero exhibendo que tenían establecido los romanos, tenía por objeto exhibir al hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo retines, exhibeas), y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad a una persona que tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala fe con que había procedido el demandado. Este interdicto se encontraba regulado en la parte sexta del Digesto o Pandectas del Emperador Justiniano.
Como podemos percatarnos el interdicto de homine libero exhibendo sólo se otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de alguna persona, y no cuando tales restricciones partían de los gobernantes ni de otras autoridades, pues en esta época la noción sobre los derechos de los hombres a la libertad que se tenía era muy primitiva.
Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La ley tercera aclara que exhibir es sacar al público y permitir que se vea y se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. Este interdicto disponía además que su aplicación le compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se dispone que se puede intentar por segunda vez la exhibición, si cuando el que pidió la primera vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía, por no ejercitar la acción de interdictar como debía.
Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera, que aquel que tenía alguno en su potestad, por ejemplo como esclavo, no podría obligársele por el interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo que estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal, y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum, se refieren a todo hombre libre, púber o impúbero, varón o hembra, que esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos al hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto, porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.
Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para dar el interdicto sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente individualista, y estaba muy desarrollada en él la esclavitud. La injerencia del Estado en ciertos asuntos no era concebida por ellos, que llenaban de poder y facultades a entidades privadas, como por ejemplo la del Pater Familia, pero según se fueron democratizando las naciones, después de la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente, la injerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas conducen necesariamente al régimen opuesto al individualismo, donde la esfera de acción del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo los poderes absolutos de las instituciones privadas.
En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su servidumbre esclava.
En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron los ingleses varios siglos después cuando crearon la institución del Habeas Corpus, el antecedente por excelencia de esta garantía.
El pueblo inglés se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde todos los momentos de su vida, principios que garantizaron las libertades de sus ciudadanos.
Fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico, con actos de completa y noble rebelión y contra la disgregación social que trajo el feudalismo; su nobleza no fue como la de otros reinos, que se complacía (a la par que oprimía al débil) en dejarse convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por Alfredo el Grande, después de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses que habían invadido y dominado la Isla, pone un valladar a la opresión, y así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta de Libertades, cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran valor en la historia del derecho constitucional británico. Era la reacción producida por el despotismo absoluto del reinado anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde ese momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se suceden una serie de cartas, obtenidas con luchas unas, por persuasión otras, y así en el año de 1136, Esteban, Rey de Inglaterra, otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de la Iglesia, siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique
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