Habeas Data Sala Constitucional Venezuela
agostiniama12 de Marzo de 2014
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 6 de julio de 2006, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad n.° 12.623.572, mediante la representación de los abogados William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado Carvallo, con inscripciones en el I.P.S.A. bajo los n.os 54.049 y 54.048, respectivamente, interpuso, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pretensión que calificó de “recurso de habeas data” contra la Universidad Central de Venezuela, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho de acceso a la información y a ser informado que acogieron los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de julio de 2006, se admitió la demanda de amparo y se ordenó la notificación de la parte actora, la Universidad Central de Venezuela, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República. Asimismo, se declaró improcedente la medida cautelar que se solicitó.
El 13 de julio de 2006, la demandante se dio por notificada de la admisión de la demanda y, el 18 del mismo mes y año, promovió prueba de testigos.
El 2 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió el pronunciamiento sobre la promoción de la prueba testimonial para la oportunidad de la celebración del acto oral y público.
El 15 de noviembre de 2006, la accionante solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la causa en razón de la incorporación de un nuevo Magistrado.
Por auto del 9 de enero de 2007, se ordenó la notificación del Rector de la Universidad Central de Venezuela, la Procuradora General de la República, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la República para la posterior celebración de la audiencia pública.
El 24 de enero de 2007, se efectuó la audiencia pública con la asistencia de las partes y de la representación fiscal y de la Defensoría del Pueblo, oportunidad en la cual se negó la admisión de la prueba testimonial que había sido promovida por el demandante y se acordó el diferimiento de la audiencia para el día siguiente para el examen de los instrumentos que la parte demandada consignó.
El 25 de enero de 2007, continuó la audiencia pública y se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se le ordenó a la accionada que permitiera el acceso al demandante a su expediente académico y se negó la solicitud de que se dejara constancia judicial de los documentos que contiene el expediente académico, con presencia de un fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, los abogados representantes de la Defensoría del Pueblo y la representación fiscal presentaron escrito.
El 7 de febrero de 2007, se dictó, fuera del lapso de ley, la sentencia completa y, luego de que se ordenase la práctica de su notificación, el día 13 siguiente, apelaron ambas partes.
El 14 de febrero de 2007, se oyeron las apelaciones y por oficio n.° CSCA-2007-0853 se remitieron las copias certificadas del expediente a esta Alzada.
El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 26 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del quejoso presentaron escrito de formalización de la apelación.
El 24 de mayo y 19 de junio de 2007, el abogado William Gustavo Uribe consignó recaudos.
El 16 de julio de 2007, la representación judicial del demandante requirió pronunciamiento.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que cursó la carrera de medicina en la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, “grado que no pudo obtener en dicha institución en vista de las graves y sistemáticas irregularidades que le habían cometido unas serie de Autoridades Universitarias, profesores y abogadas adscritas a la Oficina Central de Asesoría Jurídica, hechos estos que son investigados por el Ministerio Público.”
1.2 Que, “(d)esde el año 2000 y siguientes hasta el año 2005, cuando tuvo que retirarse de manera forzada por estos hechos se le vienen manipulando documentos académicos que sólo le conciernen a su persona…”.
1.3 Que, el 3 de julio de 2006, se constituyó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Oficina de Control de estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para la práctica de una inspección judicial sobre el contenido de su expediente académico, pero que no fue posible evacuarla porque las autoridades se negaron con el alegato que se requería la autorización del Decano de la Facultad.
2. Denunció:
2.1 La violación al derecho de acceso a la información y datos personales que reconocen los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las autoridades universitarias se han negado a mostrar su expediente académico.
2.2 “(Que) tuvo que retirarse de la UCV por una gran cantidad de gravísimas irregularidades cuando estaba a punto de obtener su grado de médico, tuvo más de dos años en su casa por estos hechos, perdió dos más anteriormente, como supra se expresó ha sido víctima de las más perversas y criminales manipulaciones de sus documentos académicos, fue, prácticamente expulsado de la universidad y ahora se le niega hacer una revisión de estos documentos”.
3. Pidió:
(…) que se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Oficina de Control de estudios de la Escuela ‘Luis Razetti’ de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, se le muestre su expediente académico y se deje constancia judicial de lo allí contenido, con presencia de un Fiscal del Ministerio Público que garantice sus derechos constitucionales.
Como medida cautelar, solicitó la “custodia” del expediente académico y “una expedición de copias certificadas de el expediente íntegro incluso de aquellos documentos y oficios que se encuentren en la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 y 26 de la Constitución Nacional”.
II
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
La Universidad Central de Venezuela, mediante la representación de las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, con inscripciones en el I.P.S.A bajo los n.os 27.780 y 36.887, respectivamente, alegó:
1. Que, el 7 de octubre de 1992, el ciudadano William Uribe ingresó originalmente en la Escuela de Biología y, posteriormente, en el año 1994, se aprobó su cambio para la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
2. Que en su primer año reprobó algunas materias y, para el periodo lectivo 1998/99, se le permitió la inscripción condicional, pues tenía aplazada Fisiología y ésta no permite el estudio de otras materias del tercer año.
3. Que, en el período 1998/99, aplazó la asignatura Fisiología, tanto en el examen final como de reparación y desde ese acontecimiento, durante nueve años, el bachiller Uribe ha demandado múltiples veces a la universidad, lo cual ha ocasionado veinticinco sentencias.
4. Que mediante comunicaciones, del 10 de enero de 2005 y 12 de enero de 2005, que dirigió a la Coordinación de Control de Estudios, el hoy quejoso solicitó el retiro de la Escuela de Medicina, lo cual fue acordado por el Consejo de Facultad, según consta en oficio n.° ED1556/2005 del 14 de octubre de 2005.
5. Que no se ha violentado el derecho de acceso a la información, por cuanto la inspección que promovió el bachiller Uribe era una “ (…) actuación de jurisdicción voluntaria, graciosa, por lo cual le es permisible desde el punto de vista legal a la Administración Universitaria negarse a la práctica de la inspección judicial, a lo expuesto debe agregarse que expresamente le fue señalado al Tribunal y al presunto agraviado ‘Que las personas autorizadas para exhibir o permitir el acceso a los expedientes académicos debe ser previamente solicitada al decano y Director de la Escuela de Medicina…’, por lo cual le fue instado a que se dirigiera a los canales regulares administrativos, lo que no constituye una negativa de acceso a la información o al expediente académico, lo que obliga a concluir que no fue conculcado el derecho denunciado como violado…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En la oportunidad de la admisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
De acuerdo con la jurisprudencia (…), cuando la pretensión del accionante persiga el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida con ocasión del ejercicio de cualquiera de los derechos enumerados en el artículo 28 del Texto Constitucional, la vía jurisdiccional para hacer valer dichos derechos es la acción autónoma de amparo constitucional (…) en el caso de marras el objeto de la pretensión deducida por el accionante se contrae a restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV, al negarle la exhibición de su expediente académico, esto es, prohibirle la posibilidad de acceder e imponerse del contenido de la información comprendida en los documentos que integran dicho expediente, de allí que, aunque sus apoderados hubiesen calificado la presente acción en el escrito libelar como un ‘Recurso de Habeas Data’,
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