INTRODUCCION AL JUICIO DE AMPARO
coldrag10 de Noviembre de 2012
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INTRODUCCIÓN
Lo que nos motivo a realizar esta investigación fue aprender más sobre los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo que en nuestro país es muy necesario, puesto que son algunos los derechos que tenemos como persona, en nuestras legislaciones por lo que debemos saber más al respecto.
En esta investigación veremos una amplia explicación de cada uno de los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo por lo que, mucha gente no tiene muy claro sobre lo que es el Juicio de Amparo, que sirve para proteger sus garantías y por ignorancia no puedan estas personas defender sus derechos, por lo que con un estudio mejor y más profundo sobre el tema puedan enriquecer sus conocimiento tanto como los estudiantes de derecho como la demás gente.
Así mismo, citaremos jurisprudencias y artículos constitucionales de la Ley de Amparo que se relacionen con el tema, con el fin de que se den a conocer criterios y fundamentos sobre los tribunales mexicanos, que se tomaron al momento de llevar acabo de un Juicio de Amparo, para que puedan ver si lo que hace los juzgadores esta conforme a las leyes mexicanas.
Para concluir esta investigación daremos nuestras conclusiones sobre los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo, para dar nuestro punto de vista sobre el tema y con ello podamos hacerle llegar a varias personas nuestras propuestas al respecto.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO
Estos principios o postulados básicos del juicio o acción de amparo se encuentran contenidos en el artículo 107 de la Constitución vigente, que propiamente es el precepto constitucional reglamentario del artículo 103, que consigna los casos generales de procedencia.
La consagración de los principios generales y fundamentales del juicio de amparo en las disposiciones constitucionales involucradas en el artículo 107 es una novedad introducida en nuestro régimen jurídico por la Constitución de 17, lo cual implica una enorme ventaja y una gran conveniencia, toda vez que quedan por ese hecho fuera de la actividad legislativa del poder ordinario respectivo, para mayor seguridad de nuestra institución controladora,
I.- Principio de la iniciativa o instancia de parte.
En la fracción I del artículo 107 constitucional, en relación con el artículo 4° de la Ley de Amparo, descubrimos un principio básico de nuestro juicio de garantías que es él de la iniciativa o instancia de la parte afectada.
“El juicio de amparo… I. Se seguirá a instancia agraviada”
Este principio fundamental es no sólo una de las piedras angulares sobre las que descansa nuestra institución de control, sino una de las ventajas y conveniencias del sistema. En efecto, al tratar delimitar la diferencia específica del juicio de amparo, expusimos que una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional consistía precisamente en la circunstancia de que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requería la instancia de parte.
Jurisprudencia de la Suprema Corte… “El juicio de amparo, se iniciara para siempre a petición de la parte agraviada, y no puede reconocerse tal carácter a aquel a quien en nada perjudique el acto que se reclama.”
II.- Principio de la existencia del agravio personal y directo.
• Implicación de “agravio”.
El juicio de amparo, de acuerdo con el principio anterior, se promueve a instancia de la parte agraviada. Evidentemente éste implica la causación de un daño es decir, menoscabo patrimonial o no patrimonial o de un perjuicio , considerado como la privación de una ganancia lícita (que es el significado que le atribuye el Código Civil en su artículo 2109), sino como cualquier otra afectación cometida a la persona o a su esfera jurídica.
• Elementos del concepto “agravio”.
La presencia del daño o del prejuicio constituye, pues, el elemento material del agravio, por así decirlo, Ahora bien, pero no basta que exista dicho elemento para que haya un agravio desde el punto de vista jurídico, sino que es menester que sea causado o producido en determinada forma. Es necesario que el daño o el perjuicio sean ocasionados por una autoridad al violar la garantía individual, o al invadir las esferas de competencia federal o local, en sus correspondientes casos, esto es, que realice alguna de las hipótesis previstas en las tres fracciones del artículo 103 constitucional. Así el otro factor que concurre en la integración del concepto de “agravio”, desde el punto de vista del juicio de amparo, y al que denominamos elemento jurídico, consiste en la forma, ocasión o manera bajo las cuales la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio mediante la violación de las garantías individuales (fracción I del artículo 103) o por conducto de la extralimitación, mejor dicho de la interferencia de competencias federales y locales (fracciones II y III del artículo 103).
Consiguientemente, el concepto de agravio empleado en la fracción I del artículo 107 constitucional, equivale a la causación de un daño o un perjuicio realizado por cualquier autoridad estatal, en las hipótesis previstas por el artículo 103 de la Constitución.
• Naturaleza del agravio,
El agravio, para que pueda ser causa generadora del juicio de amparo necesita ser personal, es decir, que recaiga precisamente en una persona determinada, bien sea física o moral. El carácter de personalidad en el agravio para los efectos del Amparo, ha sido proclamado en varias tesis de la Suprema Corte, por lo que citaremos una referencia acerca del tema.
“Una correcta interpretación de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estime que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados, y aunque la lesión de tales derechos naturales es natural que traiga repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen el interés jurídico para promover amparo”(Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXII, Pág. 3770, y Tomo LXXVIII, Pág. 110).
Además de la persona determinación del agravio, éste debe ser directo, es decir de realización presente, pausada o inminentemente futura.
• Estimación del agravio.
No deja tener importancia práctica principalmente práctica, la cuestión que consiste en determinar si la existencia de los daños o perjuicio constitutivos del agravio queda a la apreciación del quejoso, o si el juzgador constitucional puede sustituirse a éste en la estimación correspondiente.
La jurisprudencia de la Suprema Corte, ha establecido al respecto que “la circunstancia de que el acto reclamado cause o no perjuicio, es cuestión de mera apreciación personal del quejoso y no es motivo para que sobresea en el juicio de garantías, por la sola estimación del juez de distrito, de que el acto que se reclama no causa”. Sin embargo, en una tesis posterior a las ejecutorias que constituyen dicha jurisprudencia, la propia Suprema Corte ha sustentado el criterio contrario, al aseverar que “aunque el que promueve amparo es el que juzga de su propio interés, esto no limita la capacidad de la autoridad para juzgar sobre la real existencia el interés directo e inmediato que hace posible el juicio constitucional; de manera que el requisito señalado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 constitucionales respecto a que para la procedencia del amparo es necesario que los actos reclamados afecten los intereses jurídicos del quejoso, no puede quedar a la sola estimación jurídica de quien se dice agraviado.”(Tomo LXV, Pág. 1538, en relación con el Tomo LXXVI, Pág. 6012, Quinta Época).
Si, pues las afectaciones que constituyen un agravio deben ser reales, es evidente que su causación o existencia es susceptible de apreciación objetiva, por lo que, cuando efectivamente exista un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del quejoso, tal circunstancia debe ser estimada por el juez de amparo. Si la existencia de los daños y prejuicios fuese materia de la sola estimación del agraviado, la mencionada afirmación del promoverte del juicio de garantías de que la actividad autoritaria atacada le irroga molestias o perturbaciones en sus derechos, para que nunca se sobreseyese el proceso constitucional por falta de agraviado.
• Sanción jurídica por ausencia del agravio.
Si el elemento del agravio es una condición sine qua non para la procedencia jurídica del juicio de amparo, ¿Qué Sucede si no existe aquél, no obstante que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 103 constitucional, es decir, si se promulgase una ley que coartara la libertad de manifestar públicamente las ideas contenidas en el artículo 7 de la Constitución, sin que tal ley afecte a nadie , o si se prohibiera para lo futuro la formación de asociaciones o sociedades de determinada índole, en contravención al artículo 9 constitucional.
Evidentemente que el juicio de amparo que se quisiera promover contra dichos actos sería improcedente y, en caso de que ya se hubiera iniciado el procedimiento en cuestión por la presentación de la demanda respectiva, se debería dictar una resolución de sobreseimiento por el juez u órgano encargado de conocer de él (artículo 74, fracción III, en relación con el 73 fracción V de la Ley de Amparo).
III.- Principio
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