Infracción Administrativa
stef20882 de Agosto de 2013
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Introducción.
Con motivo del proyecto “Ley de Pacto Fiscal y reforma fiscal estructural”, expediente legislativo número 15.516, publicado en Gaceta No. 26, Alcance No. 8 del 6 de febrero del 2004, la Procuraduría General emitió la Opinión Jurídica N°OJ-029-2004 04 de marzo de 2004, que en lo que nos interesa permite evidenciar, aspectos en los cuales residen los justificantes del porque se requiere establecer normas represivas en materia tributaria, ante las conductas del conglomerado social, por incumplir sus obligaciones en el pago de tributos
“Justificación de las normas represivas en materia de hechos ilícitos tributarios.
Las normas establecidas en la sección tercera del capítulo cuarto del proyecto, bajo el título "En relación con la eficiencia y fortalecimiento de la Administración Tributaria", dejan ver el ánimo del legislador de reprimir bajo varias modalidades las violaciones a la legislación tributaria, como una fórmula de garantizarle al Estado el sano y natural ingreso económico a sus arcas, derivado de las obligaciones de pago a cargo de los administrados.
En la materia que nos ocupa, la naturaleza especial de las infracciones tributarias y su valoración en el impacto social que produce por su gravedad, indudablemente justifica la posibilidad que los delitos que castigan su violación, se contemplen legislativamente fuera del derecho penal general, como lo es el caso de la Ley General de Aduanas, ya sea en el aspecto de fondo o en la normativa procesal, como una especialidad más de aquel.
La afectación de los ingresos se traduce en la actualidad en una delincuencia económica que atenta contra la totalidad del aparato estatal moderno, pues toca el aspecto medular que da sostén al presupuesto que se encarga del gasto público, traduciéndose en un problema de grandes proporciones que amerita la represión penal de aquellos quienes evaden al fisco. Por ello, la legislación penal que tutela los ingresos del Estado no ha sido considerada nunca como preventiva, sino más bien represiva, precisamente para no dejar abierta la posibilidad de que quien pretenda dañar los ingresos del Estado se atreva a delinquir, quedando en un plano inmediato posterior la recuperación económica del daño.
Por lo antes expuesto, resulta procedente la incorporación al sistema legal costarricense, de normas de carácter sancionatorio que castiguen la evasión del pago de los derechos fiscales como el medio idóneo para tutelar los ingresos del Estado,…..”
Conceptualización.
Según la doctrina y lo regulado por las leyes tributarias, los contribuyentes tienen una concreta obligación o deber jurídico con respecto a la Administración Tributaria, esta es la colaboración para la correcta determinación de la obligación tributaria; como consecuencia esto permite que la Administración pueda ejercer las facultades de control, verificación y fiscalización. Esos deberes de colaboración, son los que se conocen con el nombre de deberes formales, los cuales se traducen en la presentación de declaraciones juradas, en llevar registros, comprobantes, documentos, etc. Es decir, son todos aquellos deberes impuestos al contribuyente, responsable o tercero tendientes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.
Ahora bien, el Estado tiene la potestad de imponer en sede administrativa sanciones pecuniarias y materiales, tales como multas y cierre de negocios, las mismas deben ajustarse a criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad con la finalidad de que no implique un menoscabo de los derechos de los particulares y no impliquen medidas confiscatorias ineludibles para éstos. (Pronunciamiento de la procuraduría General 029-J, 04/03/20049)
Principios orientadores de las infracciones administrativas
De la doctrina, en materia de infracciones administrativas, podemos destacar los siguientes principios:
1) Principio de legalidad y tipicidad: entendido éste como que la conducta que infrinja una norma tributaria, tiene que estar descrita en ésta última. Normalmente, se ha dicho que este principio se encuentra atenuado respecto a que el principio de reserva de ley, en materia tributaria, es relativo. Este principio, se aplica concretamente cuando el contribuyente viola sus deberes formales tributarios, consistentes en facilitar las tareas de la Administración Tributaria en la determinación, fiscalización e investigación tributaria (véase por ejemplo el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos tributarios), o exista trasgresión en los llamados deberes materiales, que se enmarcan dentro del pago de la obligación tributaria, en los montos y plazos que establezca la Administración Tributaria.
2) Principio de non bis in idem: hace referencia a la prohibición de la doble persecución judicial por un mismo hecho, regulado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política. En materia tributaria, viene regulado en el artículo 66 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El principio “non bis in idem”, o más acertadamente llamado “ne bis in idem” significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto. Este principio no sólo se aplica en materia penal, sino también en lo civil y administrativo. (http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/principio-non-bis-in-idem.)
La doctrina penal ha aceptado como válido la imposición, para un mismo hecho, de dos o más sanciones de maneras conjuntas y ambas como penas principales. Esto no implica, ni un doble juzgamiento por un mismo hecho ni una doble sanción, sino que es una regulación legislativa que determina la gravedad de la pena a imponer. (Voto 7007-94.)
3) Principio de Responsabilidad Subjetiva: esto hace referencia a que un contribuyente solo puede ser sancionado si media en su actuar una conducta dolosa, intención de causar daño, o culposa, entendida ésta como la mera negligencia en la atención al deber de cuidado que ha de ser observado en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, sean estos formales o materiales, tal y como claramente lo regula el citado artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Asimismo, la única forma de excluir la responsabilidad subjetiva del contribuyente, es aplicando las causas eximentes de responsabilidad, que son muy similares a las aplicadas en materia penal, que son por ejemplo las siguientes: a. Cumplimiento de un deber legal o ejercicio legítimo de un derecho, b. Consentimiento de la víctima, c. Error de derecho o de prohibición, d. Error de hecho o en el tipo, e. Estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.
4) Principio de Proporcionalidad de las Sanciones: este principio merece una especial atención en su desarrollo, debido a que es uno de los principales alegatos de la parte actora para fundamentar que la conducta administrativa impugnada en autos es ilegal.
La violación de cualquiera de estos principios provocaría la ilegalidad de las conductas administrativas. (Sentencia: 00826, Expediente: 08-001450-1027-CA ,Fecha: 05/05/2009 Hora: 2:30:00 PM). Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI.)
Según el artículo 6 del código de normas y procedimientos tributarios la Responsabilidad en una persona jurídica la tienen “Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida”.
Clases de Infracciones.
La Ley General Tributaria de España, analizada por Jose Luis Perez de Ayala(citado por CIJUL), permite hacer la siguiente clasificación de las infracciones: “…en meramente fórmales, que son aquellas que se originan por la violación de deberes meramente formales y que no conllevan la existencia de un perjuicio económico para el fisco, y las infracciones materiales, que son las que implican un perjuicio económico para el fisco y que se subdividen en infracciones de omisión y en infracciones de defraudación. Ambas son iguales, la única diferencia que se les apunta es una serie de circunstancias agravantes que por lo general acompaña a las, infracciones de defraudación
También (las infracciones tributarias) pueden clasificarse como leves, graves o muy graves. La norma que describe la infracción también debe clasificarla en el grupo correspondiente. Los criterios que se utilizan para ello son la existencia de ocultación o la existencia de medios fraudulentos.
Entenderemos que se produce ocultación cuando:
•No se presenten las declaraciones correspondientes.
•Se presenten declaraciones en las que se incluyan operaciones inexistentes o con importes falsos.
•Se presenten declaraciones en las que se omiten total o parcialmente operaciones, ingresos, productos, bienes, rentas o cualquier otro dato que altere la deuda tributaria.
Cualquiera de estos hechos se considerará ocultación independientemente de que la Administración pudiera conocer la información por otros medios.
En cuanto a la utilización de medios fraudulentos, se dará esta caso cuando:
•Existen anomalías en la contabilidad o en los libros establecidos por la
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