INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
0407199218 de Abril de 2013
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INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
La nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dedica un capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la Ley (Art. 117 LOPCYMAT) como acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad, así mismo las tipifica en:
a. Infracciones Leves.
b. Infracciones Graves.
c. Infracciones Muy Graves.
Cada tipo de infracción genera una sanción impositiva (multa) la cual se incrementa en razón de la gravedad de la infracción.
A continuación enumeraremos cada infracción, desde las leves hasta las muy graves haciendo un breve comentario a cada una de ellas.
Infracciones Leves
Las infracciones leves tal y como lo dispone el artículo 118 de la LOPCYMAT sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto, Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar. Las infracciones leves son:
1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Conforme a esta infracción los patronos están obligados a ofrecer oportuna y adecuada respuesta a los delegados de prevención y al comité de seguridad y salud, sobre los planteamientos que estos realicen en materia de seguridad y salud.
Los patronos deben instruir a sus departamentos de Recursos Humanos y de Seguridad Industrial a fines de que ofrezcan las respectivas respuestas.
El patrono no podrá evadir respuestas o mantener hermetismo conforme a los planteamientos de los delegados de prevención, pues la Ley les otorga unas competencias de suma importancia en la materia de seguridad y salud.
2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Hablar de saneamiento básico es referirnos directamente a limpieza, orden, higiene, mantenimiento de condiciones básicas de sanidad dentro del ente de producción.
Esta infracción a traído varias discusiones en lo relativo a las áreas adyacentes, pues muchos han establecido que las áreas adyacentes son todas las áreas que se encuentren en las adyacencias de la empresa incluso las del vecino, llegando a afirmar que si el vecino por acción de sus actividades de producción incumpliendo con las normas de seguridad y salud produce alguna lesión a un trabajador de la empresa, tal situación la hace responsable. Pensamos que las adyacencias son las áreas que se encuentra adyacentes a la de entrada de la sede de la empresa, entiéndase jardines caminarías, aceras, pasillos que si bien no se encuentra dentro de las instalaciones físicas de la empresa son necesarias para accederlas.
No es posible pensar que por la acción del vecino se deba responder, claro está si la acción del vecino pudiera perjudicar a los trabajadores de la empresa, se debe denunciar inmediatamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a las instituciones de salud publica respectivas.
3. No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. En lo adelante INPSASEL. Es necesario llevar un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o su remodelación, a los fines de que los órganos de control tengan la posibilidad de verificar todo cambio de los medios y puestos de trabajo y su evolución.
4. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
En base a esta norma el patrono debe notificar a los representantes de los trabajadores y al comité de seguridad y salud antes de la ejecución de los cambios, esto a los fines de que la representación laboral y el comité de seguridad y salud tengan la posibilidad de revisarlos y hacer observaciones (siempre antes de su ejecución), pues si el patrono ejecuta los cambios y luego busca que los representantes y el comité validen tales cambios para cumplir con la formalidad, estaría incurriendo en la infracción.
5. Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
La participación de los trabajadores en la materia de seguridad y salud laboral es estrictamente necesaria a la luz de la nueva LOPCYMAT, por tales motivos los trabajadores y el comité de seguridad y salud deben tener participación directa en todos los planes normativos de la empresa en materia de seguridad y salud, la no participación de los trabajadores ni del comité, no solo hace incurrir al patrono en la infracción, sino, que los cuerpos normativos elaborados unilateralmente son inaplicables, lo que trae como consecuencia necesaria la nueva elaboración con la participación operaria.
6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. La particularidad de esta infracción es que obliga a los patronos a impartir formación teórica y práctica pero debe ser suficiente, adecuada y periódica, esto trae como consecuencia que se deben establecer parámetros de suficiencia, adecuación y periodicidad a los fines de no incurrir en la infracción.
7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.
Es necesario que el patrono publique dentro de las instalaciones de la empresa los registros de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a los fines de que los trabajadores y los órganos de control puedan identificar los riegos asociados a la producción que han generado accidentes o enfermedades.
Infracciones Graves
Las Infracciones Graves tal y como lo dispones el artículo 119 de la LOPCYMAT sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias. Las Infracciones graves son:
1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Esta norma hace necesaria la implementación de un sistema de información constante que el patrono debe poner a disposición de sus trabajadores y debe ser constante en razón de que la norma establece no solo la creación del sistema sino la actualización del mismo, lo que trae como consecuencia el constante flujo de información en materia de seguridad y salud laborales que además debe estar en correspondencia con el sistema de información de la Seguridad Social.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Esta norma hace obligatoria la elaboración de un informe en el que se establezcan las medidas apropiadas e implementadas por el patrono para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo. En este sentido el patrono en base a la experiencia que deja la ocurrencia del accidente, diseñara e implementara las medidas tendentes a prevenir o evitar que ocurra otro accidente en las mismas circunstancias, pero además debe presentarlo oportunamente al INPSASEL oportunamente.
No establece la norma el parámetro de oportunidad de la presentación del informe, sin embargo consideramos que luego de terminada la investigación del accidente y evaluadas sus causas el patrono tendrá un lapso breve
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