LEY DE SSP
ElyGuarneros23 de Junio de 2012
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PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 1993
LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal.
ARTICULO 2°.- La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado. y tiene por objeto:
I.- Mantener el orden público;
II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes:
III.- Prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía;
IV.- Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y
V.- Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres.
Estas funciones se entienden encomendadas al Departamento y a la Procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad publica establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Departamento: al Departamento del Distrito Federal y por Jefe del Departamento, al titular del mismo;
II.- Delegaciones: a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal;
III.- Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por Procurador, al titular de dicha dependencia;
IV.- Secretaría: a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por Secretario, al titular de dicha dependencia.
V.- Programa: al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;
VI.- Policía del Distrito Federal: a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal;
VII.- Policía Judicial a la Policía Judicial del Distrito Federal, y
VIII.- Cuerpos de Seguridad Pública a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.
ARTICULO 4°.- Corresponde al Departamento y a la Procuraduría por ser esta última la institución en que se integra el ministerio público del Distrito Federal, prestar coordinadamente el servicio de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia.
La Policía Judicial quedara sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su Reglamento y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
ARTICULO 5°.- La Policía del Distrito Federal estará integrada por.
I.- La Policía Preventiva. con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento. y
II.- La Policía Complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente.
ARTICULO 6°.- La Policía Complementaria desempeñara sus funciones bajo el mando y dirección de la Secretaría.
Los ingresos que se generen por los servicios prestados por la Policía Complementaria, deberán enterarse en la Tesorería del Departamento.
ARTICULO 7°.- Corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el Mando Supremo de los Cuerpos de Seguridad Pública.
ARTICULO 8°.- Los mandos operativos en los Cuerpos de Seguridad Pública se determinaran conforme al reglamento respectivo y los mandos administrativos se establecerán de conformidad con la normatividad aplicable a la Administración Pública Federal.
ARTICULO 9°.- Se consideran como elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, por autoridad competente del Departamento o de la Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se consideraran trabajadores de confianza.
Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública se regirán por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No formaran parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a la Seguridad Pública aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio.
ARTICULO 10.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública deberán portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo.
Los elementos de la Policía del Distrito Federal tienen la obligación de portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario correspondientes en todos los actos y situaciones del servicio. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera del mismo.
El Jefe del Departamento y el Procurador, según sea el caso, establecerán las normas a que se sujetaran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública en el uso de uniformes insignias, divisas y equipo reglamentarios.
Los uniformes, placas e insignias de los elementos de la Policía Auxiliar y de la Bancaria e Industrial, serán distintos de los que corresponde usar a la Policía Preventiva y se diseñarán de tal forma que puedan diferenciarse entre sí.
El Departamento y la Procuraduría deberán expedir las identificaciones y proporcionar los uniformes a que se refiere este artículo a todos los elementos de la corporación sin costo alguno para los mismos. La violación a esta disposición será sancionada conforme a las leyes penales aplicables.
TITULO SEGUNDO
PROGRAMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 11.- El Programa de Seguridad Publica para el Distrito Federal. es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los Cuerpos de Seguridad Publica en el corto, mediano y largo plazo. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustara a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.
ARTICULO 12.- Corresponde al Departamento y a la Procuraduría, en sus respectivos ámbitos de competencia, la elaboración e implementación del programa.
ARTICULO 13.- El Programa deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, se sujetará a las previsiones contenidas en el mismo y contendrá, entre otros, los siguientes puntos.
I.- El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;
II.- Los objetivos específicos a alcanzar;
III.- Las líneas de estrategia para el logro de sus objetivos;
IV.- Los subprogramas específicos. incluidos los delegacionales, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de los estados y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales, y
V.- Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
En la formulación del Programa, el Departamento y la Procuraduría llevaran a cabo conjuntamente los foros de consulta previstos en la Ley de Planeación y atenderán los lineamientos generales que establezca la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Se considerarán también las opiniones de los comités delegacionales de seguridad pública y organizaciones vecinales o sociales en general.
ARTICULO 14.- El Departamento y la Procuraduría informarán Anualmente a la Asamblea de Representantes sobre los avances del Programa en forma específica y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio del derecho de los representantes populares a recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de ley. Esta representación popular evaluara los avances y remitirá sus observaciones a dichas dependencias.
ARTICULO 15.- El Programa deberá elaborarse y someterse a la aprobación del Ejecutivo Federal dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo: se revisara anualmente y se publicara en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento.
El Departamento y la Procuraduría darán amplia difusión al Programa enfatizando la manera en que la población puede participar en el cumplimiento del mismo.
TITULO TERCERO
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 16.- El servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y a la legalidad, son principios normativos que los Cuerpos le Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación.
ARTICULO 17.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:
I.- Actuar dentro del orden
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