La Huelga
ylianagomez24 de Febrero de 2012
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LA HUELGA
SUSPENSIÓN DE LABORES EN UNA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, DECRETADA POR LOS TRABAJADORES, CON EL OBJETO DE PRESIONAR AL PATRÓN, PARA LA SATISFACCIÓN DE UN INTERÉS COLECTIVO
Artículo 440 Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.
Artículo 441 Para los efectos de este título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.
Artículo 356 Sindicato.- Es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
SINDICATO: es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral, respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente, para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. (ART. 356)
Estos pueden ser:
a) Gremiales
b) De empresa
c) Industriales
d) Nacionales de industria
e) De oficios varios
f) Patronales
COALICION: Acción es el acuerdo de los trabajadores para la defensa de sus intereses comunes, Avalado por el art. 123 Constitucional donde se reconoció el derecho de los trabajadores, para coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos y asociaciones profesionales, la coalición es la manera de llegar a formar un sindicato.
Artículo 355 Coalición.- Es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.
Artículo 442 La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.
Artículo 443 La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
LA TERMINOLOGIA DE HUELGA
A) HUELGA LEGALMENTE EXISTENTE.- Artículo 444 Es la que satisface los requisitos
y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.
B) HUELGA ILICITA.- Artículo 445
I.- Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II.- En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno.
C) HUELGA JUSTIFICADA.- Artículo 446 Es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.
La huelga como la conciben las fracciones XVII y XVIII del apartado «A» del artículo 123 constitucional, constituye un derecho social cuya licitud queda condicionada a que su objeto sea conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
Esta finalidad de la huelga aparece repetida en la fracción I del artículo 450
De la Cueva ha analizado con cuidado este problema exponiendo la tesis reiteradamente
Sustentada por la JFCA en el sentido de que puede producirse un desequilibrio durante la vigencia del Contrato Colectivo de trabajo, por lo que la huelga emplazada para restablecerlo es procedente.
Para la JUNTA , sin embargo, la vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo hace presumir
La existencia del equilibrio, por lo que la petición sindical habría de apoyarse en la prueba previa del desequilibrio.
ANTERIOR ES INFUNDADA POR UNA RAZÓN DE FONDO Y DE FORMA
Por una razón de Fondo la apoya De la Cueva, en la afirmación, tomada de Hauriou, de que el CCT « es un tratado de paz de naturaleza política» que durante su vigencia obliga a las partes, por lo que sería inútil el plazo de duración, si cualquiera de ella, pudiese reanudar la guerra, en cualquier tiempo.
Por una razón de Forma deriva de que no es factible, dentro del procedimiento de huelga que se desahoguen pruebas tendentes a desvirtuar la presunción de la existencia del equilibrio.
Es importante aclarar que se fundan en la existencia, dentro de la Ley vigente, de dos normas que no existían en la anterior y cuya inclusión refleja, la opinión personal De la Cueva.
1ª.Razón atiende a la posibilidad de que los trabajadores, durante la vigencia de un CCT, exijan su modificación. Este derecho lo consigna el art. 426 que en su parte final señala que la petición e tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
La segunda se refiere a un caso controvertido, generalmente invocado como causa especifica de desequilibrio , y que podría justificar la repetición reglamentaria del precepto constitucional: el despido de uno o varios miembros de la directiva sindical. 2º. Párrafo del art. 376 «los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuaran ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Un problema esencial en la huelga es el de establecer cuáles son los intereses cuya afectación puede justificar un conflicto. Esto atiende a la cuestión, previa al estudio de las causales especificas de huelga, de si un derecho individual o la suma de los derechos individuales, cuando son violados- o se trata de perfeccionarlos – pueden provocar lícitamente la huelga.
En realidad el problema puede plantearse de manera especial solo con respecto a dos motivos de huelga: la exigencia del cumplimiento del CCT o del Contrato-ley (art.450-IV) y las del cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades (art. 450-V).
A propósito del cumplimiento del CCT sostiene De la Cueva que puede originar un conflicto colectivo la violación patronal del elemento obligatorio siempre y cuando se afecte a la categoría representada por el sindicato y no a los derechos subjetivos de las asociaciones profesionales.
La falta de cumplimiento del elemento normativo podrá originar también conflictos colectivos. Aquí distingue De la Cueva entre las condiciones colectivas de presentación de los servicios.
Las primeras darán origen a conflictos individuales, salvo que se trate de un incumplimiento in genere, que se produce cuando el empresario se niega a trasplantar a las relaciones individuales una cláusula del CCT (v.gr., salarios, vacaciones, días festivos, etc.), o bien «cuando el patrono deja de cumplir sus obligaciones frente a un grupo importante de trabajadores»
En relación al cumplimiento de los contratos colectivos de trabajo o contrato-ley y al de las obligaciones legales en materia de participación en las utilidades en los siguientes casos.
Cuando se vulnere el elemento obligatorio de los contratos colectivos, si con ello se afecta a la categoría representada por el sindicato y no a derechos subjetivos de éste.
Cuando se vulneren los derechos establecidos en el CCT, relativos a las condiciones individuales para las prestaciones de los servicios, porque el empresario lo incumpla in genere, como señala De la Cueva, es decir, creando relaciones individuales bajo condiciones inferiores a las marcadas en el CCT o contrato ley.
Cuando se afecten las condiciones colectivas para la prestación de los servicios.
Cuando no se entregue a los trabajadores la copia de la manifestación anual, ni se les permita examinar, durante quince días, sus anexos.
Cuando no se integre la comisión con los representantes patronales que determinarán la participación individual de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Cuando no se entreguen a la comisión los elementos que sirvan para fijar la participación en las utilidades.
El concepto de mayoría obrera es, por supuesto, relativo. Al tratar del recuento de los trabajadores, como prueba toral en el incidente de calificación de la huelga la ley indica que la mayoría se determine con apego a reglas particularísimas que se exige se ubique el fenómeno en una determinada etapa del conflicto, esto es la fecha de presentación del emplazamiento de huelga (art. 931-IV).
Art. 931-IV.- No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga.
El hecho, sin embargo, es que a través de esta exigencia de mayoría absoluta, los sindicatos gremiales se han visto en difícil situación ya siendo habitualmente minoritarios, solo podrá ser efectivo el derecho de huelga con el apoyo de otros trabajadores
La ley es clara y terminante respecto de este problema: la mayoría debe de establecerse a posteriori, es decir, después de estallada la huelga y nunca como cuestión previa a la suspensión de los trabajadores (art.451-II)
Art. 451-II.- Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta frac., solo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga.
LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
La celebración del CCT constituye la finalidad más importante que puede perseguir la huelga. En realidad el contrato colectivo es el instrumento para crear el equilibrio, por lo que por ese medio se cumplen las dos causales de huelga más importantes.
La naturaleza colectiva de ese objeto de huelga resulta indiscutible. Los trabajadores, por si mismo, no pueden celebrar CCT ni contrato-ley. Requieren de la existencia de un sindicato que es el único legitimado activamente para su celebración.
El requisito
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