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La instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única


Enviado por   •  18 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  2.975 Palabras (12 Páginas)  •  339 Visitas

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DEDICATORIA

El presente trabajo está dedicado a nuestros padres que con gran esfuerzo y sacrificio, nos brindan su apoyo para seguir en esta carrera profesional y a nuestra Institución que por ser de gran prestigio la reconocemos por su incomparable tarea de servicio hacia la comunidad.

INTRODUCCION

Las normas, decretos aquí establecidos son la base jurídica para la resolución de un delito por aquí se muestra los pasos a seguir si se incurriera en falta o para saber cómo actuar delante de un hecho con esas problemáticas.

El derecho cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter se ven reflejadas en cada articulo aquí escrito lo cual norma y ordena la parte jurídica de las relaciones entre las personas y las entidades privadas así como con los órganos que ostentan el poder

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única.

Artículo 2º.-

La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece.

Artículo 3º.-

Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.

Artículo 4º.-

Contra la Acción Penal pueden promoverse:

a) Cuestiones Previas y

b) Cuestiones Prejudiciales

Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia.

Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90º. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa.

La Cuestión Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. (*)

(*)Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 5º.-

Contra la Acción Penal pueden deducirse las Excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción.

La de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal.

La de Naturaleza de Acción, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

La Excepción de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.

La Excepción de Amnistía procede en razón de Ley que se refiera al delito objeto del proceso.

La Excepción de Prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la Acción o la Pena.

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 6º.-

El peruano que fuera del territorio de la República haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del país en que se perpetró, puede ser juzgado a su regreso al Perú.

Artículo 7º.-

El extranjero que fuera del territorio del Perú sea culpable, como autor o cómplice, de un delito contra la seguridad del Estado o de falsificación de moneda, billetes o documentos nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el Perú o si el Gobierno obtiene su extradición.

Artículo

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