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EL PERIODO DE INSTRUCCION, PRUEBAS Y JUICIO DERECHO PROCESAL PENAL

ATILOL22 de Octubre de 2012

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Periodo de Instrucción

7.1.- Concepto:

Con el auto de formal prisión o de sujeción a proceso se inicia el periodo de instrucción.

La instrucción es el trámite, curso o formalización del proceso ante el Juez, con el objeto de reunir pruebas, citando y oyendo a las partes; practicando cuantas diligencias y actuaciones sean necesarias ala que pueda resolverse o fallarse acerca del asunto.

Es el lapso dentro del procedimiento penal que comprende desde el momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y concluye antes del periodo de juicio.

La instrucción comprende todas las actuaciones posteriores al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. El procesado durante la instrucción goza de la mayor libertad para apartar pruebas en su defensa, solo limitada por la exigencia Constitucional relativa a la duración de los procesos. La instrucción se caracteriza, entonces, por ser un periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas que las partes promuevan ante el Juez.

7.2.- Marco Jurídico Constitucional Ley Adjetiva Local y Federal Diferencias:

Primeramente y de acuerdo con la fracción VIII, del apartado A, del artículo 20, de la Constitución General de la Republica, el sujeto activo del delito:

"Sera juzgado antes de cuatro meses si se tratara de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediese de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa", esta solicitud de ampliación del plazo para el periodo de instrucción puede darse en forma tacita es decir, que por el simple hecho de promover y ofrecer pruebas, se tendrá por entendido que se requerirá de mayor plazo, sin que sea necesario hacer una petición expresa de la ampliación.

En la ley adjetiva local el Artículo 182 señala que será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excede de éste término, salvo que se solicite mayor plazo para su defensa. El término que será renunciable, empezará a correr a partir del momento en que se dicte el auto que ordene su procesamiento.

El artículo 183 señala que concluido o renunciado el plazo de la instrucción, el juez requerirá a las partes para que informen, en un término de tres días, si tienen alguna otra prueba que ofrecer; en caso positivo, se ordenará el desahogo respectivo en un plazo adicional no mayor de diez días.

En el ámbito Federal el art. 147 señala que la instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

Existe una diferencia en cuanto el termino del periodo en el ámbito federal se pide que sea en el menor tiempo posible, un mes menos en delitos de penas que no excedan de dos años de prisión y dos meses menos de diferencia en penas de mas de dos años de prisión. Por lo tanto el ámbito federal pide que sea más rápido el periodo.

7.3.- Ofrecimiento de Pruebas:

Las pruebas sirven para volver atrás, es decir, para reconstruir la historia a favor de la verdad que se busca, con el objeto de que el juez este en la aptitud de dictar, una sentencia apegada a la realidad.

Durante la instrucción, la parte acusadora tratara de reforzar esas presunciones iniciales para convertirlas en convicción plena. Por su parte el acusado y su defensor, por el contrario, buscaran desvirtuar las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.

Dependiendo si el juicio es sumario u ordinario el termino de pruebas, será de tres días, con la salvedad que en el juicio ordinario una vez recibidas las constancias el juez de oficio o a petición de parte prevendrá a las partes para que manifiesten si tienen mas pruebas que ofrecer.

Salvo determinación expresa debidamente motivada, las diligencias de prueba se efectuarán en el local del juzgado. Para el apuntado efecto, el juez dictará las providencias necesarias para la oportuna citación de los testigos o peritos que no puedan presentar las partes y para la exhibición de libros o documentos que se necesiten, a fin de que no se entorpezca el oportuno desahogo de pruebas.

7.4.- Admisión de Pruebas, Formalidades:

Las diligencias de prueba serán desahogadas con la asistencia de las partes, quienes tendrán el derecho de intervenir con toda la amplitud que convenga a sus intereses, de acuerdo con la ley.

Al señalar los medios de prueba ofrecidos por las partes, el juez si considera que las mismas no son contrarias a la moral y al derecho, las admitirá o desechara de plano, señalando día y hora para que tengan verificativo su desahogo y con los apercibimientos de ley.

Si durante el desahogo de alguna probanza, resulta indicada la práctica de otra distinta, el juez, oficiosamente o a petición de parte, ordenará su recepción, para cuyo efecto señalará nuevo día y hora, salvo que todos los interesados estén conformes en que, de inmediato, se reciba tal probanza, lo que así se hará si las circunstancias lo permiten.

Concluido o renunciado el plazo de la instrucción, el juez requerirá a las partes para que informen, en un término de tres días, si tienen alguna otra prueba que ofrecer; en caso positivo, se ordenará el desahogo respectivo en un plazo adicional no mayor de diez días.

7.5.-Desahogo de Pruebas, Formalidades:

Los jueces señalarán día y hora para el desahogo de los medios de prueba que resulten pertinentes. El auto se notificará, cuando menos, dos días antes de la fecha del desahogo de tales diligencias.

Las diligencias de prueba serán desahogadas con la asistencia de las partes, quienes tendrán el derecho de intervenir con toda la amplitud que convenga a sus intereses, de acuerdo con la ley.

El juez durante la instrucción deberá tomar conocimiento directo del procesado; de la víctima y de las circunstancias peculiares del inculpado y recabar los datos adecuados para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba al tiempo de la comisión del delito; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad

a) A Petición de Parte: La defensa tiene la obligación de promover aquello que considere le beneficie a su defendido, para lo cual podrá hacer valer los medios de prueba previstos en la ley.

b) De Oficio: Ocasionalmente el juez puede ordenar el que practiquen pruebas, sin embargo corresponde la carga de la prueba a las partes, como puede ser el que se nombre en perito tercero en discordia, etc.

7.6.- Tramite Oficioso a Efecto de Recabar lo Conducente a la Personalidad del Procesado:

(Dictámenes periciales, informes de anteriores prisiones, perito educador, estudio socio-económico). Si es de oficio el juez dicta estas providencias, lo es también el que las partes pueden alegar que el activo se encuentre afectado de sus facultades mentales y en estos casos los dictámenes se rendirán a manera de prueba para acreditar dicho supuesto.

El juez las recaba para o en su caso agravantes en cuanto a la premeditación, alevosía, ventaja o la traición determinar la peligrosidad del activo, el mayor o menor interés que tenga en sustraerse de la acción de la justicia, el tiempo que tuvo para advertir la trascendencia de acto, llegan a ser soporte a su vez para determinar la peligrosidad del reo.

7.7.- Requerimiento a las Partes para el Ofrecimiento de Pruebas, Concluido o Renunciado el Plazo de la Instrucción, en Materia Local y Federal:

a) Requisitos y Formalidades:

En materia local, si los testigos o peritos no asisten a las diligencias a que fueron citados, el juez podrá hacer uso de los medios de apremio a fin de que no se entorpezca la efectividad de la nueva citación que se haga.

Las partes podrán desistir del desahogo de las diligencias de prueba que hubiesen ofrecido, pero tratándose de las que señale la defensa, requerirá el consentimiento del procesado, para que opere el desistimiento.

Las diligencias de prueba desahogadas sin conocimiento del procesado y su defensor no producirán efecto jurídico alguno en el proceso.

En materia Federal Transcurridos los plazos que señalados por el Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en

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