Ley Bioanalista
Enviado por rafaelchiqui • 10 de Marzo de 2014 • 2.943 Palabras (12 Páginas) • 833 Visitas
LEY DE EJERCICIO DEL BIOANÁLISIS
Capítulo I
Del Ejercicio del Bioanálisis
Artículo 1° El ejercicio profesional del bioanálisis se regirá por la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 2° El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de muestras provenientes de seres humanos, realizados mediante métodos científicos y tecnología propios del laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica.
Parágrafo Primero: Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley, podrán analizar, además, muestras provenientes de vegetales o animales.
Parágrafo Segundo: El ejercicio de cualquier especialización en alguna rama de las ciencias biológicas, con actividades comprendidas dentro del bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo específico, no se considera ejercicio del bioanálisis a los efectos de esta Ley.
Parágrafo Tercero: Los análisis a que se refiere el presente artículo deberán ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en los casos de investigación científica.
Artículo 3° El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según los requisitos siguientes:
a) Las personas que posean títulos de Licenciados en bioanálisis, expedido o revalidado por una universidad venezolana;
b) Las personas que antes de la promulgación de la presente Ley, hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorios clínicos, expedido o revalidado por una universidad venezolana;
c) Los profesionales universitarios del campo de la salud que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio clínico. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanálisis de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;
d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de especialización no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de Patólogo Clínico o título equivalente. A los efectos
que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente.
e) Las personas que poseen certificados o diplomas de laboratoristas clínicos o técnicos de laboratorio expedidos por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto Nacional de Higiene e institutos venezolanos autorizados oficialmente para expedirlo hasta 1951; los egresados de la promoción de Instituto Nacional de Higiene en 1953;
f) Las personas egresadas de la división de laboratorios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio continuo y las personas que hayan estado ejerciendo ininterrumpidamente la profesión de bioanálisis en forma integral durante los diez (10)años anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de ejercicio profesional, otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 4° El estado promoverá, a través de las universidades, la organización de los estudios a nivel de Post-grado para la formación de bioanalistas especializados y de la obtención de los títulos de Post-grado.
Artículo 5° Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público.
b) Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la Jurisdicción donde ejerza.
Artículo 6° Incurren en ejercicio ilegal de la profesión del bioanálisis:
a) Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2° de esta Ley sin estar legalmente autorizados para ello;
b) Quienes sin poseer el título o autorización respectiva se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter;
c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 5° de esta Ley;
d) Quienes habiendo sido sancionados con suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión;
e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su
Reglamento;
f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere el artículo 2°
de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente profesional.
Artículo 7° Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones bajo la supervisión de los profesionales señalados en el artículo 3° de la presente Ley y deberán estar inscritos en el Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales del Bioanálisis.
Artículo 8° Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.
Capítulo II
De los Deberes y Derechos de los Bioanalistas
Artículo 9° Los profesionales que ejerzan el bioanálisis deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social del bioanálisis,
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