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Ley Bioanalista


Enviado por   •  10 de Marzo de 2014  •  2.943 Palabras (12 Páginas)  •  833 Visitas

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LEY DE EJERCICIO DEL BIOANÁLISIS

Capítulo I

Del Ejercicio del Bioanálisis

Artículo 1° El ejercicio profesional del bioanálisis se regirá por la presente Ley y su

Reglamento.

Artículo 2° El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de muestras provenientes de seres humanos, realizados mediante métodos científicos y tecnología propios del laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica.

Parágrafo Primero: Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley, podrán analizar, además, muestras provenientes de vegetales o animales.

Parágrafo Segundo: El ejercicio de cualquier especialización en alguna rama de las ciencias biológicas, con actividades comprendidas dentro del bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo específico, no se considera ejercicio del bioanálisis a los efectos de esta Ley.

Parágrafo Tercero: Los análisis a que se refiere el presente artículo deberán ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en los casos de investigación científica.

Artículo 3° El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según los requisitos siguientes:

a) Las personas que posean títulos de Licenciados en bioanálisis, expedido o revalidado por una universidad venezolana;

b) Las personas que antes de la promulgación de la presente Ley, hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorios clínicos, expedido o revalidado por una universidad venezolana;

c) Los profesionales universitarios del campo de la salud que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio clínico. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanálisis de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;

d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de especialización no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de Patólogo Clínico o título equivalente. A los efectos

que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente.

e) Las personas que poseen certificados o diplomas de laboratoristas clínicos o técnicos de laboratorio expedidos por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto Nacional de Higiene e institutos venezolanos autorizados oficialmente para expedirlo hasta 1951; los egresados de la promoción de Instituto Nacional de Higiene en 1953;

f) Las personas egresadas de la división de laboratorios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio continuo y las personas que hayan estado ejerciendo ininterrumpidamente la profesión de bioanálisis en forma integral durante los diez (10)años anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de ejercicio profesional, otorgará la autorización correspondiente.

Artículo 4° El estado promoverá, a través de las universidades, la organización de los estudios a nivel de Post-grado para la formación de bioanalistas especializados y de la obtención de los títulos de Post-grado.

Artículo 5° Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia

Social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público.

b) Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la Jurisdicción donde ejerza.

Artículo 6° Incurren en ejercicio ilegal de la profesión del bioanálisis:

a) Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2° de esta Ley sin estar legalmente autorizados para ello;

b) Quienes sin poseer el título o autorización respectiva se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter;

c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 5° de esta Ley;

d) Quienes habiendo sido sancionados con suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión;

e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su

Reglamento;

f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere el artículo 2°

de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente profesional.

Artículo 7° Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones bajo la supervisión de los profesionales señalados en el artículo 3° de la presente Ley y deberán estar inscritos en el Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales del Bioanálisis.

Artículo 8° Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.

Capítulo II

De los Deberes y Derechos de los Bioanalistas

Artículo 9° Los profesionales que ejerzan el bioanálisis deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social del bioanálisis,

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