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Ley Del Ejercicio De La Medicina

doris201526 de Noviembre de 2014

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Ley de Ejercicio de la Medicina

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psicosocial de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.

Artículo 3. Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.

Capítulo II

Del Ejercicio de la Profesión

Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:

(1) Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

(2) Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.

(3) Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.

(4) Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.

(5) Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.

Artículo 5. Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar, para ejercer los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la profesión.

Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los profesionales de la medicina graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por haber servido a la educación médica, o los que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.

Artículo 7. Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades para las cuales fueron contratados.

Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.

Para el desempeño de cuales quiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.

Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.

Artículo 9. El Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá aplicar para asignar a los médicos en los cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10. A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de Medicina una lista de los cargos disponibles a fin de que los alumnos del último año o semestre dirijan al Ministerio sus respectivas solicitudes. Igualmente las universidades remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social una información acerca de los estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.

Artículo 11. Los médicos que hayan revalidado su título en una universidad venezolana u obtenido el reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela, están obligados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que concierne al artículo 8, haber cumplido, a satisfacción del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con lo establecido en dicho artículo.

Artículo 12. Los médicos para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento médico.

La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un (1) médico representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; uno por la Federación y otro escogido de mutuo acuerdo entre la Federación y el Ministerio.

La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de oficio o a petición del Colegio de Médicos o de familiares del profesional presuntamente afectado.

En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al ejercicio profesional.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión.

Artículo 14. El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.

Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica se requiere haber aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido como tal por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin perjuicio de que el Reglamento establezca procedimientos de evaluación periódica del especialista.

En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los demás requisitos necesarios para adquirir la condición de especialista.

Para la elaboración de esta reglamentación deberá solicitarse el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de la Federación Médica Venezolana, la cual a su vez solicitará la opinión de las sociedades científicas nacionales médica o quirúrgicas.

El anuncio del médico deberá tener la aprobación del Colegio respectivo conforme a las normas de la Federación Médica Venezolana.

Artículo 15. Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estas instituciones deberán contar con los edificios y ambiente apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.

Las medicaturas rurales deberán disponer de viviendas debidamente equipadas para los médicos que allí presten sus servicios.

Artículo 16. El total de tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos

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