Ley Del Ejercicio De La Ingenieria
yoerlislopez8 de Abril de 2014
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LEY EJERCICIO DE LA INGENIERIA,
LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las prescripciones de esta Ley y su
Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2.
Las oficinas de las administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar
cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen
los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el
incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3.
El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser
gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.
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CAPITULO II
De los Profesionales.
Artículo 4.
Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas
de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos
títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 16.
Artículo 5.
También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de
educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las
cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que
dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo
18.
Articulo 6.
Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo
Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
CAPITULO III
Del Uso del Título
Artículo 7.
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las
reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los
profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible,
cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de
error o duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indiquen su
procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y
sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero,
arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus
asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de
filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural. 3 de 10
Artículo 8.
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el
Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y
demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante,
a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9.
Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que
requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a
que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Artículo 10.
Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos,
informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona
natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
Artículo 11.
Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser
presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su
contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o
privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de
inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando
hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata
dirección.
CAPITULO V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12.
Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título
que posee.
Artículo 13.
Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estadales o municipales,
no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener
vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas
con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
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CAPITULO VI
De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos.
Artículo 14.
Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la
presente Ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la
corrección, eficacia y seguridad de las obras.
Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no
sea satisfactoriamente cumplida y dejan de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Artículo 15.
Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades
públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante
ellas como representantes técnico a un profesional en ejercicio.
Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones,
ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar, representantes profesionales para
discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar
permisos de construcción.
Artículo 16.
En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la
participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su
responsabilidad.
Artículo 17.
Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el
empresario, la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el
nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de
inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior.
CAPITULO VII
De la Inscripción de Títulos
Artículo 18.
Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se
contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
PARAGROFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los
profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de ori-gen no se permita el ejercicio
de la profesión a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia
dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.
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Artículo 19.
Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos
exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por
institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la
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