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Leyes De Medicina

23 de Mayo de 2015

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RECOPILACIÓN DE LEYES

Ley 17.132

TITULO I

PARTE GENERAL (artículos 1 al 12)

Artículo 1.- El ejercicio de la medicina, odontología y actividades

de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio

nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones

que en su consecuencia se dicten.

El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el

gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la

Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se

establezcan en la correspondiente reglamentación.

Art. 2.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:

a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier

procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico,

pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la

recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas;

el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen que

los profesionales comprendidos en el artículo 13;

b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier

procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico

y/o tratamiento de las enfermedades buco dento-maxilares de las

personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud

bucodental; el

asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los

profesionales comprendidos en el artículo 24;

c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología:

el de las personas que colaboren con los profesionales responsables

en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la

preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los

límites establecidos en la presente ley.

Art. 3.- Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico

social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas,

en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán

sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud

Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

Art. 4.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la

presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que

en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas

por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser

desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al

artículo 208 del Código Penal.

Art. 5.- Nota de redacción: DEROGADO por Ley 19740.

Art.6.- La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades

para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las

prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a

petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada

caso al respecto no causará instancia.

Art. 7.- Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas

comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente

habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos

a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación

y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias,

la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de

las prestaciones así lo hicieren pertinente.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con

su correspondiente número de matrícula.

Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno

su diploma o certificado y en el o los restantes, la constancia de

matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud

Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.

En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar

bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente

del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo

agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la

Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y

especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los

artículos 21 y 31.

Art. 8.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus

organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las

profesiones y actividades auxiliares a las personas con

enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será

determinada por una junta médica constituida por un médico

designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien

presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de

la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado

por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por

simple mayoría de votos.

La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la

desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta

médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Art. 9.- (DEROGADO POR LEY 23.277).

Art. 10.- Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y

actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que las

ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a

lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad

auxiliar.

Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título,

especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos

por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente

autorizado por la misma.

En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas

económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades

de bien público.

A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la

efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos

periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que

sirva a tales fines.

Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas,

radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la

publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización

mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias

establecidas en el título VIII de la presente ley.

Art. 11.- Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya

actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de

su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes

así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin

perjuicio de lo previsto en el Código Penal,

sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas,

prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda,

publicidad, lucro o beneficio personal.

Art. 12.- Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la

promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado

en virtud del inciso f) del artículo 4 del decreto

6216/44

(ley 12.912), podrán continuar en el mismo

hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

TITULO II

DE LOS MEDICOS (artículos 13 al 23)

CAPITULO I

Generalidades (artículos 13 al 20)

Art. 13.- El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos,

médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la

matrícula correspondiente.

Podrán ejercerla:

a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o

universidad privada y habilitado por el Estado nacional;

b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y

que hayan revalidado en una universidad nacional;

c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y

que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido

habilitados por universidades nacionales;

d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que

estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas

sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será

concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis

meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la

Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá

ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya

transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior

habilitación.

Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una

actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta

requerida por instituciones sanitarias, cientificas o profesionales

reconocidos;

e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones

públicas o privadas con finalidades de investigación,

asesoramiento, docencia

...

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