Leyes De Medicina
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RECOPILACIÓN DE LEYES
Ley 17.132
TITULO I
PARTE GENERAL (artículos 1 al 12)
Artículo 1.- El ejercicio de la medicina, odontología y actividades
de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio
nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el
gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la
Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se
establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la
recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas;
el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen que
los profesionales comprendidos en el artículo 13;
b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico
y/o tratamiento de las enfermedades buco dento-maxilares de las
personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud
bucodental; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 24;
c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología:
el de las personas que colaboren con los profesionales responsables
en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la
preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los
límites establecidos en la presente ley.
Art. 3.- Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico
social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas,
en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán
sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.
Art. 4.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la
presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que
en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas
por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser
desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al
artículo 208 del Código Penal.
Art. 5.- Nota de redacción: DEROGADO por Ley 19740.
Art.6.- La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades
para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las
prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a
petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada
caso al respecto no causará instancia.
Art. 7.- Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas
comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente
habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos
a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación
y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias,
la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de
las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con
su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno
su diploma o certificado y en el o los restantes, la constancia de
matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar
bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente
del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo
agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la
Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y
especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los
artículos 21 y 31.
Art. 8.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus
organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las
profesiones y actividades auxiliares a las personas con
enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será
determinada por una junta médica constituida por un médico
designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien
presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de
la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado
por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por
simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la
desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta
médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 9.- (DEROGADO POR LEY 23.277).
Art. 10.- Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y
actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que las
ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a
lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad
auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título,
especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente
autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas
económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades
de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la
efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos
periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que
sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas,
radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la
publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización
mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias
establecidas en el título VIII de la presente ley.
Art. 11.- Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya
actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de
su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes
así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin
perjuicio de lo previsto en el Código Penal,
sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas,
prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda,
publicidad, lucro o beneficio personal.
Art. 12.- Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado
en virtud del inciso f) del artículo 4 del decreto
6216/44
(ley 12.912), podrán continuar en el mismo
hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II
DE LOS MEDICOS (artículos 13 al 23)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 13 al 20)
Art. 13.- El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos,
médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la
matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o
universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y
que hayan revalidado en una universidad nacional;
c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y
que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido
habilitados por universidades nacionales;
d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que
estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas
sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será
concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá
ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya
transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior
habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una
actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta
requerida por instituciones sanitarias, cientificas o profesionales
reconocidos;
e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones
públicas o privadas con finalidades de investigación,
asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites
que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
f) Los profesionales no domiciliados en el país llamados en
consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado,
y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente
requerido, en las condiciones que se reglamenten;
g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron
habilitados en virtud del artículo 4, inciso f) del decreto
6216/44(ley 12.912)
siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud
Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país
desde su ingreso.
Art. 14.- Anualmente las universidades nacionales y escuelas
reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una
nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o
actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y
fecha de egreso.
Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente a
la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales
fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la
matrícula.
Art.15.- Los títulos anulados o invalidados por autoridad
competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma
forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el
país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Art. 16.- Los profesionales referidos en el artículo 13, sólo podrán
ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en
instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación
oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente.
Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos
de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 17.- Los que ejerzan la medicina podrán certificar las
comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su
profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a
administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los
procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2 precisando la
identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Art.18.- Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser
simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos
técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en
establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos,
especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes
terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso
radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los
profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal
de dichos establecimientos.
Art.19.- Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin
perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales
vigentes, obligados a:
1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las
autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias;
2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo
imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la
asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el
servicio público correspondiente;
3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a
tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación
mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de
suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará
la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la
inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales
requerirán la conformidad del representante del incapaz;
4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el
sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una
autorización judicial;
5. Promover la internación en establecimientos públicos o privados
de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de
su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;
6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes
para prescribir alcaloides;
7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar
impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de
matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo
podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados
en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se reglamenten.
Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas
en castellano, fechadas y firmadas.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de
formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para
indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico.
8. Extender los certificados de defunción de los pacientes
fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de
identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la
Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con
fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades
sanitarias.
9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que
imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Art. 20.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
2. Anunciar o prometer la conservación de la salud;
3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos
secretos o misteriosos;
4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la
enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas
reconocidas del país;
5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles
acción efectiva;
7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido
presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos reconocidos del país;
8. Practicar tratamientos personales utilizando productos
especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en
la Secretaría de Estado de Salud Pública;
11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes
de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de
diagnóstico o profiláctico o dietético;
12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos o cualquier otro engaño;
13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas personales en
medios de difusión no especializados en medicina;
14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
15. Vender cualquier clase de medicamentos;
16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no
sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas
reconocidas del país;
17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas;
18. Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin
que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin
haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos
reproductores;
19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o
establecimientos de óptica u ortopedia;
20. Participar honorarios;
21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o
prevención de las enfermedades;
22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o
atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan
actividades de colaboración de la medicina u odontología;
24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su
profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el
local de una farmacia o anexado a la misma;
25. Ejercer simultaneamente su profesión y ser director técnico o
asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de
esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su
especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio
auxiliar y complementario de la misma.
CAPITULO II
De los especialistas médicos (artículos 21 al 21)
Art. 21.- Para emplear el título o certificado de especialista y
anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina
deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener
la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de
evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en
las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como
mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de
antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos,
antecedentes y trabajos; y examen de competencia;
b) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada
otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida
por el Estado;
c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en
actividad;
d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la
especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional
completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución
pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y
podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación,
durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la
especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de
acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades
reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las
universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo
competente, llevará un registro de especialistas, actualizado
permanentemente.
CAPITULO III
De las anestesias generales (artículos 22 al 22)
Art. 22.- Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas,
efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de
fuerza mayor.
En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o
privados deberá llevarse un libro registro en el que conste: las
intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del
equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de
anestesia utilizada.
El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director
del establecimiento y la entidad asistencial, serán responsables
del incumplimiento de las normas precedentes.
Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el
artículo 30, inciso 21 de esta ley.
CAPITULO IV
De las transfusiones de sangre (artículos 23 al 23)
Art. 23.- Las transfusiones de sangre y sus derivados, en todas sus
fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por
médicos, salvo casos de fuerza mayor.
Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los
establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a
su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar
provistos de los elementos que determine la reglamentación.
Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán
llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas
certificadas con la firma del médico actuante.
El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad
asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
TITULO III DE LOS ODONTOLOGOS
(artículos 24 al 31)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 24 al 30)
Art. 24.- El ejercicio de la odontología se autorizará a los
dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención
de la matrícula profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o
universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
2. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida
de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;
3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y
que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido
habilitados por universidades nacionales;
4. Los profesionales de prestigio internacional reconocido que
estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas
sobre asuntos de sus exclusiva especialidad. Esta autorización será
concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá
ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya
transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior
habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una
actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta
requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales
reconocidas;
5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones
públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento,
docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones,
durante la vigencia de su contrato y en los límites que se
reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
6. Los profesionales no domiciliados en el país llamados en
consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado,
y limitarán su actividad al caso para el cual han sido
especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 25.- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente
determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se
procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las
circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación
debidamente legalizada.
Art. 26.- Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales
o consultorios previamente habilitados o en instituciones o
establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados
o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros
lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 27.- Los profesionales odontólogos podrán certificar las
comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su
profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a
administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los
procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2, precisando
la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 28.- Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión
y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar
cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en
establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de
mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y
odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de
diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los
odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al
personal de dichos establecimientos.
Art. 29.- Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio
de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:
1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar
la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir
complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites;
2. Prestar toda colaboración que les sea requerida, por parte de
las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias nacionales;
3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean
requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general;
4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de
las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características
que permitan la perfecta individualización de las mismas;
5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que
imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de
los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
Art. 30.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
odontología:
1. Asociarse para el ejercicio de sus profesión o instalarse para el
ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;
2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su
profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el
local de una farmacia o anexado a la misma;
3. Anunciar tratamientos a término fijo;
4. Anunciar o prometer la conservación de la salud;
5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos
secretos o misteriosos;
6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la
enseñanza que se imparte en las facultades de Odontología
reconocidas del país;
7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles
acción efectiva;
9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido
presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos del país;
10. Practicar tratamientos personales utilizando productos
especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental
que induzcan a error o engaño;
12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los
que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su
construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o
precio;
13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
14. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en
la Secretaría de Estado de Salud Pública;
15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes
de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico,
diagnóstico o profiláctico o dietético;
16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos
inexactos o cualquier otro engaño;
17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos
personales en medios de difusión no especializados en odontología o
medicina;
18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no
sean los enseñados en las facultades de Odontología reconocidas del
país;
21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia
por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su
profesión;
22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el
artículo 9;
23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas;
24. Participar honorarios;
25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o
prevención de las enfermedades;
26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o
establecimientos de productos odontológicos;
27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o
atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan
actividades de colaboración de la medicina u odontología.
CAPITULO II
De los especialistas odontólogos (artículos 31 al 31)
Art. 31.- Para emplear el título o certificado de especialista y
anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología,
deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la
autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de
evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en
las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como
mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de
antiguedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos,
antecedentes y trabajos; y examen de competencia.
b) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada
otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida
por el Estado;
c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en
actividad;
d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la
especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional
completo, no menor de tres años, extendido por institución pública
o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y
en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y
podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación,
durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la
especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de
acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades
reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación de
las universidades e instituciones reconocidas.
TITULO IV DE LOS ANALISIS
(artículos 32 al 33)
CAPITULO I
De los análisis clínicos (artículos 32 al 32)
Art. 32.- Los análisis químicos, físicos, biológicos o
bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser realizados
por los siguientes profesionales:
a) Médicos y doctores en medicina;
b) Bioquímicos y doctores en bioquímica;
c) Diplomados universitarios con títulos similares que acrediten
ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado en su
carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis
aplicados a la medicina.
Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría
de Estado de Salud Pública en registro especial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el decreto 7.595/63
(ley 16.478) con respecto a los bioquímicos.
Las extracciones de material serán efectuadas únicamente por médicos,
salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la oreja o por punción
venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizados por los
demás profesionales citados en el presente artículo.
Los médicos y doctores en medicina directores técnicos de laboratorio
de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente su profesión,
salvo en los casos previstos en el artículo 20, inciso 25.
Los directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos están
obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo
vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los
informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a los
examinados.
En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares de
más de dos laboratorios de análisis clínicos sean oficiales y/o
privados.
Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las
condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con
la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca
en la reglamentación.
Exceptúanse de las limitaciones del artículo 20, inciso 21, los
médicos que integren como propietarios un establecimiento
asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un
laboratorio de análisis clínicos.
CAPITULO II
De los exámenes anatomopatológicos (artículos 33 al 33)
Art. 33.- Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo
podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados
para el ejercicio de la medicina u odontología, según el caso.
Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de
Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando los
requisitos de los artículos 21, ó 31, según el caso.
Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las condiciones
y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación.
Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional
especializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente
por profesionales especializados en anatomopatología, con excepción
de las de carácter médico legal (obducciones) las que serán
practicadas por los especializados que determine la Justicia Nacional.
TITULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS (artículos 34 al 40)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 34 al 38)
Art. 34.- Toda persona que quiera instalar un establecimiento para
la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las
enfermedades humanas deberá solicitar el permiso previo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración
relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del
establecimiento, especificando la índole y modalidad de las
prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a
cargo de los prestatarios.
Art. 35.- A los efectos de obtener la habilitación a que alude el
artículo precedente, el interesado debe acreditar que el
establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la
reglamentación de la presente ley, en relación con sus
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales,
especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su
actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no
constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.
Art. 36.- La denominación y características de los establecimientos
que se instalen de conformidad con lo establecido en los artículo
34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad,
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y
auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
Art. 37.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los
artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir
modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las
modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin
autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 38.-La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las
prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente
capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del
establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPITULO II
De la propiedad (artículos 39 al 39)
Art. 39.- Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el
artículo 34, cuando su propiedad sea:
1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o
de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas
de esta ley.
2. De las sociedades civiles que constituyan entre sí los
profesionales a que se refiere el inciso anterior.
3. De sociedades comerciales de profesionales habilitados para el
ejercicio de la medicina o de la odontología.
4. De sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos
y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la
dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se
refiera al ejercicio profesional.
5. De entidades de bien público sin fines de lucro.
En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la
reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse
en cuanto a:
a) Características del local desde el punto de vista sanitario;
b) Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y
cantidad;
c) Número mínimo de profesionales y especialistas;
d) Número mínimo de personal en actividades de colaboración.
CAPITULO III
De la dirección técnica (artículos 40 al 40)
Art. 40.-Los establecimientos asistenciales deberán tener a su
frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que
será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las
leyes, disposiciones y reglamentaciones Vigentes en el ámbito de
actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones
serán reglamentadas.
La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad
personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas
físicas o ideales propietarias del establecimiento.
TITULO VI
DE LOS PRACTICANTES (artículos 41 al 41)
Art. 41.- Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u
odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus
respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en
instituciones asistenciales, oficiales o privadas.
Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden
realizar funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.
Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo
la dirección, control personal directo y responsabilidad de los
profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites
autorizados en el párrafo anterior.
TITULO VII
DE LOS COLABORADORES (artículos 42 al 124)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 42 al 48)
Art. 42.- A los fines de esta ley se consideran actividades de
colaboración de la medicina y odontología las que ejercen:
Obstétricas.
Kinesiólogos y terapistas físicos.
Enfermeras.
Terapista ocupacionales.
Opticos técnicos.
Mecánicos para dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de radiología.
Auxiliares de psiquiatría.
Auxiliares de laboratorio.
Auxiliares de anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de higiene.
Técnicos en órtesis y prótesis.
Art. 43.- El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar
nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría
de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de las
universidades.
Art. 44.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere el
artículo 42:
a) Los que tengan título otorgado por universidad nacional o
universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
b) Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y
hayan revalidado en una universidad nacional;
c) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras,
que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades
nacionales para dar validez a sus títulos;
d) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 45.- Las personas referidas en el artículo 42, limitarán su
actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en
la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de
la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los
límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades
mencionadas en el artículo 42, es indispensable la inscripción del
título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos
competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 46.- Las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán
desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las
siguientes formas:
a) Ejercicio privado autorizado;
b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional;
c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo
dirección y control profesional;
d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su
actividad auxiliar.
Art. 47.- Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán
obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;
b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida;
c) Solicitar la inmediata colaboración del Profesional cuando en el
ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones,
cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que
ejerzan;
d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán
llevar un libro registro de asistidos, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 48.- Queda prohibido a los que ejercen actividades de
colaboración de la medicina u odontología:
a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización;
b) Modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas,
según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el
profesional;
c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
d) Anunciar o prometer la conservación de la salud;
e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos
a la enseñanza que se imparte en las universidades o escuelas
reconocidas del país;
f) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos
secretos o misteriosos;
g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles
acción efectiva;
i) Practicar tratamientos personales utilizando productos
especiales, de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no
autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
j) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental,
de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error
o engaño;
k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos o cualquier otro engaño;
l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
m) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas;
n) Participar honorarios;
o) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de
fuerza mayor.
CAPITULO II
De las obstétricas (artículos 49 al 52)
Art. 49.- El ejercicio de la obstétricia queda reservado a las
personas de sexo femenino que posean el título universitario de
obstétrica o partera, en las condiciones establecidas en el
artículo 44.
Art. 50.- Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a
la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos,
debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se
reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en
el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la
presencia de un médico, de preferencia especializado en
obstetricia.
Art. 51.- Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en
instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el
domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las
condiciones que se reglamenten.
Las obstétricas o parteras no pueden tener en su consultorio
instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su
actividad.
Art. 52.- Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas
en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener
autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la
que fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán
ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados,
no pudiendo utilizar la denominación de maternidades o clínicas
maternales, reservándose dicha calificación para los
establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo
profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente
embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del
embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud
Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando
sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o
cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o
estén atacadas de enfermedades infectocontagiosas, debiendo
efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone
la comisión de un delito.
CAPITULO III
De los kinesiólogos y terapistas físicos (artículos 53 al 57)
Art. 53.- Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la
terapia física anunciar y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y
fisioterapia.
Art. 54.- La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que
posean el título universitario de kinesiólogo o título de terapista
físico, en las condiciones establecidas en el artículo 44.
Los "idóneos en kinesiología" habilitados en virtud de la
ley 13970 y su decreto reglamentario 15.589/51
continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada
por las citadas normas.
Art. 55.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender
personas sanas, o enfermos por prescripción médica.
Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal en el
transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir
complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del
médico.
Art. 56.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:
a) Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales
oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en
gabinete privado habilitado, en las condiciones que se reglamenten;
b) Kinefilaxia, en clubes deportivos, casas de baños, institutos de
belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad
terapeútica.
Art.57.- Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas
físicos:
a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción
médica;
b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan
recibido indicación de tratamiento;
c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente
autorizadas.
CAPITULO IV
De las enfermeras (artículos 58 al 61)
Art.58.- DEROGADO POR LEY 24004
Art. 59.- (DEROGADO POR LEY 24004)
Art.60.- (DEROGADO POR LEY 24004)
Art. 61.-(DEROGADO POR LEY 24004)
CAPITULO V
De los terapistas ocupacionales (artículos 62 al 65)
Art. 62.- Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la
aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física
y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o
como medio para su evaluación funcional, empleando actividades
laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Art.63.- La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas
que tengan título de terapista ocupacional acorde con lo dispuesto
en el artículo 44 en las condiciones que se reglamenten.
Art.64.- Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control médico en los límites que
se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma
anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la
posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán
requerir el inmediato control médico.
Art.65.- Los terapistas ocupacionales podrán realizar
exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente y
anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
CAPITULO VI
De los ópticos técnicos (artículos 66 al 73)
Art.66.- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar,
confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser
interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Art.67.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el
título de óptico técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde
con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
Art.68.- El despacho al público de anteojos de todo tipo
(protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro elemento que
tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus
vicios sólo podrá tener lugar en las casas de óptica, previamente
habilitadas.
Art. 69.- Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por
prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración
y adaptación del medio óptico y salvo lo que exige la adaptación
mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno
sobre el órgano de visión del paciente, que implique un examen con
fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.
Art. 70.- Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de
venta de lentes, deberá requerir la autorización previa a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas reunir las
condiciones que se reglamenten.
Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o
asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de
la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni
dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.
Art. 71.- Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan
lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 72.- Toda persona que desee instalar una casa para la
confección de lentes de contacto deberá requerir la autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas
reunir las condiciones que se reglamenten.
Art. 73.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su
actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados,
en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten.
Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio
médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar
determinado facultativo.
CAPITULO VII
De los mecánicos para dentistas (artículos 74 al 79)
ARTICULO 74.- (DEROGADO POR LEY 23752).
ARTICULO 75.- (DEROGADO POR LEY 23752)
ARTICULO 76.- (DEROGADO POR LEY 23752)
ARTICULO 77.- (DEROGADO POR LEY 23752)
ARTICULO 78.- (DEROGADO POR LEY 23752)
CAPITULO VIII
De los dietistas (artículos 79 al 82)
Art. 79.- (Derogado por Ley 24.301).
Art. 80.- (Derogado por ley 24.301).
Art. 81.- (Derogado por ley 24.301).
Art. 82.- (Derogado por ley 24.301).
CAPITULO IX
De los auxiliares de radiología (artículos 83 al 86)
Art. 83.- Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención
de radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.
Art.84.- Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que
tengan título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología
y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el artículo 44, en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 85.- Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán
actuar únicamente por indicación y bajo control médico u
odontológico directo y en los límites de su autorización.
Art. 86.- Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales,
oficiales o privados y como personal auxiliar de profesionales
habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud
Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones
asistenciales y a profesionales.
CAPITULO X
De los auxiliares de psiquiatría (artículos 87 al 91)
Art.87.- Se entiende como ejercicio auxiliar de la psiquiatría la
obtención de tests mentales y la recopilación de antecedentes y
datos ambientales de los pacientes.
Art.88.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean el título de auxiliar de psiquiatría,
acorde con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que
se reglamenten.
Art.89.- Los que ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrán
actuar únicamente por indicación y bajo control, de médico
especialista habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art.90.- Los auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o
privados y como personal auxiliar de médico especialista
habilitado.
Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la
correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones
asistenciales y a médicos especialistas.
Art. 91.-(DEROGADO POR LEY 23277).
CAPITULO XI
De los auxiliares de laboratorio (artículos 92 al 95)
Art. 92.- Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas
secundarias de laboratorio con exclusión de la interpretación de datos
analíticos y/o pruebas funcionales y/o diagnóstico.
Art. 93.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean título de auxiliar de laboratorio o título
de doctor o licenciado en ciencias biológicas, acorde con lo dispuesto
por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.94.- Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán
actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional
y en el límite de su autorización.
Art.95.- Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de
profesional habilitado con laboratorio autorizado por la Secretaría
de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de
Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.
Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servicios
exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales
comprendidos en el título IV de esta ley.
CAPITULO XII
De los auxiliares de anestesia (artículos 96 al 100)
Art.96.- Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las
actividades de colaboración con el médico especializado en
anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y preparación
del material a utilizar.
Art. 97.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean título de auxiliar de anestesia, acorde con lo
dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.98.- Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar
únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en
el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán
aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que
actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus
actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del
Código Penal.
Art.99.- Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados y/o como personal auxiliar de
médico especializado.
Art. 100.- Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios
al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a
profesionales especializados o a instituciones asistenciales.
CAPITULO XIII
De los fonoaudiólogos (artículos 101 al 104)
Art.101.- Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la
medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de
ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el
lenguaje a cumplirse por el paciente.
Art. 102.- La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que
posean título de doctor en fonología; doctor o licenciado en
lenguaje; licenciado en comunicación humana; fonoaudiólogo;
reeducador fonético; técnico en fonoaudiología; auxiliar de
fonoaudiología o similares, acorde con lo dispuesto por el artículo
44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 103.- Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente
por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los
límites de su autorización.
Art. 104.- Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su
actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales
o privados y como personal auxiliar de médico habilitado. Podrán
anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones
asistenciales y a profesionales.
CAPITULO XIV
De los ortópticos (artículos 105 al 109)
Art. 105.- Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de
ejercicios de reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el
paciente.
Art.106.- La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que
posean título de ortóptico, acorde con lo dispuesto por el artículo
44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.107.- Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo actuar
dentro de los límites de su autorización.
Art. 108.- Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
y como personal auxiliar de médico habilitado.
Art.109.- Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los
kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.
CAPITULO XV
De las visitadoras de higiene (artículos 110 al 114)
Art.110.- La actividad de las visitadoras de higiene comprende la
colaboración con los profesionales en los estudios higiénico
sanitarios, labores de profilaxis, contralor de tratamientos y
difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.
Art.111.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean el título de "visitadoras de higiene",
acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que
se reglamenten.
Art.112.- Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo
habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art.113.- Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos
sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones
que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus
servicios al público.
Art. 114.- Queda prohibido a las visitadoras de higiene:
a) Aplicar terapeúticas;
b) Anunciarse al público;
c) Desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras;
d) Instalarse con local o consultorio.
CAPITULO XVI
De los técnicos en órtesis y prótesis (artículos 115 al 120)
Art. 115.- Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y protésica
el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados
a corregir deformaciones y/o substituir funciones y/o miembros del
cuerpo perdidos.
Art. 116.- Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo
precedente los que posean el título de técnico en órtesis y prótesis o
técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el
artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 117.-Los que ejerzan como técnicos en órtesis y prótesis o técnicos
en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación,
prescripción y contralor médico, y exclusivamente en tales condiciones
podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.
Art. 118.- Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos
podrán realizar actividad privada o en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados y controlados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Art.119.- Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos
ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio de un
médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar
determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán
aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y
protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.
Art. 120.- En el caso de que un médico especializado elabore las
prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico
en órtesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos,
debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un
establecimiento comercial o de libre acceso del público.
CAPITULO XVII
De los técnicos en calzado ortopédico (artículos 121 al 124)
Art.121.- Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado
ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado destinado a
corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los pies.
Art.122.- Podrán ejercer, la actividad a que se refiere el artículo
precedente las personas que posean el título de técnicos en calzado
ortopédico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las
condiciones que se reglamenten.
Art.123.- Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico
podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor
de médico especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrán
realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.
Art.124.- Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su
actividad privadamente en establecimientos oficiales o privados, en
establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas
y controladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que ésta determine.
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES (artículos 125 al 129)
Art.125.- En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas
y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades
de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin
perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en
cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá
suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según
sea el caso.
En casos de peligro para la salud pública podrá suspenderlas
preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días,
mediante resolución fundada.
Art.126.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las
disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de
Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la
misma con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de un millón de pesos (1.000.000) a cuatrocientos
millones de pesos (400.000.000) susceptibles de ser aumentada hasta
el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia;
c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años
(suspensión temporaria de la matrícula);
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del
consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier
otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.
La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de
sus organismos competentes, está facultada para disponer los
alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o
conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la
gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista
sanitario.
Art.127.- En los casos de reincidencia en las infracciones, la
Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al
infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los
antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección
desde el punto de vista sanitario.
Art. 128.- La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que
ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación
de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por
infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 129.- El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado
de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley,
ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
TITULO IX
DE LA PRESCRIPCION (artículos 130 al 130)
Art. 130.- Las acciones para poner en ejecución las sanciones
prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha
prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra
infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones dictadas en consecuencia.
TITULO X
DEL PROCEDIMIENTO (artículos 131 al 144)
Art. 131.- Comprobada la infracción a la presente ley, a su
reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la
Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama
colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a
tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la
prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder,
levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que
constituirá un domicilio.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o
necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al
infractor por edicto.
Examinados los descargos y/o los informes que los organismos
técnico-administrativos produzcan se procederá a dictar resolución
definitiva.
Art.132.- Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin
justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su
inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente
que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía se
procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del
imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a
tales efectos.
Art.133.- Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación
por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al
señor procurador del Tesoro de la Nación.
Art 134.- Toda resolución definitiva deberá ser notificada al
interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco (5)
días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el
recurso establecido en el artículo siguiente.
Art.135.- Contra las resoluciones que dicten los organismos
competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá
interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso
Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134,
cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas
en el artículo 126, y en las penas pecuniarias, previstas en este
último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa.
Art. 136.- En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional
de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá
vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art.137.- En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación
de los principios de la condena condicional las sanciones impuestas
por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su
reglamentación o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán
ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores,
la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.
Art. 138.- Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe
denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo "Delitos
contra la salud pública" del Código Penal,
deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las
consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.
Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de
un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública
para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes,
pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor
desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo además acompañar al
agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la
tramitación de la causa.
Art. 139.- En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas
una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará
los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal
y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de
apremio y el ministerio fiscal o el apoderado fiscal ejercerán en el
juicio la representación de la Nación.
Art. 140.- Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por
la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los
locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente
Ley durante las horas destinadas a su ejercicio .
Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a
solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus funciones.
La negativa injustificada del propietario, director o encargado del
local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de DIEZ MILLONES
DE PESOS ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) según
sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde
el punto de vista sanitario.
Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los
funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad
sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.
Art. 141.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los
montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la
variación semestral registrada al 1o. de enero y al 1o. de julio de
cada año en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General que
elabore el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el
organismo que lo reemplazare.
Art.142.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 143.- Quedan derogadas la ley 13.970
y los decretos 6.216/44
(ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el
decreto ley 3.309/63.
Art.144.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LEY Nº 24.004
Ley Nacional
Del Ejercicio Profesional de Enfermería
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo 1
Concepto y Alcances
ARTÍCULO 1 - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
ARTICULO 2 - El ejercicio de la enfermería comprende lasfunciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia,investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.
ARTICULO 3 - Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;
b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica decada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se compartacon otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Así mismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Capítulo 2
De las Personas Comprendidas
ARTICULO 4 - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo tercero de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal. Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
ARTICULO 5 - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente;
c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
ARTICULO 6 - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 7 - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
ARTICULO 8 - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.
Capítulo 3
De los Derechos y Obligaciones
ARTICULO 9 - Son derechos de los profesionales y auxiliares dela enfermería.
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación;
b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación;
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica;
d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso
e) del artículo siguiente.
ARTICULO 10. - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación;
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 11. - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad; d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;
e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público. Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.
Capítulo 4
Del Registro y Matriculación
ARTICULO 12. - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 13. - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
ARTICULO 14. - Son causa de la suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado; b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria.
ARTICULO 15. - Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante;
c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;
d) Fallecimiento.
Capítulo 5
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 16. - La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:
a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente ley;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;
c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados;
d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.
ARTICULO 17. - La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre elejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros deformación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Capítulo 6
Régimen Disciplinario
ARTICULO 18. - La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
ARTICULO 19. - Las sanciones serán:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 20. - Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación;
c) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
ARTICULO 21. - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X -artículos 131 y siguientes- de la ley 17.132.
ARTICULO 22. - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO 7
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 23. - Las personas que, a la fecha de entrada envigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 , podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.
b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el decreto 3413/79, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables;
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes;
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente;
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).
Ref. Normativas: Decreto Nacional 3.413/79
Capítulo 8
Disposiciones Varias
ARTICULO 24. - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de la enfermería: a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos; b) Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas; c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no; e) La atención de pacientes oncológicos; f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.
ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3 , podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.
ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente leyen un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados apartir de su promulgación.
ARTICULO 27. - Derógase el Capítulo IV, del Título VII -artículos 58 a 61-, de la ley 17.132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
ARTICULO 28. - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente.
ARTICULO 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum
Sancionada el 26 de Septiembre de 1991.-
Promulgada el 23 de Octubre de 1991.
Ley de Ejercicio de la Enfermería
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Ley N° 298/99
Ley de Ejercicio de la Enfermería
CAPÍTULO I. CONCEPTO Y ALCANCES
Articulo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad.
Artículo 2º.- El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 3º.- El ejercicio de la Enfermería comprende:
El cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud. La gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias . La dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades jurídico periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el área de incumbencia. La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles. Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito de la salud.
Artículo 4°: Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.
Artículo 5º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional
Licenciada/o en enfermería. Enfermera/o b) Auxiliar:
Auxiliar de enfermería. Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente.
Artículo 6º.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a
que se refiere el Artículo 5º. de la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Artículo 7º.- Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
Artículo 8º.- Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley.
CAPÍTULO II. DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 9º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; Título habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; Título habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; Título, certificado o documentación equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad. Artículo 10º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean:
Título o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes. Título, certificado o documentación equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o a los respectivos convenios de reciprocidad. Artículo 11º.- Corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de la presente debe establecer los mecanismos para dar prelación en el acceso a dichas funciones, a quienes posean títulos de grado.
Artículo 12º.- Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación especifica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 13º.- Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus incumbencias:
Ejercer sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación. Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley. Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica.
Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud. Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales. Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo. Participar en la formulación diseño , implementación y control de las políticas, planes y programas de atención de la salud y de enfermería. Participar en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de Enfermería. Los incisos g) y h)corresponden al nivel profesional.
Artículo 14º.- Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus incumbencias:
Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza. Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación. Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. Mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia. Artículo 15º.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería, según sus incumbencias:
Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones, privativas de su profesión o actividad. Publicar anuncios que induzcan a engaño al público. Particularmente les está prohibido a los profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica y/o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en las Disposiciones Transitorias de la presente.
CAPÍTULO IV. DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Artículo 16º.- La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula correspondiente.
Artículo 17º.- La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente.
Artículo 18º.- La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.
Artículo 19º.- Son causas de la suspensión de la matrícula:
Petición del interesado. Sanción de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria. Artículo 20º.- Son causas de cancelación de la matricula:
Petición del interesado. Anulación del título o certificado habilitante. Sanción de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad con justa causa. Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el termino de la condena. Fallecimiento.
CAPÍTULO V. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 21º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Artículo 22º.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
Llevar un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y Auxiliares de Enfermería comprendidos en la presente Ley. Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. Vigilar y controlar que la Enfermería Profesional y Auxiliar sea ejercida exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo establecido por la presente. Garantizar en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los subsectores privado y de la seguridad social, la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal de enfermería necesarios para asegurar su idoneidad y jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad, así como de las disposiciones relativas a la protección de la salud y seguridad laboral. Autorizar la realización de determinadas prácticas para el nivel profesional frente a situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente le otorga. Artículo 23º.- La autoridad de aplicación debe ser asistida por una comisión permanente, ad-honorem, no vinculante, integrada por representantes de los centros de formación, asociaciones profesionales y organizaciones sindicales con personería gremial.
CAPÍTULO VI. REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 24º.- La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Artículo 25º.- Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:
Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad; Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Artículo 26º.- Las medidas disciplinarias son el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de la misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.
Artículo 27º.- En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Artículo 28º.- La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cláusula 1º .- Por única vez, a las personas que a la fecha de publicación de la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de actividades de auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos o certificados habilitantes previstos en el artículo 10º, se les otorga un plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación de la presente, para obtener el certificado de auxiliar de enfermería.
Cláusula 2º.- Los auxiliares de enfermería que a la fecha de publicación de la presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
Deberán inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará la autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente Ley. Vencido el término a que hace referencia el inciso anterior, tendrán un plazo de hasta 10 (diez) años a partir del ciclo lectivo siguiente para obtener el título de Enfermera/o. Para la realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al uso de las licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes en cada Subsector o los que se dicten por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente. En todos los casos se les respetarán sus remuneraciones, situación de revista escalafonaria y la posibilidad de presentarse a concurso.
La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y financiamiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso b), y verificará su cumplimiento en el subsector de seguridad social y privado. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión prevista en el Artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoría y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo de esta cláusula.
Cláusula 3º.- Por única vez, para mantener el título de especialista de acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un plazo de 10 (diez) años para obtener el título de grado.
Cláusula 4º.- La autoridad de aplicación debe garantizar, en coordinación con el área de educación y con la intervención de la Comisión prevista en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares y horarios de trabajo de los mismos. Asimismo, debe coordinar con los subsectores privado y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.
Cláusula 5º.- Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la materia.
Cláusula 6º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación.
Artículo 29º.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
Sanción: 25/11/99
Promulgación: De Hecho del 05/01/2000
Publicación: BOCBA N° 899 del 10/03/2000
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