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Leyes Previcional


Enviado por   •  19 de Mayo de 2015  •  4.033 Palabras (17 Páginas)  •  120 Visitas

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LEYES PREVISIONALES

Es determinante el conocer la movilidad del trabajo y sus interlocutores o actores recordando que existe una relación tanto informal como formal. En particular abordaremos las principales leyes que permiten la relación formal entre los estamentos que participan de la relación contractual del trabajo. Cabe señalar que todo acto relacionado con la relación laboral esta normada y se debe dar por conocido su contenido y valor.

Decreto Ley Nº 3.500

Establece nuevo sistema de pensiones

(Publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980)

Santiago, 4 de noviembre de 1980. Hoy se dictó el siguiente Decreto ley Núm. 3.500 por La Junta de Gobierno de la República de Chile

Normas Generales

Artículo 1° Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 2° El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora.

El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la

Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término. La infracción a esta norma será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el.

El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento. En el caso de los afiliados nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.

De los Beneficiarios y Causantes

Artículo 3° Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.

Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generaren.

Artículo 4° Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, y.

b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.

Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.

Artículo 6° El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez

Decreto Ley Nº 3.501 Antiguo Sistema Previsional (I.N.P. )

Fija nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales que indica

Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Fue dictado el siguiente: Núm. 3.501.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y Considerando:

1.- Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número 3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los regímenes anteriores y, como consecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema.

2.- Que el sistema establecido en el decreto ley señalado en el número anterior, no contempla un régimen especial de desahucio o indemnización por años de servicios, por lo que se hace necesario reconocer la parte de dichos beneficios que se haya devengado hasta el momento de la opción.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1° Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos:

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