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Los Principios Del Dominio Público

richardmota14 de Agosto de 2014

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Introducción

En el siguiente reporte analizaremos de manera precisa y concisa los diferentes temas asignados en esta materia, de un tema tan interesante como lo es el dominio público, un tema que por su titularidad parece ser de mucha importancia, en el desarrollaremos: los principios del dominio público, su doctrina y normativa en la Constitución y el código civil en relación al dominio público entres otros temas que hacen referencias al dominios público.

4.1 Los Principios del Dominio Público

La historia prueba que en todas las sociedades políticas, aun en las más antiguas de que se tiene memoria, han existido siempre ciertas cosas o bienes destinados al uso de todos. Fue en la antigua Roma, sin embargo, donde comenzaron a formarse los primeros conceptos sistemáticos sobre estos bienes, cuya característica común era la de estar fuera del comercio. Había varias especies de cosas fuera del comercio, o sea que no podían pasar de la situación en que estaban a las manos de no propietario privado. Esa situación era más veces de uso por los magistrados (edificios públicos), por los sacerdotes (templos, y cementerios), por el público (puentes, vías públicas).

En toda la Edad Media, la propiedad pública, que en la antigüedad se diferenció bien de la propiedad privada de los magistrados, tendió a confundirse con la propiedad de los señores feudales, de modo que no fue un período propicio al desarrollo de las ideas que los jurisconsultos romanos habían comenzado a ordenar en esta materia.

La teoría moderna sobre el domino público, con las características que le reconocemos hoy, se formó en los tiempos que precedieron de cerca al Código Civil y tomó expresión en éste.

4.2 Doctrina y Normativa Dominicana Relativa al Dominio Público (Código Civil, Constitución del 2010, Entre Otras)

Del Código Civil del la R.D.

Artículo 538. "Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del domino público".

Así mismo en el Art. 539 de nuestro Código Civil dice que; "Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público".

Art. 540. "Las puertas, muros fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público".

Art. 541. "En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado".

En la Constitución de la R.D 2010, tenemos el dominio público en los artículos siguientes:

Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.

Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.

Entre otros.

4.3 Características de Los Bienes Del Dominio Público

Se denomina dominio público una masa de bienes inmuebles que deben estar permanentemente a disposición del público o de ciertos servicios públicos. De esta definición resulta que el dominio públicos inajenable, porque si se pudiera enajenar desaparecería la permanencia de los bienes que lo forman en la utilización del público o de los servicios públicos de que sean soporte fundamental.

Los bienes del domino público son también por consecuencia in-hipotecables e imprescriptibles, porque la ejecución hipotecaria o la prescripción y usurpación los sacarían de su status para llevarlos a la propiedad de los adjudicatarios o de los beneficiarios de la usurpación, lo que constituiría una enajenación, y ya se ha dicho que estos bienes son inajenables.

Se acostumbra a dividir los bienes del dominio público en dos grupos, el primero denominado bienes del dominio público por naturaleza; el segundo, denominado bienes del dominio público artificial.

Los primeros son aquellos que, por común y general consenso, y desde el principio de las sociedades políticas más primitivas, han sido siempre de un uso general y común para todos y sobre los cuales, salvo abusos censurados y precarios, no se ha pretendido nunca establecer o constituir una propiedad privada. Tales son las aguas del mar de los ríos navegables y flotables, las orillas del mar, los puentes, bahías, radas, calas y fondeaderos. Los segundos, aquellos en que la inajenabilidad y la no posibilidad de apropiación privada resultan de la disposición de la ley.

En los modernos Estados de Derecho, a diferencia de lo que ocurría en los tiempos anteriores, esta división no tiene relevancia jurídica, puesto que todo el dominio público está establecido por la ley.

4.3.1 Diferencia Entre Bienes de Derecho Público y Bienes de Derecho Privado

Una de las diferencias más importante entre bienes de derecho público y bienes del derecho privado consiste en la facultad de acción directa que siempre se ha reconocido a las autoridades administrativas para conservar la intangibilidad del domino público. En caso de ocupación indebida del domino público, la autoridad administrativa a la cual corresponda su administración, puede disponer su inmediata desocupación, sin necesidad de autorización judicial, lo que no ocurre en el caso del dominio privado.

Esta facultad está expresamente prevista, en lo que concierne a las vías públicas, por los artículos 6, 8 y 20 de la Ley de Vías de Comunicación; pero es evidente que esos textos no establecen una facultad excepcional, sino que, por lo contrario, consagran una regla general de acción administrativa directa en obsequio de la permanente utilización general del dominio público.

4.4 Distinción Entre el Dominio Público y el Dominio Privado Del Estado

Según nuestra Constitución actual, confiere al Congreso la atribución de “proveer a la conservación y fructificación de los bienes naciones, y a la enajenación de los bienes del domino privado de la Nación.

De este texto podía deducirse que el constituyente divide los bienes de Estado en dos grandes especies: aquellos sujetos sólo a conservación y fructificación y los susceptibles de enajenación o del domino privado.

Así tendríamos que el constituyente denomina “bienes nacionales” a los que constituyen el dominio público. Pero también cabe, para ese texto, la interpretación de que la expresión “bienes naciones” es genérica y debe comprender a todos los bienes del Estado y que dentro de ellos, los del dominio privado constituyen una especie, siendo los únicos susceptibles de enajenación. Esta última interpretación, aunque menos ajustada a la letra del texto, es en cambio más lógica y más concorde con nuestra tradición jurídica.

En efecto, desde principios de la República hasta hora, las leyes han incluido bajo la denominación de bienes nacionales a los del domino privado, lo que indica que esa expresión es genérica y no específica, y que ella puede abarcar todos los bienes del Estado, cual que sea su status específico o individual.

El texto constitucional significa; pues, que es atribución del Congreso velar por la conservación y fructificación de todos los bienes del Estado, de toda naturaleza; y trazar las reglas de enajenación respecto de la parte de esos bienes que constituyen el domino privado.

4.5 El Usufructo de Los Bienes Del Dominio Público

Ciertas dependencias del dominio público son susceptibles de dar de por sí frutos y productos. Las orillas del mar y de los ríos acumulan arnas, conchas y piedras pulidas que pueden retirarse de ellas sin denuedo de su estructura y que tienen valor económico. Se ha reconocido siempre que estos productos pertenecen al Estado, el cual puede ceder a particulares su retiro y apropiación, a título oneroso o gratuito. También en las orillas del mar o de los ríos pueden nacer árboles y plantas con valor económico, cuya propiedad se reconoce al Estado. De igual mono, en las aguas públicas pueden citarse especies animales y vegetales con valor económico, sobre las cuales se reconoce al Estado el de propiedad (peces, mariscos, corales, líquenes y algas).

4.6 La Desafectación de Los Bienes del Dominio Público

Ocurre que en ciertas ocasiones, aunque en verdad muy raras, el mismo poder que ha erigido el dominio público

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