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Maternidad Subrogada Articulado


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  1.948 Palabras (8 Páginas)  •  152 Visitas

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Maternidad subrogada

Articulados

CODIGO DE LOS NIÑOS Y DE DEL ADOLECENTES

Artículo 115.- Concepto.-

La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES

Artículo 128.- Excepciones.-

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción;

CODIGO CIVIL

ARTICULO 378

1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.

5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

ARTICULO 381

La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.

Enrique Varsi Rospigliosi

La adopción es un acto jurídico familiar que constituye un estado de familia de orden filial. Es por ello que se presenta como un acto puro, simple, incondicional. Dada su trascendencia y los efectos que genera no puede estar sujeto a modalidad alguna (sea condición, plazo o modo). Sobre esta materia es necesario recordar que dentro de las circunstancias del acto jurídico familiar está la de ser puro, es decir que no puede estar sometido a ninguna modalidad, esto es, condición, plazo o cargo, para que surta efecto. Aquel acto que esté sujeto a condición es nulo. La ley impide expresamente la realización de actos jurídicos de familia sujetos a condición, tal es el caso del reconocimiento y el que aquí estudiamos, la adopción. Como sabemos el acto modal es aquel que contiene elementos accidentales, no esenciales en el negocio, y que constan en él por estipulación expresa de las partes, lo cual no puede darse por esencia en el acto jurídico familiar (VARSI) ni mucho menos en la adopción.

Esto implica que la determinación de realizar una adopción es plena: no puede estar sujeta a hechos o al transcurso del tiempo.

Normas similares existen en los Códigos Civiles de Chile, Ecuador y Venezuela.

ARTICULO 388

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.

Jorge Santistevan de Noriega

1. Antecedentes

La fórmula adoptada por nuestro Código ha sido materia de profundas discusiones. Así, se cuestionaba si convenía permitir al padre que se diese a conocer sin que la madre confirmase su reconocimiento. En este sentido, "se temía que cualquier persona se atribuyera la paternidad de L1n hijo, cuya madre jamás hubiera tenido relación alguna con él. ¿No era escandalosa la posibilidad de que los diferentes hombres que hubieran tenido relaciones al mismo tiempo con la madre reconociesen como suyo al hijo de ésta?" (PLANIOL y RIPERT, p. 220).

A fin de resolver esta controversia, la legislación francesa propuso la fórmula según la cual "no producirá efectos el reconocimiento hecho por el padre cuando no sea confesado por la madre". No obstante, se reconoció que resultaría peligroso subordinar el reconocimiento del padre a la confesión de la madre. A fin de cuentas, ésta podría haber muerto, estar ausente o haber devenido incapaz, entre otras circunstancias que le impidan confesar su maternidad.

En atención a esta controversia, se propuso una nueva fórmula según la cual "el reconocimiento del padre, si es contradicho por la madre, no producirá ningún efecto". No obstante, se consideró también peligrosa en sí misma la facultad dejada a la mujer de destruir perentoriamente el reconocimiento del padre y se decidióque cada uno de los padres pudiere reconocer libremente al hijo a pesar del silencio y oposición del otro. Sobre la base de estas consideraciones, la nueva fórmula sería: "el reconocimiento de un hijo natural solo producirá efecto acto a la persona que lo haya hecho".

Ésta es la fórmula que ha recogido nuestro Código en el artículo bajo comentario. El reconocimiento, entonces, puede ser practicado por cualquiera dir los padres de manera indistinta, estableciéndose que los efectos de este acto solo vinculan a la persona que lo hubiere efectuado. Se trata de un acto eminentemente unilateral.

Este precepto admite de manera implícita, además del reconocimiento practicado por cada progenitor, la posibilidad de que se efectúe un reconocimiento de ambos progenitores de manera conjunta. En este último supuesto no se destruye el carácter unilateral del reconocimiento, habida cuenta que se trata de una manifestación concurrente de dos voluntades coincidentes.

Al respecto, es preciso distinguir entre el reconocimiento conjunto, cuando concurren en un mismo acto las voluntades de los progenitores; del reconocimiento unilateral cuando lo efectúa solo uno de ellos. En este último supuesto, el progenitor que practica el reconocimiento está sujeto a la limitación de que no podrá revelar el nombre de la persona con quien se hubiera tenido el hijo, lo que ciertamente no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido (PERALTA ANDíA, p. 327).

En adición a lo expuesto, con la finalidad de garantizar que el reconocimiento solo produjera efectos respecto de la persona que lo practicaba, se estableció la obligación de quien efectúe el reconocimiento, de mantener en reserva la identidad del otro progenitor.

Así, "el reconocimiento por separado ha de respetar el derecho a la intimidad del otro cónyuge. Por eso no se puede revelar en él su identidad ni, creemos, ninguna circunstancia por la que pueda ser conocido, salvo que antes del reconocimiento esté legalmente determinada.

El reconocimiento unilateral puede serio en sentido estricto -porque reconoce uno solo de los padres- o unilateral doble -porque cada uno de ellos reconoce en acto separado e independiente-, de manera que los dos reconocimientos sucesivos proporcionan

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