Modulo I, II y III Derecho y legislación ambiental UBP
EmmamolApuntes26 de Noviembre de 2016
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Nociones generales introductorias al derecho
El Derecho. El derecho Natural y el Derecho positivo. El derecho Argentino. La Constitución Nacional. Los Tratados Internacionales. La ley. Decreto. Clases de leyes. Leyes de fondo y de forma. Leyes federales y locales. Leyes de presupuestos mínimos. La Jurisp rudencia. Hechos y actos jurídicos. Relación jurídica. Elementos.
Conceptos Generales del Derecho
Por medio del presente módulo, esperamos introducirlo en los aspectos generales de Derecho y Legislación Ambiental. Esto le posibilitará conocer y comprender los conceptos básicos para abordar el desarrollo de la asignatura.
El Derecho y Legislación Ambiental, desde siempre, pero en especial, en las últimas décadas ha adquirido por su contenido y objeto de estudio una importancia trascendental.
Ahora bien, en esta primera parte de la materia nos aproximaremos a las nociones generales introductorias al derecho.
Para ello, y como punto de partida nos detendremos en conceptos elementales de la materia pero, que constituyen bases sólidas para el abordaje de las instituciones fundamentales en materia ambiental.
Por ello, abordaremos los conceptos básicos del Derecho, nos detendremos en el concepto de Derecho Natural y positivo, en la Constitución Nacional, su noción, su valor, su rol e importancia dentro del sistema jurídico de un Estado.
En primer lugar nos detendremos en el Derecho Natural y Derecho Positivo.
Derecho Natural | Derecho Positivo |
A lo largo de la historia, los juristas que estudiaban sobre el Derecho lo hacían dentro de las denominadas concepciones iusnaturalistas, en los últimos dos siglos fueron cambiando la óptica en los que muchos se permitieron hacerlo dentro de las que posteriormente se conociera como concepciones iuspositivistas. Ambas teorías coinciden en analizar si existe o no relación entre el Derecho y la moral. Los iusnaturalistas se basan en dos tesis:
Estas teorías anteriormente enunciadas, si bien son iusnaturalistas, no coinciden en lo que hace al Derecho Natural en sí, en su consideración y los principios que lo componen. Dentro del Iusnaturalismo existieron diversas corrientes que se fueron creando, en este caso enunciaremos algunas de ellas:
El Derecho Natural rige al Ordenamiento Jurídico, para que éste sea obligatorio debe respetar lo dispuesto por el Derecho Natural, este último tiene las características de ser universal, se aplica a todos los hombres y en todos los tiempos, y es necesario, ya que no cambia, es inmutable. Todos los ordenamientos positivos que no se adecuen a principios morales no son considerados derecho. Su máximo exponente fue Santo Tomás de Aquino. Se relaciona esta teoría con Dios, exactamente en la voluntad y sabiduría de Dios. Hay que seguir la voluntad de Dios y no la razón humana.
2) Iusnaturalismo Racionalista: | En cuanto al Derecho Positivo, el iuspositivismo, niega enfáticamente la existencia de conexión alguna entre derecho y moral. Dentro de estos podemos citar algunas corrientes: 1) Escepticismo ético: Consideran que los únicos juicios que derivan la verdad o falsedad son los juicios empíricos, ya que se puede verificar su contenido, cosa que no puede hacerse con los juicios de contenido moral. Alf Ross y Hans Kelsen entre algunos de los exponentes de esta corriente. 2) Positivismo ideológico: El Derecho es el Derecho y hay que cumplirlo, la ley escrita es razón suficiente para actuar con toda justificación moral. Las normas del derecho positivo tienen fuerza obligatoria o validez, no importando su contenido, y deben ser obedecidas por los ciudadanos y aplicadas por los jueces, independientemente de sus concepciones morales. Kelsen también comparte esta concepción, habla del “deber ser” y de la norma hipotética que es una norma básica que describe el orden coactivo y establece el “deber ser”, dejando de lado cualquier acercamiento a la moral. 3) Formalismo Jurídico: El derecho está compuesto predominantemente por normas legislativas y no por consuetudinarias o jurisprudenciales, no tiene lagunas, sus normas no se contradicen entre sí, no presenta casos sin resolver, su ordenamiento es autosuficiente.
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El ordenamiento jurídico de un estado, de una nación, está constituido por las distintas normas que lo componen. En efecto, podemos decir, que el ordenamiento jurídico argentino lo integran: La Constitución Nacional, los Tratados o convenciones internacionales que el país suscribió con otros países u organizaciones internacionales, las normas derivadas de esos acuerdos o tratados o convenciones internacionales, las leyes emanadas del Congreso de la Nación, los Decretos del Presidente y demás disposiciones normativas, etc. Las Constituciones provinciales, las leyes provinciales, los decretos del Gobernador, las Carta orgánicas municipales, las Ordenanzas municipales, los Decretos del Intendente, etc. |
La Constitución
Pero ahora, vamos a detenernos en la norma más importante dentro del sistema jurídico argentino, la de mayor jerarquía: La Constitución.
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Cuando hablamos de Constitución, inexorablemente nos vincula con otro tema importante desde el punto de vista conceptual que nos permita un correcto encuadre conceptual, y es el poder constituyente. Ya que hablar de poder constituyente es hablar de la constitución.
Ahora bien, cabe preguntarnos entonces ¿qué es el poder constituyente? De manera simple podemos expresar que es la facultad o potestad que tiene el pueblo de darse su ordenamiento jurídico político fundamental, a través del dictado o sanción de una Constitución, como así también su posibilidad de modificarla o reformarla a esa Constitución.
Esta atribución de dictado de una constitución puede ser originaria o derivada según doctrina autorizada. La primera, se da con el dictado de la primera constitución en un Estado y la segunda, para la revisión o modificación de la dictada originariamente.
En nuestro proceso constituyente argentino, la primera constitución formal, en ejercicio del poder constituyente originario tuvo lugar en 1853, con la sanción de la Constitución Nacional que nos rige. El derivado, es aquel, que se ejerció para modificar la constitución originaria (por ejemplo 1860, 1898, 1949, 1957, 1994).
Dentro de ese proceso de reformas a la constitución, en nuestro estudio nos vamos a detener especialmente en la reforma de 1994, por su importancia institucional en la historia argentina, no solo desde el punto de vista del mecanismo procedimental seguido, sino también por las reformas introducidas.
En esta última reforma de 1994, se han efectuado profundas modificaciones a nuestro texto constitucional originario tanto en la parte dogmática como la orgánica de su articulado. En efecto, se agregaron los nuevos derechos y garantías, como se verá más adelante en otros módulos, (art 36 a 43 de la C.N.) y se efectuaron modificaciones en la parte de los poderes del Estado (poder legislativo, ejecutivo, judicial). Así por ejemplo se incorporó: la reelección presidencial, la reducción del mandato del presidente de seis a cuatro años, la incorporación del Jefe de Gabinete de Ministros, del Defensor del Pueblo, de la Auditoría General de la Nación. También se creó el Concejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento.
Pero nosotros abordaremos estas modificaciones en particular, porque son fundamentales en nuestra materia, como lo es el art 41 de la CN, por cuanto consagra el derecho a un medioambiente sano y equilibrado; el art 124 de la CN en cuanto se detiene en lo que hace al dominio originario de la provincias sobre sus recursos Naturales. El Art. 43 de la CN por cuanto consagra y habilita una herramienta para asegurar el eficaz y seguro cumplimiento de los derechos y libertades consagradas en la constitución, como lo es por ejemplo el derecho ambiente sano y equilibrado plasmado en el art 41 de la CN. Debe queda claro que ese artículo 41 de la CN en su rico y variado contenido consagra un verdadero derecho, pero como se verá más adelante también reconoce e impone deberes al estado para que el mismo no constituya una mera declaración de fe.
Nuestra Constitución Nacional, es la ley fundamental del estado; es la ley suprema; ley máxima; también denominada, “ley de leyes”, que en virtud del art 31 de la Constitución se le reconoce tal carácter de “ley suprema del estado”. Esto importa, ni más ni menos, que las demás normas del estado deben ser respetuosas, compatibles y concordantes con la Constitución Nacional. Nada se encuentra por encima de la Constitución, que es la norma base del ordenamiento jurídico del Estado.
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