Nociones De Penal Genearl En Venezuela
Rosismar22 de Octubre de 2013
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La teoría del delito
-Elementos del Delito:
1. La acción. Es un movimiento muscular, consciente, voluntario que se quiere realizar y que produce un cambio en el mundo exterior.
1.1. ¿Cómo resolver la problemática de la acción?
a. Teoría Casualista. La cual considera que los diversos sujetos que participan en la acción sin condenados de igual forma por el producto realizado en el mundo exterior.
b. Teoría finalista. Se debe determinar la participación de los sujetos en la acción ilícita tratando de determinar el fin preciso, es decir, la tendencia aplicable. En esta teoría se considera que no solo basta que se produzca una causa efecto como acción mecánica, sino que tiene que tener una finalidad.
c. Teoría de resultado. Es el resultado de la acción producida, es decir, el cambio producido en el mundo exterior.
1.2. Relación de Causalidad. Es el vínculo o nexo que existe entre la acción u omisión humana, voluntaria, y consciente con el resultado, el cual debe de ser demostrable.
-Teoría de la Relación de Causalidad.
a. Condictio Sine Qua Non. (Equivalencia de condiciones). Parte del criterio de que debe producirse un acontecimiento para poder producirse la acción, es decir, el cambio en el mundo exterior. Esta teoría parte del criterio de que todo resultado es determinado por un conjunto de antecedentes causales que han contribuido a la producción del resultado.
b. Causalidad adecuada. No solo basta que se produzca un antecedente que genere un cambio externo, sino, que es necesario la existencia de una condición adecuada que se ajuste a la situación o condición cometida. Por tanto, el juez debe tomar en si la causa adecuada, es decir la acción que se ajusto al resultado.
c. Causa eficiente. La acción debe estar castigada de acuerdo a la acción más eficiente, siendo la más tena y por lo tanto la que produzca mayores daños.
d. Ultima Condición. Responde la persona que realizo el último acto sin importar la vinculación que haya tenido en la comisión del hecho.
e. Teoría de la condición humana. Es la que más se adecua a nuestra legislación y la cual es cometida tanto en forma personal o en representación de la persona jurídica.
f. Imputación objetiva. Se toma en cuenta el delito de poca monta, que son los llamados “delitos de bagatales” y los cuales se aplican con mayor frecuencia en Suecia.
1.3. Ausencia de acción. Ocurre cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. Art. 62 C.P., es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realiza en inconsciencia, y se puede producir a través de:
a. El sueño natural, es el cansancio físico de todos nuestros quehaceres diarios, donde no tiene movilidad por el estado que el mismo produce.
b. Hipnotismo, es el estado de relajación producido por una persona a través de la hipnosis.
c. Sonambulismo, es la anomalía del sueño natural que produce una acción, las personas sonámbulas responden culposamente de las acciones cometidas.
d. Embriaguez onírica o semi-vigilia. Es muy difícil de comprobar, ya que, produce un estado de inconsciencia o sueño que da exclusión directa de la acción.
e. Actos reflejos. Son los actos instintivos que realiza la persona.
2. La tipicidad. Es el estudio de los tipos penales, los cuales se conforman de un núcleo que es el verbo rector y de un predicado. Su importancia radica en que lo que no está previsto en la norma no puede ser castigado de acuerdo al principio de legalidad del cual se hace mención en el Art. 1 C.P.
2.1. -Clases de atipicidad.
a. Relativa, es cuando la conducta del sujeto activo no se encuadra directamente sobre una norma penal, se ve mucho en la norma penal en blanco, ya que se enmarca la conducta pero faltan circunstancias.
b. Absoluta, es cuando la conducta no está prevista en la norma jurídica, es decir, no existe norma.
2.2. Tipos penales.
a. Principios fundamentales o básicos. Es la que define la norma penal en forma más sencilla.
b. Cualificado o calificado. Es la circunstancia que se le puede agregar, es decir, que agrava la situación.
c. Complementario. Hay tentativa y frustración.
3. Antijuridicidad. Es aquella conducta contraria al Derecho, la cual se opone a las normas culturales de un determinado Estado, ejemplo: matar viola la norma cultural que reconoce el derecho a la Vida, por lo tanto, es todo lo que va en contra de la norma y que perjudica intereses colectivos e individuales.
3.1. -Teorías de la antijuridicidad.
a. Teoría formal. Es un choque entre el hecho y la norma.
b. Teoría material. Perjudica intereses individuales y colectivos; y no es solamente el choque entre el hecho y la norma.
c. Teoría jurídica. Estudia las normas penales.
d. Teoría extra-jurídica. Estudia el comportamiento social de los individuos.
3.2. -Causas de justificación. Se encuentran establecidos en el art. 65 C.P. No son Punibles:
1.- “El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”. Puede abarcar igualmente a los terceros y dichos comportamientos deben ser totalmente justificados.
2.- “El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal”. Se extiende por cargos jerárquicos y dicha obediencia no debe ser ciega sino licita, responden tanto quien la realizo como quien la ordeno.
3.- “El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.”
-La legítima defensa es el ataque inminente e inmediato con el fin de proteger bienes propios o de terceros.
4.- “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. Es cual no depende de la causa de una persona, sino que son estados impronunciables.
-De acuerdo al exceso de defensa en los que se puede concurrir por medio de la legítima defensa y el estado de necesidad es cuando se traspasan los límites establecidos por la ley, según lo establecido en el Art. 66 C.P.
3.3. Causas de no punibilidad. La punibilidad puede definirse como la facultad que tiene el legislador de establecer una pena, para una acción típica, antijurídica y culpable. Por lo tanto éste mismo legislador penal tiene la potestad de dejar sin señalar pena a ciertas acciones típicas, antijurídicas y culpables, por razones de utilidad pública o social. Cuando esto sucede podemos decir que estarnos en presencia de las causas de no punibilidad. Dentro de estas tenernos: causas personales de exclusión de pena (la inviolabilidad del jefe de estado extranjero y la de los diputados de la Asamblea Nacional), las excusas absolutorias, condiciones objetivas de punibilidad y condiciones de procedibilidad.
a. Excusas Absolutorias: Son circunstancias donde el legislador, por razones de interés social, a considerado más útil no castigar una conducta, que castigarla, aunque exista delito. En Venezuela el único caso de excusas absolutorias es el del art. 481 del CPV Aquí se excluye la responsabilidad penal, en lo que se refiere a los delitos contra la propiedad (hurto, estafa y fraudes) en atención de preservar los lazos familiares, entre familiares cercanos y el cónyuge no separado legalmente. Las excusas absolutorias son personales, impide que nazca la responsabilidad penal, no así la civil.
-Exceptio Veritatis Articulo 443, 446, 447, 220, 227, 130, 162, 163 CPV
b. Condiciones objetivas de punibilidad. En estos casos para que una persona pueda hacerse acreedora a una pena se necesita que se den determinadas circunstancias o condiciones que son extrañas al acto típico, no dependen ni del elemento subjetivo ni de su acción. Uno de los pocos ejemplos que hay en Venezuela, es la declaratoria de culpabilidad en la quiebra, conforme al art 341 del Código de Comercio.
c. Condiciones De Procedibilidad: Estas son materia del Derecho Penal adjetivo (procesal) más que del Derecho Penal sustantivo. En estos casos la acción penal se subordina a la voluntad del ofendido, como sería en todos los delitos de acción privada, o en los delitos donde se requiere el requerimiento del ofendido, se trata de óbices procesales. Ejemplos art.449 del CPV, donde se exige la acusación de la parte agraviada; el art 151 exige el requerimiento del ofendido y art.4 donde se exige, en algunos ordinales, que la persona haya venido al territorio de la república; que se intente la acción por parte de la persona agraviada y que la persona no haya sido juzgada por tribunales extranjeros
4. Imputabilidad. Es la capacidad de
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