MEDIDAS DE COERCION PENAL EN VENEZUELA
margondel1 de Febrero de 2014
4.859 Palabras (20 Páginas)731 Visitas
MEDIDAS DE COERCIÓN PENAL
Son actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia que ulteriormente haya de recaer.
De forma más detallada, Cuellar Cruz la define como aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el Órgano Jurisdiccional, u autoridad competente en casos excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse dos aspectos esenciales: por una parte, la existencia de una imputación basada en la constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea su autor; y por otra, en la fundada posibilidad de ocultación personal o patrimonial del imputado en el curso del procedimiento penal. Teniendo como finalidad única y legítima, el garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal. Título IV. De los Sujetos Procesales y sus auxiliares. Capítulo III. Del Ministerio Público. Atribuciones del Ministerio Público. Art. 111. Numeral 11. El Ministerio Público podrá requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
Las medidas de coerción penal se dividen en personales y reales: las personales tienen carácter excepcional, ya que debido a la libertad y la seguridad personal a las que las personas tienen derecho, las mismas limitan la libertad de actividades o movimientos del imputado y su aplicación debe guardar relación con el peligro que trata de proteger. En cuanto a las reales, vienen a conservar los bienes sobre los que ejecuta una eventual multa o indemnización, o establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio.
NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PENAL
Las medidas de coerción personal: asegurar el resultado del juicio y, por tanto, garantizar del ius puniendi, es decir, el derecho a penar o derecho a sancionar. A los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
Las medidas de coerción reales: es una garantía accesoria de carácter patrimonial.
Caracteres de las medidas de coerción penal
Jurisdiccionalidad: como regla deben ser adoptadas y controladas por los órganos jurisdiccionales competentes a petición del Ministerio Público, ya que limitan o restringen derechos básicos de los individuos sin tener el sustento de una decisión final acerca del conflicto.
Instrumentales: son medios accesorios de cautela que se utilizan para preservar los fines del proceso, sin constituirse en decisiones sancionatorias o de adelanto de la jurisdicción respecto del objeto de la litis. Son la garantía del ejercicio efectivo y definitivo de la jurisdicción, que a su vez es la garantía para los justiciables de acceder a la justicia estatal.
Excepcionales: se adoptan y mantienen en tanto y en cuanto sean procedentes porque el aseguramiento cautelar del proceso las requiere fundadamente para evitar un daño irreparable. Lo normal será el trámite sin su utilización, salvo que se verifique la posibilidad cierta de un riesgo. De ahí que deban apreciarse con un criterio restrictivo y decidirse prudentemente a fin de prevenir restricciones abusivas de derechos.
Necesarias: se resuelven y mantienen si se arriba al convencimiento fundado que son indispensables para asegurar el desarrollo normal del procedimiento, debiendo sustituirse por la menos gravosa si éstas permiten alcanzar igualmente los objetivos precautorios. Lo común será entonces que al demandado civil no se le restrinja la capacidad de disposición de los bienes antes de la condena, ni al imputado se le quite la libertad mientras no sea declarado culpable, salvo que se acredite fundadamente la necesidad de garantizar en cada caso los fines del proceso con medidas asegurativas.
Posibilidad del derecho y peligro en la demora: quien las requiera debe acreditar satisfactoriamente la verosimilitud al menos en grado de apariencia- del derecho invocado. Es el humo del buen derecho- fumus bonis iuris-, cuya duda o ausencia a la vista del juez o tribunal torna improcedente la cautelar interesada.
Transitorias o provisionales: no son definitivas, ya que se resuelven en función de las circunstancias concretas y duran como máximo mientras se sustancie el proceso, debiendo antes modificarse, ser sustituidas o dejadas sin efecto de oficio y/ó a requerimiento de parte interesada si aquéllas han variado.
Proporcionales: han de adecuarse y ser razonables en relación al objeto perseguido con su instrumentación, debiendo en ciertos procesos asegurarse mediante una contra cautela adecuada los daños y perjuicios que puedan generar.
LA LIBERTAD COMO PRINCIPIO EN EL PROCESO PENAL
En primer lugar, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establecen como regla general en nuestro ordenamiento jurídico, que la libertad personal es inviolable, que el juicio penal debe realizarse en libertad, y que sus restricciones, o las medidas de coerción personal deben estar sometidas a reglas precisas que destaquen su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria como sus principios rectores.
De esta manera el artículo 44 de nuestra Constitución establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada, o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en cuyo supuesto será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
En este artículo lo más importante es destacar la intención del legislador de declarar que la libertad es inviolable por lo tanto es un derecho propio de todo ser humano, que no puede ser arrebatado a menos que sea expresamente requerido por una orden judicial, es aquí donde se pone de manifiesto el principio de la legalidad, donde nadie puede ser juzgado a menos que sea acompañado de una orden judicial que destaque el valor transgredido por el imputado, se establece a la vez lapso establecido para el traslado del mismo si es encontrado in fragante lo que no deja margen de error o campo libre para que proliferen los injustificados retardos en la detención, y establece que el juicio se llevara a cabo en libertad a menos que se incurra en una de las razones establecidas por la ley como excepción a este principio.
Es importante destacar también que este derecho individual, aparece como garantía en dos los instrumentos internacionales ratificados por la república, como es el caso del PDCP, en su art. 9 donde establece que todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal, y la CADH Pacto de San José de Costa Rica en su art. 7.
De igual forma, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente Título VII De las Medidas de Coerción Personal, en el capítulo I establecen entre los principios generales se tiene el estado de libertad y la proporcionalidad. En cuanto al primero de ellos: Estado de libertad (Artículo 229), toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, se establece el principio de libertad en el proceso penal, dejando claro que la voluntad de la ley no es otra que la de respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso, y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público solo con el fin de proteger al valor más supremo consagrado en nuestra Constitución, el ideal de justicia, y como consecuencia se pueden tomar las medidas imprescindibles para el mantenimiento del orden y así no comprometer al desarrollo de la sociedad.
Por otro lado también es evidente la voluntad del legislador por preservar la libertad ciudadana protegiéndola contra cualquier atropello o abuso, y esta queda plasmada en el artículo 257 del COPP (anterior 277 COPP), según el cual corresponde al estado indemnizar al imputado cuando este haya sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido que no reviste de carácter penal o que no se ha comprobado la intervención del sujeto en su realización.
Artículo 257. Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el condenado o condenada sea absuelto o absuelta, será indemnizado o indemnizada en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.
En cuanto al Principio de Proporcionalidad se establece que:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su
...